MINISTERIO DE HACIENDA
Ley N° 5142
Ley autorizando a establecer zonas francas en los puertos de La Plata y Santa Fe.
Bs. As., 23/9/1907;
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1° – Autorízase al Poder Ejecutivo para admitir en el puerto de La Plata, o en una porción determinada de él y de los terrenos adyacentes, libre de derechos aduaneros y de cualesquiera impuestos internos, las mercaderías de procedencia extranjera.
La exención no comprenderá el almacenaje, toda vez que las mercaderías ocupen almacenes fiscales.
Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo, para que cuando lo juzgue oportuno, establezca en un puerto de la provincia de Santa Fe, otra zona franca, de acuerdo a las prescripciones de esta ley.
Art. 2° – Las mercaderías admitidas en la zona franca, podrán ser conservadas en depósito, mezcladas, clasificadas y divididas en grupos y en general sometidas a todo género de operaciones.
Podrá también en dicha zona, fundarse establecimientos fabriles y efectuarse toda clase de operaciones industriales.
Art. 3° – El Poder Ejecutivo podrá permitir el establecimiento de almacenes de depósito, dentro de la zona franca, por empresas o compañías privadas, con sujeción a las leyes vigentes.
Art. 4° – Las mercaderías introducidas en la zona franca o elaboradas en ella, podrán ser reexportadas o exportadas libremente en cualquier tiempo.
Las mercaderías que salgan de la zona libre para la zona aduanera, serán sometidas a las tarifas y a los impuestos fiscales que les correspondan, con arreglo a la legislación en vigor, como si procedieran directamente del extranjero. Los artículos elaborados en zona franca, pagarán los derechos correspondientes a las materias primas empleadas en su fabricación.
Art. 5° – El Poder Ejecutivo procederá a aislar todo el puerto o la parte de él que se declare franca y adoptará las medidas de vigilancia necesarias.
Art. 6° – Declárase de utilidad pública los terrenos de propiedad particular, requeridos para establecer la zona franca. Para la adquisición de aquellos que fuesen ofrecidos en venta por sus dueños, el Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios, que serán sometidos a la aprobación del H. Congreso.
Art. 7° – El Poder Ejecutivo hará el estudio de las obras indispensables para el funcionamiento de la zona franca, en toda su amplitud y los someterá al Honorable Congreso.
Exceptúase de esas obras, las requeridas para el aislamiento de la zona, mencionadas en el art. 5° las que serán efectuadas inmediatamente.
Art. 8° – Quedará prohibido:
a) Habilitar la zona franca.
b) La compra y venta al por menor y el consumo, de mercaderías dentro de la misma zona.
Art. 9° – Los gastos que demande la presente ley, se harán de rentas generales y se le imputarán a la misma.
Art. 10.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos siete. D. L. Palacio. — Adolfo J. Labougle. Secretario del Senado. — Juan Ortiz de Rozas. — Alejandro Sorondo. Secretario de Cámara de Diputados.
Mnisterio de Hacienda. — Buenos Aires, Octubre 9 de 1907. — Téngase por Ley de la Nación; cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional. — Figueroa Alcorta. — Manuel de Iriondo.
—Registrada bajo el N° 5142—