Presidencia de la Nación

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENT


(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 8° de la Resolución N° 310/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 2/3/2004).

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

CARNES

Resolución 1/2003

Procedimientos para la inclusión de establecimientos de faena y/o procesos habilitados para exportar 'Carnes frescas, menudencias y productos a base de carne'.

Bs. As., 2/1/2003

VISTO el expediente N° 18.053/2002, la Resolución N° 489 de fecha 5 de noviembre de 2001 ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de posibilitar el desarrollo ordenado del trámite de inclusión de establecimientos de faena y/o procesos habilitados, para exportar con destino a la exportación Carnes Frescas, es necesario establecer un procedimiento adecuado para ello, y que los mismos criterios de evaluación de plantas se deben aplicar para los nuevos mercados con exigencias similares o equivalentes.

Que teniendo en cuenta que la Resolución N° 489 del 5 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, fue dictada cuando aún no se había producido la apertura del mercado.

Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria ha evaluado las condiciones que deben reunir los establecimientos para cumplimentar las exigencias que imponen los mercados internacionales, en cuanto a la aplicación de las medidas de mitigación de riesgo, operatividad y circuitos.

Que por sistemas de producción, estacionalidad y/o procesos, se debe establecer una diferenciación, entre la habilitación de plantas de acuerdo a la especie a elaborar. Asimismo, productos de especies que al día de la fecha no están autorizadas por razones de cuarentena animal, podrían obtener autorización a posteriori de una evaluación de riesgo, provocando la apertura de mercados no tradicionales.

Que los distintos mercados internacionales exigen en sus reglamentaciones la aplicación de Programas HACCP en los establecimientos que exportan sus productos a esos destinos.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — A partir de la presente resolución, el listado de plantas de faena y/o procesos propuestas para ser habilitadas para exportar 'Carnes Frescas de la Especie Bovina'; se actuaIizará UNA (1) vez por año calendario.

Art. 2° — Los listados de plantas de faena y/o proceso habilitadas propuestas para exportar 'Carne de las Especies Ovina, Equina y Porcina', podrán ser actualizados bimestralmente.

Art. 3° — A partir del dictado de la presente resolución, todas las plantas de faena y o proceso habilitadas para exportar carnes frescas disponen de SESENTA (60) días para solicitar su inclusión, en los listados mencionados en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución.

Art. 4° — Para solicitar su inclusión en el listado a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente resolución, los titulares de los establecimientos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No registrar deuda exigible en el SENASA.

b) No registrar infracciones a la normativa sanitaria en el último año.

c) Cumplimentar los requisitos exigidos por el Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968 para su habilitación y funcionamiento y las garantías establecidas en él, para el mantenimiento del servicio de inspección.

d) Cumplimentar las normativas vigentes de los destinos de exportación.

e) Cumplimentar los requisitos exigibles por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.

Art. 5° — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, efectuará una evaluación del cumplimiento de las exigencias, de los aspectos edilicios, operativos y documentales, ajustándose al Instructivo de Procedimientos para la inclusión de establecimientos para la exportación de carnes frescas, menudencias y productos a base de carne, del Anexo de la presente resolución.

Art. 6° — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria elevará el listado a conocimiento de la Presidencia de este Servicio Nacional, con las propuestas de inclusión, a fin de dictar el acto pertinente, de aquellos establecimientos que han cumplimentado satisfactoriamente los artículos 4° y 5° de la presente resolución.

Art. 7° — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, podrá suspender transitoriamente la certificación de las carnes a los destinos de exportación, por motivos sanitarios o incumplimiento de exigencias específicas. Si estos motivos persistieran por espacio de SESENTA (60) días, la planta será retirada de la lista de establecimientos habilitados para la exportación. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas deberá elevar todos los actuados a la Presidencia del Organismo.

Art. 9° — Derógase a partir de la presente, la Resolución N° 489 de fecha 5 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO

INSTRUCTIVO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA INCLUSION DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA Y/O PROCESOS HABILITADOS, PARA EXPORTAR 'CARNES FRESCAS. MENUDENCIAS Y PRODUCTOS A BASE DE CARNE'.

1.- PRESENTACION DE LA SOLICITUD:

La presentación de las solicitudes de inclusión de establecimientos de faena y/o procesos propuestos a ser habilitados para exportar 'Carnes Frescas de la Especie Bovina' con destino a la exportación, deberán realizarse a más tardar, el primer día hábil del mes de marzo de cada año, y para los listados de 'Carne provenientes de los animales de las especies Ovina, Equina y Porcina', el primer día hábil de los meses impares, a fin de posibilitar a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria realizar las consultas a las áreas pertinentes del Servicio (Dirección de Asuntos Jurídicos y Dirección de Servicios Administrativos y Financieros), como asimismo a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA).

2.- PUNTOS A TENER EN CUENTA DURANTE EL DESARROLLO DE LA EVALUACION SANITARIA DEL ESTABLECIMIENTO:

a): Determinación de la capacidad de Corrales del sector de exportación.

b): Determinación de la faena diaria con destino a la exportación.

c): Determinación de la capacidad de faena animal/ hora.

d): Determinación de la capacidad de cámaras para maduración, cuando correspondiere.

e): Capacidad de reses, que de acuerdo al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal (Decreto N° 4238/68), puedan ser ingresadas en cámaras que se destinen a la 'maduración', cumplimentando los siguientes ítems:

- No mezclar las reses con carnes provenientes de distintas condiciones sanitarias.

- Las cámaras deben contar con los métodos técnicos de registro de temperatura ambiente.

f): El establecimiento o sector a incorporar, deberá presentarse en actividad para la habilitación del destino solicitado, determinándose el volumen de producción.

g): Presentar procedimiento documentado para identificación y rastreabilidad-trazabilidad de los productos a exportar.

h): Los establecimientos deberán contar con una lista de sus proveedores habituales de hacienda, la cual será actualizada mensualmente.

i): No presentar incumplimientos al Plan de Residuos e Higiene de los Alimentos (Plan CREHA).

j): Disponer de rótulos aprobados para los productos a exportar, de acuerdo a los rubros para los destinos solicitados.

k): No registrar observaciones realizadas por auditorías o inspecciones de autoridades sanitarias extranjeras, de las cuales no se hubieran realizado las acciones correctivas correspondientes.

l): A partir del 1° de enero de 2003 y en base a las Decisiones UE 2001/471y 2002/477, los establecimientos exportadores, deberán presentar un programa de aplicación del Sistema HACCP (Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control). El que deberá estar implementado a partir de junio de 2003 de acuerdo a las normativas enunciadas.

m) Los Establecimientos deberán presentar en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días de publicada la presente, la documentación que respalde el inicio de los trámites inherentes a la incorporación de un sistema de aseguramiento de calidad de procedimientos ISO 9001-2000.; debiendo contar con certificación por parte de terceros con acreditación internacional, en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses.

n): Los establecimientos denominados Ciclo II serán corresponsables con los establecimientos Ciclo I, en cuanto al seguimiento de reses, cortes primarios, y cortes anatómicos, en relación a las producciones en que estén involucrados. A los efectos de dar cumplimiento, deberán los Ciclos II bajo declaración jurada declarar las plantas Ciclo I proveedoras de materia prima para destinos de exportación; con la aceptación del Ciclo I de ser proveedor. No pudiendo la planta Ciclo II contar al mismo tiempo con más de DOS (2) Ciclo I como proveedores.

ñ): Los establecimientos no podrán ser habilitados en forma parcial, la habilitación corresponderá a la totalidad de la planta en cumplimiento de los requisitos de destino.

o): La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria podrá disponer llevar a cabo una inspección del establecimiento, solicitando la concurrencia de funcionarios de Auditoría Interna para realizar una evaluación integral de los sistemas de inspección y supervisión desarrollados en la planta.

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