Presidencia de la Nación

CONSEJO DE ADM.DEL SERVICIO NAC.DE SANIDAD ANIMAL


Consejo de Administración del Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Resolución 1/96

Modifícase la Resolución 11/95-CASENASA en relación con las tasas por servicios de inspección veterinaria.

Bs. As., 11/3/96

VISTO el expediente Nº 33.450/96 en el cual obra copia de la Resolución CASENASA Nº 11 de fecha 2 de octubre de 1995 por la que se fijan los aranceles que por contraprestación de servicios percibe la GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que atento a las circunstancias de que una cantidad importante de establecimientos realizan faenas de otras especies ajenas a su actividad principal y que el Servicio que se presta se adecua a esta última, corresponde arancelar las faenas subsidiarias, atendiendo su carácter accesorio, reduciendo o suprimiendo los montos mínimos vigentes en el rubro I con el objeto de contemplar esta situación.

Que en relación a las especies menores incluidas en el rubro XLI, tratándose de establecimientos de explotación unipersonales o de naturaleza incipiente, corresponde contemplar los aranceles vigentes en carácter de mínimos por resultar inadecuados para esas actividades.

Que al modificar o suprimir los montos mínimos de algunas especies de acuerdo al criterio reseñado anteriormente, corresponde adecuar los valores establecidos por unidad faenada para mantener la equidad contributiva en atención al costo mínimo del servicio.

Que en el caso de los depósitos para clasificación de huevos comestibles por idénticas razones a las señaladas corresponde su adecuación con el mismo criterio.

Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal al respecto.

Que el dictado de la presente ha sido resuelto por unanimidad en la sesión del Consejo de Administración Nº 103 de fecha 29 de febrero de 1996.

Que corresponde en consecuencia de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 12 inciso i) de la Ley 23.899 dictar la presente medida.

Por ello,

EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Modfifícase el Anexo II —TASAS OIR SERVICIOS DE INSPECCION—, rubros I y XLI de la Resolución CASENASA Nº 11/95 quedando redactado de la siguiente forma:

'ANEXO II TASAS POR SERVICIOS DE INSPECCION

RUBROS DE FAENA POR UNIDAD INSPECCIONADA'

RUBRO

INCISO

ESPECIE

UNIDAD

MINIMO

I

 

 

 

 

 

 

XLI

A

B

C

D

E

F

G

A

B

C

D

E

F

G

BOVINOS

PORCINOS

OVINOS

EQUINOS

ANTILOPES, JABALIES Y/O CIERVOS

LECHONES

CABRITOS Y CORDERITOS HASTA 22 KG. EN PIE

GALLINAS, POLLOS Y PAVOS

PATOS, GANSOS Y FAISANES

CODORNICES Y PALOMAS

CONEJOS

NUTRIAS

LIEBRES

VISCACHAS

1,85

1,37

0,30

1,25

2,50

0,28

0,18

0,013

0,030

0,013

0,030

0,030

0,040

0,030

600

300

300

600

400

300

Art. 2º — Los incisos de los rubros I y XLI serán liquidados por cabeza faenada de acuerdo al arancel establecido por unidad y para cada de las especies.

Art. 3º — Modifícase el rubro XL del Anexo I de la Resolución CASENASA Nº 11/95 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

RUBRO

INCISO

DESCRIPCION

CONCEPTO

MONTO

MINIMO

XL

 

 

 

A

 

 

B

 

 

DEPOSITO CLASIFICACION

HUEVOS COMESTIBLES

GRANJA Y CLASIFICACION

POR CAJON DE 30 DOCENAS

ACOPIO Y CLASIFICACION

POR CAJON DE 30 DOCENAS

 

 

 

 

(5)

 

 

 

(5)

 

 

 

 

0,0300

 

 

 

0,0100

 

 

 

 

 

 

 

 

300

Art. 4º — Los establecimientos que operen una sola especie deberán abonar el mínimo del inciso correspondiente, cuando de la liquidación practicada de acuerdo al artículo 2º, se determine una cifra inferior al mínimo de la especie. Aquellos establecimientos que faenen varias especies y en ninguna de ellas se supere los mínimos de cada inciso, abonarán el mínimo de la especie con mayor número de cabezas faenadas y por las otras por cabeza faenada.

Art. 5º — Las modificaciones introducidas por el artículo 3º entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente y las correspondientes al artículo 1º, 2º y 4º con retroactividad al 1º de enero de 1996.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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