Presidencia de la Nación

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS


ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa N° 19/2005

Declaraciones Juradas de Venta al Exterior - Ley 21.453.

Bs. As., 17/8/2005

VISTO las observaciones formuladas por la Unidad de Auditoría Interna en el Cargo DGA 18/2005 referido al "Control sobre declaraciones juradas de venta al exterior".

Que a tenor de tales observaciones se torna necesario precisar la competencia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS en relación al control del régimen establecido por la Ley 21.453 y sus modificatorias y la consecuente aplicación de sanciones ante los incumplimientos a dicho régimen que configuren infracción aduanera tipificada en la Ley 22.415 y sus modificatorias.

Que la Ley 21.453 estableció normas para la exportación de productos de origen agrícola, con el objeto de fomentar dicha actividad, determinando que las respectivas operaciones, se debían realizar mediante Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (D.J.V.E.).

Que el citado cuerpo normativo, estableció en sus artículos 8 y 9, la aplicación de multas para los supuestos en los que el exportador incurriere en infracción al régimen ( tanto en los casos que falseare datos incluidos en la D.J.V.E., como para los casos de incumplimientos o anulaciones correspondientes a ventas).

Que el artículo 5 del Decreto Nº 1177 de fecha 10 de julio de 1992, reglamentario de la Ley 21.453 estatuye que a los efectos de las aplicaciones de las sanciones será de aplicación el procedimiento para las infracciones y el régimen recursivo establecido en el Código Aduanero.

Que el Decreto Nº 654 de fecha 19 de abril de 2002, estimó indispensable conocer con certeza e inmediatez, el volumen de las exportaciones de los productos agrícolas, de manera que no llegue a afectar el normal abastecimiento del mercado interno, por lo que asignó a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS la función del registro de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (D.J.V.E.) y la implementación del sistema, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen.

Que por Circular del 11 de octubre de 2002, dicha SECRETARIA reconoce expresamente que el control tributario estará a cargo de esta DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

Que como se desprende de su texto el Decreto Nº 654/02, no modificó la facultad de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS —acordada por la Ley 22.415 y sus modificaciones —para juzgar en sede administrativa los incumplimientos al régimen en cuestión que tipifiquen infracciones aduaneras.

Que la jurisprudencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION ha convalidado la competencia del Servicio Aduanero en la materia. (conf. sentencia del 15-08-2003, recaída en la causa caratulada "INTERAGRI S.A. c/D.G.A. s/recurso de apelación Expte. N° 16.834-A).

Que es de señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la interpretación de la Ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución, prefiriendo la inteligencia que favorezca y no la que dificulte aquella armonía ( Fallo 189: 248, 194.371, 261:89, 267:478, 303:248, 578 entre otros ).

Que con sustento en el plexo normativo vigente, la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación y resultando resorte de esta instancia interpretar las normas que puedan suscitar dudas con relación a la competencia originaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 9, punto 2, inciso a) "in fine" del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, en cuanto a los incumplimientos al régimen establecido por la Ley 21.453 y sus modificatorias; se establece que:

I.- Resulta competencia del Servicio Aduanero el juzgamiento de los incumplimientos al régimen previsto por la Ley 21.453 cuando configuren infracción aduanera, con ajuste a las reglas de competencia establecidas en el art. 1018 del C.A.

II.- Conforme criterio administrativo, ratificado por el Excmo. Tribunal Fiscal de la Nación, ante incumplimientos del plazo estipulado y cantidad (peso o volumen) consignada en las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (D.J.V.E.), en concordancia con la inconducta descripta en el artículo 9 de la Ley 21.453, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 969 de la Ley 22.415.

REGISTRESE. PUBLIQUESE en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.

e. 22/8 N° 489.075 v. 22/8/2005

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