ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Y
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Resolución Conjunta 1-E/2017
Aeropuerto Internacional Ezeiza, Buenos Aires, 03/11/2017
VISTO el Expediente EE-2017-24067324, la Ley N° 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, los Decretos Nros. 145 de fecha 22 de febrero de 2005, 239 de fecha 15 de marzo de 2007 y 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución N° 175 de fecha 14 de abril del 2011 del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD (texto modificado por la Resolución N° 921 de fecha 13 de septiembre de 2017), la Disposición N° 588 de fecha 8 de septiembre de 2015 del registro de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por los Decretos Nros. 145 de fecha 22 de febrero de 2005 y 239 de fecha 15 de marzo de 2007, respectivamente, se crearon la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA) y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
Que la Ley Nº 26.102 tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria, disponiendo en su Artículo 1º que: “La seguridad aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado Nacional a través de las instituciones públicas y organismos de carácter policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en la materia o en algunos aspectos parciales de la misma.”
Que de conformidad con el Artículo 14 de la citada Ley, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene diversas funciones, entre ellas las receptadas en los incisos 1, 2, 4 y 7: “1. La salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional a través de la vigilancia, verificación y control de instalaciones, vehículos, personas, equipajes, correo, cargas, mercancías y cosas transportadas así como de aeronaves y tripulaciones en el ámbito aeroportuario. 2. La fiscalización y control del transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás elementos de peligro potencial en el ámbito aeroportuario. 4. La planificación y desarrollo de estrategias y acciones tendientes a la prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario. 7. El cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de seguridad aeroportuaria”.
Que asimismo el Artículo 17 de la Ley precitada dispone que: “La Policía de Seguridad Aeroportuaria será la autoridad de aplicación del Convenio de Chicago (Ley 13.891), de las normas y métodos recomendados por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) en todo lo atinente a la seguridad y protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos por la Nación en la materia”.
Que por el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, se aprobó el PROGRAMA GENERAL DE TRANSFERENCIA a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL, la estructura organizativa y se determinaron, entre otras, las funciones y facultades enumeradas a continuación (Artículo 2):
“1. Realizar las acciones necesarias competentes a la Autoridad Aeronáutica derivadas del Código Aeronáutico, las Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y Acuerdos Internacionales, Reglamento del Aire y demás normativas y disposiciones vigentes, tanto nacionales como internacionales.
2. Ejercer la fiscalización y control de los aeródromos públicos y privados del territorio nacional, los servicios de navegación aérea, las habilitaciones y licencias conferidas, la aeronavegabilidad, las operaciones efectuadas a las aeronaves, el trabajo y transporte aéreo, la explotación de servicios aeronáuticos, el tránsito aéreo y las comunicaciones, la capacitación, formación y entrenamiento del personal de servicios aeronáuticos, los aeroclubes e instituciones aerodeportivas que resulten materia de su competencia, las actividades generales de la Aviación Civil el cumplimiento tanto de la normativa vigente, como de los acuerdos y convenios nacionales e internacionales suscriptos y que se suscriban en el futuro por la REPUBLICA ARGENTINA. […]
11. Administrar y coordinar las acciones y actividades vinculadas con la regulación normativa, la información aeronáutica, la búsqueda y salvamento, el tránsito aéreo y las comunicaciones, los planes y controles de vuelo, los estudios geográficos y la explotación de los servicios aeronáuticos.”
Que por la Resolución N°175 de fecha 14 de abril del 2011,el MINISTERIO DE SEGURIDAD aprobó el “PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACION COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACION GENERAL EN EL AMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.”
Que por la Disposición PSA N° 588 de fecha 8 de septiembre de 2015, se aprobó el “RÉGIMEN INTEGRAL DE LA GESTIÓN DE RIESGO (RESERVADO)”.
Que uno de los principios fundamentales de los sistemas establecidos para la protección de la aviación civil, comprende las medidas aplicadas en función de la evaluación de riesgo, con el objeto de lograr una adecuada administración de los recursos disponibles, afectados al cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables para la protección de los pasajeros, tripulaciones de aeronaves, personal en tierra y usuarios aeroportuarios en general, así como a las aeronaves, instalaciones y los servicios aeroportuarios complementarios a la aviación, contra los actos de interferencia ilícita, teniendo en cuenta la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos.
Que, en tal sentido, por la Resolución N° 921 de fecha 13 de septiembre de 2017, se sustituyeron los Artículos 2, 44, 45, 46, 47 y 48 del precitado Procedimiento Normalizado.
Que el Artículo 4 del acto administrativo por el cual se realizaron las modificaciones dispone que a los fines del Artículo 46 se resolvió instruir al “Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a suscribir con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), los instrumentos correspondientes para el establecimiento de un protocolo que asegure el correcto seguimiento de las aeronaves exceptuadas, comunicando de manera inmediata a la POLICIA DE SEGURDAD AEROPORTUARIA cualquier cambio de destino y/o escala no programada en sus planes de vuelo.”
Que, en consecuencia, ambos organismos han elaborado el “PROTOCOLO DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE AERONAVES EXCEPTUADAS”, el cual se aprueba por el presente instrumento, disponiendo en qué casos la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO(EANA SE) y la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO (DNCTA) dependiente de la SECRETARÍA DE ESTRATEGIA DE ASUNTOS MILITARES del MINISTERIO DE DEFENSA, deberán notificar a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en el marco de las acciones de control y seguimiento de las aeronaves exceptuadas por la Resolución MS 921/17.
Que se prevé que la Dependencia ATC del aeródromo de destino del vuelo en cuestión que hubiera recibido la información notificará al Turno de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA del aeródromo de su Jurisdicción, a través de la Oficina de Notificación de los Servicios de Tránsito Aéreo.
Que por su parte se dispone que en cada aeródromo, y según la disponibilidad técnica y de personal, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, en acuerdo con los Servicios de Navegación Aérea, establecerán los medios más convenientes para que la notificación se realice antes del arribo de la aeronave implicada. La información que se proporcionará a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA constará de:
a) Matrícula de la aeronave.
b) Tipo de aeronave.
c) Procedencia.
d) Hora de despegue del aeródromo de destino.
e) Tiempo durante el cual se produjo la pérdida de comunicación o identificación, si correspondiere.
f) Lugar, o estimación del lugar, en el que se produjo la pérdida de comunicación o identificación, si correspondiere.
g) Cualquier otra información que la Dependencia ATC considere importante (emergencia, actividad sospechosa, incumplimiento de las instrucciones de control, etc.).
Que han tomado la intervención correspondiente la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
Que el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y el ADMINISTRADOR NACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL son competentes para suscribir el presente acto administrativo, conforme lo dispuesto en los Decretos Nros. 274 de fecha 29 de diciembre de 2015 y 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Y
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese el “PROTOCOLO DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE AERONAVES EXCEPTUADAS”, que como Anexo IF-2017-26666893-APN-ANAC#MTR integra la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- El Protocolo aprobado por el Artículo 1° de la presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicacion en el Boletin Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan Pedro Irigoin. — Alejandro Itzcovich Griot.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 07/11/2017 N° 85618/17 v. 07/11/2017
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
PROTOCOLO DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE AERONAVES EXCEPTUADAS
1. La EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA SE), así como la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO (DNCTA), dentro de sus respectivas áreas de jurisdicción, de acuerdo a lo estipulado por la Ley 27.161 y en consonancia con los, Reglamentos, Regulaciones, Normas y Procedimientos Nacionales e Internacionales de los Servicios de Tránsito Aéreo y procedimientos propios, tendrán a su cargo el control y seguimiento de las aeronaves exceptuadas por la Resolución MS 921/2017, notificando a la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) cuando:
a) Cualquier aeronave que lleve a cabo un vuelo controlado y que, durante cualquier tramo de su trayecto, haya sufrido pérdida de comunicación por lo menos durante una hora.
b) Cualquier aeronave que lleve a cabo un vuelo controlado con Servicio de Vigilancia o Control RADAR y que, durante cualquier tramo de su trayecto, se haya perdido la identificación de la misma, por lo menos durante una hora.
c) Cualquier aeronave que proceda de un aeródromo no controlado y que haya realizado apertura de plan de vuelo en vuelo.
d) Cualquier aeronave que, realizando un vuelo local o navegación y teniendo como aeródromo de destino el mismo aeródromo de origen, abandone espacio aéreo controlado por más de 30 (treinta) minutos o no cumpla con los reportes de “vuelo normal” solicitados por la Dependencia ATC.
e) Cualquier aeronave que realice un vuelo controlado en la totalidad de su trayectoria o bien en parte de la misma y haya declarado aterrizajes intermedios, entre el aeródromo de origen y el aeródromo de destino.
f) Cualquier aeronave que, por motivo de una emergencia, cualquiera sea su naturaleza, proceda al aterrizaje en un lugar que no sea el declarado en el plan de vuelo, como aeródromo de destino o aeródromo de alternativa.
g) Cualquier aeronave extranjera que opere en Territorio Argentino sin la correspondiente autorización.
2. La Dependencia de los Servicios de Navegación Aérea, que no sea la Dependencia ATC del aeródromo de destino, que tuviera conocimiento de cualquiera de los casos mencionados en el apartado anterior, lo notificará de inmediato al Centro de Control de Área (ACC) de su Jurisdicción para que este retransmita, con la misma celeridad, la información a la Dependencia ATC del aeródromo de destino.
3. La Dependencia ATC del aeródromo de destino del vuelo en cuestión, que reciba la información mencionada en el punto anterior, notificará al Turno de la PSA del Aeródromo de su Jurisdicción, a través de la Oficina de Notificación de los Servicios de Tránsito Aéreo (ARO-AIS), según corresponda.
4. En cada aeródromo y según la disponibilidad técnica y de personal, la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en acuerdo con los Servicios de Navegación Aérea, establecerá los medios más convenientes para que la notificación se realice antes del arribo de la aeronave en cuestión.
5. La información que se proporcionará a la PSA constará de:
a) Matrícula de la aeronave.
b) Tipo de aeronave.
c) Procedencia.
d) Hora de despegue del aeródromo de destino.
e) Tiempo durante el cual se produjo la pérdida de comunicación o identificación, si correspondiere.
f) Lugar, o estimación del lugar, en el que se produjo la pérdida de comunicación o identificación, si correspondiere.
g) Cualquier otra información que la Dependencia ATC considere importante (emergencia, actividad sospechosa, incumplimiento de las instrucciones de control, etc.).
6. Tanto la PSA de los aeródromos en los que se aplique el presente protocolo, así como las Dependencias de los Servicios de Navegación Aérea de dichos aeródromos, llevarán un registro de los casos notificados.
7. Ninguno de los puntos que conforman el presente protocolo reemplaza o complementa a los protocolos, procedimientos, acuerdos o normas derivados de la aplicación del Decreto 228/2016, Declaración de Emergencia de Seguridad Pública, siendo de aplicación exclusiva respecto de la presente Resolución.