Presidencia de la Nación

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS


ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa N° 25/2005

Cómputo de la prescripción de la acción infraccional aduanera con motivo de la nueva redacción del artículo 947 del Código Aduanero conforme la Ley 25.986.

Bs. As., 28/9/2005

VISTO la situación expuesta en las Actuaciones Nº 12089 - 393 - 2005, en cuanto a la necesidad de establecer un criterio interpretativo respecto al computo de la prescripción de la acción infraccional aduanera con motivo de la nueva redacción del artículo 947 del Código Aduanero conforme la Ley 25.986.

Corresponde determinar en aquellos sumarios por infracción al artículo 947 del Código Aduanero de trámite en sede aduanera (que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 25.986, se hallaban sujetos a la intervención judicial por el presunto delito de contrabando) cómo se debe realizar el cómputo de la prescripción, así como sus causales de suspensión e interrupción y en su caso, si debe decretar de oficio la misma.

La infracción prevista en el artículo 947 se asimila al tipo penal del delito de contrabando, conservando el elemento valor en plaza de la mercadería como demarcatorio del plano delictual e infraccional. La diferencia no cabe encontrarla en la forma de estructurar ambos ilícitos, sino más bien en su tratamiento.

En materia de delitos y por imperio del artículo 890 de la Ley Nº 22.415, la extinción de las acciones para imponer, como para hacerlas efectivas se rigen por las disposiciones del Título respectivo del Código Penal.

En el orden infraccional por su parte, las causales de extinción de acciones y penas (incluidas las de interrupción y suspensión del curso de la prescripción) se encuentran regladas en los artículos 929 a 946 inclusive de la Ley Nº 22.415.

Si el hecho configura una infracción aduanera, los principios aplicables son los que contempla el Código Aduanero para ese orden de ilicítos y no otro. No cabe otra conclusión, en tanto así lo contempla la Ley Nº 22.415 ( por un lado las disposiciones de los artículos 890 y 891 y por el otro los artículos 929 a 946 para las infracciones).

Resulta pacífica jurisprudencia que cuando el texto de una ley es claro y expreso, debe aplicársela estrictamente en el sentido que resulta de sus propios términos. Los institutos como el de la prescripción, deben aplicarse en su unidad e integridad.

Si bien es cierto que la posibilidad de juzgar los hechos como infracción aduanera nace como consecuencia de la aplicación como ley penal más benigna de las disposiciones contenidas en la Ley N° 25.986, ello en modo alguno autoriza en la estructura del Código Aduanero y por aplicación de los principios generales del derecho penal, a ampliar o crear causales de suspensión o interrupción o establecer cómputo de términos de la prescripción, al margen del citado Código, para mantener viva la persecución. Son las disposiciones de la Ley Nº 22.415 para la materia infraccional y no otra, la normativa que corresponde aplicar para resolver estos casos, considerando ello desde el momento de la comisión del ilícito reprochable (conforme el artículo 935 del Código Aduanero).

El eventual cómputo de los plazos a partir de la decisión judicial que declina su intervención, a más de no tener andamiaje en norma alguna del Código Aduanero, llevaría a que no obstante tratarse de imputaciones infraccionales y por ende de menos envergadura y de investigación simple, tengan un plazo de juzgamiento mayor que el del propio delito, al que suceden. Ello a más de violentar el principio de congruencia, importaría una situación de inequidad poco común.

Frente a las disímiles opiniones que la cuestión suscita se entiende oportuno hacer ejercicio de las atribuciones que confiere el art. 9, apartado 2, inc. a) del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, en razón que la situación en análisis encuadra en las circunstancias previstas por dicha norma.

Por ende y como criterio a seguir por las distintas jurisprudencias aduaneras se fijan los siguientes lineamientos:

I.- En las actuaciones en las cuales el Servicio Aduanero debe juzgar la presunta infracción al artículo 947 de la Ley Nº 22.415 como consecuencia de los pronunciamientos remisorios dictados por la Justicia en lo Penal Económico de la Capital Federal o los Tribunales Federales con asiento en el interior del país, por aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 25.986, son de exclusiva aplicación en materia de causales de suspensión e interrupción de la prescripción para aplicar penas las circunstancias contempladas en los artículos 936 y 937 del Código Aduanero.

II.- La instrucción de sumario ordenada en el marco de las actuaciones contempladas en el artículo 1026 , inciso b) del Código Aduanero, tiene en el juzgamiento de la infracción al artículo 947 del mismo cuerpo normativo, el efecto interruptivo a que alude el artículo 937, inciso a) de la Ley Nº 22.415, conforme el criterio sustentado en autos "Constantino D. TISI y Hermano S.A.I.C. c/ AFIP-ANA s/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS".

III.- La prescripción de haberse operado, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal opera de pleno derecho al verificarse las condiciones exigidas por la norma debe ser declarada de oficio (conforme C.S.J.N. Fallos 305: 1236; 311: 2205, 313:1224; 323: 1785, entre otros).

REGISTRESE. PUBLIQUESE en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.

e. 30/9 N° 493.217 v. 30/9/2005

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