Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION


Ministerio de Economía y Producción

ZONAS FRANCAS

Resolución 100/2004

Sustitúyense determinados Artículos del Anexo I de la Resolución Nº 678/99 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con la finalidad de readecuar el Reglamento de Funcionamiento y Operaciónde la Zona Franca de Puerto Iguazú, provincia de Misiones.

Bs. As., 12/2/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0245531/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 963 del 14 de agosto de 1998 se autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero, con destino exclusivo a turistas extranjeros, a través de una tienda libre bajo control aduanero, libre de impuestos, dentro del predio de la Zona Franca Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES.

Que por Resolución Nº 678 de fecha 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Zona Franca de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES.

Que por Resolución Nº 1482 de fecha 9 de diciembre de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se aprobó la Adjudicación de la Concesión para la Construcción, Mantenimiento, Administración y Explotación de la Zona Franca de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES.

Que mediante Resolución General Nº 1230 del 4 de marzo de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se habilitó el funcionamiento de la Zona Franca de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES, y determinó los límites de la Zona Primaria Aduanera.

Que el Gobierno de la Provincia de MISIONES solicitó se extienda a los turistas nacionales el régimen previsto en el decreto mencionado precedentemente con el objeto de incrementar los recursos, generar puestos de trabajo, lograr una mayor recaudación impositiva y fomentar el turismo de la región.

Que en consecuencia, mediante el Decreto Nº 1882 del 23 de septiembre de 2002, se autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero que se enuncian en el Anexo I del mismo, con las exclusiones previstas por el Artículo 7º del Anexo de la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMUN Nº 18/94, incorporada en el Anexo del Decreto Nº 2281 del 23 de diciembre de 1994, a turistas nacionales o a turistas extranjeros que arriben al país, a través de una tienda libre bajo control aduanero, libre de impuestos, que funciona dentro de la Zona Franca de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES.

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 1882 del 23 de septiembre de 2002 autoriza la realización de operaciones de venta al por menor a través de una tienda libre bajo control aduanero, libre de impuestos que funciona dentro de la Zona Franca de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES, de las mercaderías de origen nacional que se detallan en el Anexo II del mencionado Decreto y de las mercaderías de origen extranjero que se enuncian en el Anexo I, a turistas extranjeros o nacionales que salgan del país.

Que la introducción al territorio aduanero general de las mercaderías mencionadas en el Artículo 1º del Decreto Nº 1882 del 23 de septiembre de 2002 se efectuará bajo el régimen de equipaje establecido por el Decreto Nº 2281 del 23 de diciembre de 1994, con la franquicia que fija el Artículo 13 del Anexo de la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMUN Nº 18/94, incorporada en el Anexo del mencionado Decreto, beneficio que sólo podrá utilizarse una vez por año calendario.

Que la extracción hacia terceros países de las mercaderías mencionadas en el Artículo 2º del Decreto Nº 1882 del 23 de septiembre de 2002 se efectuará bajo el régimen de equipaje establecido por el Decreto Nº 2281 del 23 de diciembre de 1994, con la franquicia que fija el Artículo 16 del Anexo de la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMUN Nº 18/94, incorporada en el Anexo del mencionado Decreto.

Que el Artículo 9º del Decreto Nº 1882 del 23 de septiembre de 2002 deroga el Decreto Nº 963 del 14 de agosto de 1998.

Que el Comité de Vigilancia de la Zona Franca de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES, mediante el expediente citado en el Visto, solicita la readecuación de algunos artículos del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Zona Franca de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES que fue aprobado por Resolución Nº 678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de este Ministerio ha analizado lo solicitado, concluyendo que corresponde proceder a sustituir algunos artículos del mencionado Reglamento de Funcionamiento y Operación teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto Nº 1882 del 23 de septiembre de 2002.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en función a lo establecido en el Artículo 14, inciso b) de la Ley Nº 24.331 y en el Decreto Nº 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º del Anexo I de la Resolución Nº 678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 1º — La Zona Franca de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES, es un área o porción de territorio perfectamente deslindada conforme la define el Artículo 590 del Código Aduanero, localizada en el Municipio de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES.

En la Zona Franca se podrán desarrollar actividades de almacenaje, comerciales, de servicio e industriales. En el caso de la actividad industrial, la misma no deberá generar daños ni contaminación en el medio ambiente y se realizará con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países, excepción hecha los bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 24.331.

Las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. Asimismo podrán ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento.

En la Zona Franca de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES, se podrán realizar operaciones de venta al por menor bajo la modalidad de una tienda libre bajo control aduanero, con destino a turistas que egresen o arriben al Territorio Nacional, en las condiciones previstas en el Decreto Nº 1882 de fecha 23 de septiembre de 2002.

Conforme el Artículo 24 de la Ley Nº 24.331, las mercaderías que ingresen a la Zona Franca de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES, estarán exentas de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a servicios efectivamente prestados."

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 3º del Anexo I de la Resolución Nº 678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 3º — Atento a lo previsto en el Artículo 9º de la Ley 24.331 y a lo establecido en el Decreto Nº 1882 del 23 de septiembre de 2002 y como estímulo al desarrollo turístico de Puerto Iguazú, la venta minorista estará permitida dentro de un local específico que deberá habilitar el Concesionario en el interior de la Zona Franca perfectamente delimitado y acondicionado a tal efecto.

Al mismo tiempo, el Concesionario arbitrará los medios adecuados para que las ventas a los turistas sean realizadas por más de un Usuario que adquiera tal derecho en las condiciones establecidas en el presente Reglamento de Funcionamiento y Operación.

Considerando que el turismo es de hecho una exportación de servicios y a los efectos de encuadrar la Zona Franca de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES dentro del espíritu exportador que alienta la Ley Nº 24.331, los turistas extranjeros o nacionales de salida o ingreso estarán autorizados a adquirir mercaderías al por menor en la tienda libre bajo control aduanero.

A fin de no desvirtuar el espíritu de promoción de la actividad turística que fundamenta la autorización de venta minorista, la mercadería así adquirida deberá restringirse a aquella conceptuable como equipaje y en una cantidad tal que no presuma finalidad comercial."

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 31 del Anexo I de la Resolución Nº 678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 31 — Todo turista podrá acceder a la compra de mercaderías al por menor dentro de la tienda libre bajo control aduanero, en los comercios especialmente autorizados por el Comité de Vigilancia."

Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 32 del Anexo I de la Resolución Nº 678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 32 — La extracción hacia terceros países de la mercadería mencionada en el Decreto 1882 del 23 de septiembre de 2002 se efectuará bajo el régimen de equipaje establecido en el Decreto Nº 2281 del 23 de diciembre de 1994, con la franquicia que fija el Artículo 16 del Anexo de la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMUN Nº 18/94, incorporada en el Anexo del mencionado Decreto."

Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 33 del Anexo I de la Resolución Nº 678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 33 — La introducción al territorio aduanero general se efectuará bajo el régimen de equipaje establecido por el decreto Nº 2281 del 23 de diciembre de 1994, con la franquicia que fija el Artículo 13 del Anexo de la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMUN Nº 18/94, incorporada en el Anexo del mencionado Decreto, beneficio que turistas nacionales sólo podrán utilizar una vez por año calendario."

Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 35 del Anexo I de la Resolución Nº 678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 35 — La venta al por menor se realizará en un espacio específico acondicionado para tal fin dentro de la Zona Franca, y tendrá un lugar de acceso y salida especial para turistas."

Art. 7º — Sustitúyese el Artículo 39 del Anexo I de la Resolución Nº 678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 39 — El Comité de Vigilancia y la Autoridad de Aplicación supervisarán el correcto funcionamiento de la venta minorista, a efectos de evitar que se desvirtúe su objetivo de promoción turística."

Art. 8º — Sustitúyese el Artículo 46 del Anexo I de la Resolución Nº 678 del 2 de junio de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 46 — Los Usuarios u otras personas, de existencia ideal o visible, que deban desarrollar actividades en el área de la Zona Franca comunicarán oportunamente al Concesionario el número de personas que necesitarán credenciales temporarias, con los datos personales para la correcta individualización y el tiempo por el cual se solicita la respectiva credencial.

Los turistas que concurran a realizar compras de mercaderías con la modalidad prevista en el Decreto Nº 1882 del 23 de septiembre de 2002 y en el presente Reglamento, no podrán ingresar al recinto de la Zona Franca, debiendo el Concesionario adoptar los recaudos necesarios para que el local donde se produzcan estas operaciones, se encuentre perfectamente aislado del resto de la Zona Franca.

El Concesionario arbitrará los medios para que los turistas dispongan de la infraestructura necesaria para estacionamiento de vehículos, sin que esto entorpezca el normal funcionamiento de la Zona Franca."

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

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