Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA



LEY 4167

Régimen de tierras fiscales.

(R. N. 1903, t. I, p. 24).

Art. 1°— El P. E. mandará explorar y medir las tierras fiscales de modo que se determinen sus condiciones de irrigación, su aptitud para la agricultura, ganadería, explotación de bosques y yerbales u otras industrias y establecimiento de colonias o pueblos.

Art. 2° — A medida que se hagan las exploraciones y relevamiento topográfico, el P. E. determinará el destino de las diversas zonas, conforme a los objetos enunciados en el artículo anterior, reservando las regiones que resulten apropiadas para la fundación de pueblos y el establecimiento de colonias agrícolas y pastoriles, las cuales serán oportunamente divididas en lotes, de acuerdo con las indicaciones de su topografía. Los lotes agrícolas no podrán exceder de cien hectáreas, y los pastoriles de dos mil quinientas, no pudiéndose conceder a una sola persona o sociedad, más de dos de los primeros y uno de los segundos.

Las demás tierras serán destinadas al arrendamiento o a la venta en remate público, dentro el máximum para dicha venta, de mil leguas kilométricas cuadradas por año, en los plazos y condiciones que el P. E. determine, sobre la base de un precio mínimo para la venta, de cuarenta centavos oro la hectárea, o un peso moneda nacional, pagadero en cinco años de plazo máximo, con el interés de seis por ciento anual. Ninguna persona o sociedad, podrá adquirir, sea directamente o por transferencias anteriores al pago total del precio, más de cuatro solares o dos lotes agrícolas y uno pastoril, ni más de 20.000 hectáreas, en compra o arrendamiento.

Art. 3° — El P. E podrá disponer se otorgue el título definitivo de propiedad a los que hubiesen abonado la sexta parte del precio al contado, y cumplido las condiciones de población, quedando hipotecada la propiedad por el importe de las letras correspondientes a los plazos no vencidos. El título será expedido por medio de boletos talonarios de los registros respectivos que deberán llevar las oficinas públicas que se determinen: dicho boleto tendrá fuerza de escritura pública, y deberá anotarse en los registros públicos correspondientes. En la misma forma se otorgarán los títulos de los lotes de pueblos o colonias y los contratos de arrendamiento.

Art. 4° — Los arrendatarios y adquirentes de tierras en propiedad, están obligados a poblarlas con haciendas y construcciones cuyo valor no sea menor de quinientos pesos moneda nacional, por leguas kilométricos, dentro de los plazos que establezca el P. E.

Art. 5° — El premio mínimum de cada solar de pueblo será de diez pesos monada nacional, y el de las chacras y quintas, de dos pesos cincuenta centavas la hectárea, pagaderos en seis anualidades.

Art. 6° — Los adquirentes de solares tendrán la obligación de cercarlos y construir una habitación y accesorios, dentro del término de un año. Los concesionarios de chacras y quintas deberán dentro de dos años, edificar una habitación y cultivar la tierra en la proporción que el P. E. determine en cada colonia.

Art. 7° — Autorízase al P. E. para vender directamente lotes que no excedan de 2500 hectáreas en las colonias ganaderas o fuera de ellas, con la base mínima del precio y plazos determinados en el art. 2°, para dedicarlos a la colonización ganadera en los terrenos que no sean especialmente destinados para la agricultura, con las obligaciones de población establecidas en el art. 4°.

La misma autorización se le confiere para los sobrantes que no excedan de la décima parte de la superficie de los lotes vendidos en cualquier forma.

Art. 8°— Autorízase al P. E. para conceder gratuitamente, hasta la quinta parte de los lotes de pueblos o colonias agrícolas o pastoriles a los primeros pobladores que se establezcan personalmente en ellas.

Art. 9° — El arrendatario que haya cumplido las condiciones de arrendamiento, tendrá derecho a comprar hasta la mitad de la tierra arrendada, por los precios que fija esta ley como base para la venta.

Art. 10. — Todo arrendamiento de tierra fiscal, concesión o venta de solares o lotes en que no se cumplan las obligaciones de esta ley y las que el P. E establezca, podrán ser declaradas caducas, quedando las mejoras y sumas abonadas a beneficio del Estado.

Art. 11. — Cuando los compradores de tierras en remate, no cumplan con las obligaciones de población establecidas pagarán una multa equivalente al duplo de la contribución directa, durante el tiempo que transcurra sin que se satisfagan dichas obligaciones.

Art. 12. — En los terrenos irrigados o irrigables, y en aquellos que el P. E. hubiese adquirido o adquiriera, para colonización agrícola, con autorización especial del Congreso, se determinará en los reglamentos el precio de venta, que no será nunca inferior al de su costo.

Art. 13. — Autorízase al P. E. para encargarse de la colonización de terrenos que las provincias ofrezcan con ese fin, en las condiciones que considere convenientes.

Art. 14. — Los escribamos y funcionarios que intervengan en las escrituraciones de tierras de los territorios racionales, deberán comunicar las enajenaciones y las circunstancias en que se hayan llevado a cabo, a la división de tierras y colonias, en el plazo de tres meses, bajo pena de incurrir en una multa igual al importe de la contribución directa, si así no lo hicieren.

Art. 15. — Las islas no podrán ser enajenadas, pero el P. E. podrá concederlas en arrendamiento. No podrán tampoco ser enajenadas las tierras que contengan depósitos conocidos de sal, minerales, hulla, petróleo o fuentes de aguas medicinales, salvo las disposiciones del código de minería. El P. E. podrá prohibir la denuncia de minas en los territorios que explore.

Art. 16. - En lo sucesivo, la ocupación de tierra fiscal no servirá de título de preferencia para su adquisición.

Art. 17. — El P. E. fomentará la reducción de las tribus indígenas, procurando su establecimiento por medio de misiones y sumistrándoles tierras y elementos de trabajo.

Art. 18. — Mientras no se dicte una ley especial de bosques, el P. E. podrá conceder hasta 10.000 hectáreas por el diez por ciento del valor de la madera en la estación o puerto de embarque, y por el término máximum de diez años.

Los arrendatarios de terrenos con bosques, no tendrán derecho de explotación, sino en la proporción necesaria para sus cercados y leña de consumo, salvo que obtuvieran también la concesión para la explotación industrial del bosque, abonando además del arrendamiento, el diez por ciento establecido. Sólo el arrendatario del terreno podrá obtener esta concesión.

Los terrenos ocupados por concesiones de bosques, sólo podrán ser arrendados para agricultura o ganadería a los mismos concesionarios.

En el radio de las poblaciones que el P. E. determine en cada caso, reservará la explotación de los bosques para las necesidades de la localidad.

Art. 19. — Las concesiones de yerbales en territorios fiscales, se regirán por los reglamentos que dicte el P. E. Por cada diez kilos de yerba que se extraiga de terreno fiscal, se abonará un impuesto de inspección de cincuenta centavos moneda nacional, y de treinta centavos si fuere terreno particular.

Verificada la exploración de los yerbales, el P. E. podrá vender o arrendar los terrenos en lotes y condiciones adecuadas para vincular la población.

En tal caso, el arrendamiento del terreno comprenderá siempre el derecho de explotar el yerbal y bosque que contuviese, y viceversa.

Art. 20. — Desde la promulgación de esta ley, todas las propiedades rurales situadas en las provincias y territorios nacionales que el Banco nacional en liquidación ha recibido en pago de sus deudores, pasarán al cuidado y administración del Ministerio de Agricultura, el que procederá a su estudio y clasificación, para ser destinadas de acuerdo con las prescripciones de esta ley.

Art. 21. — Quedan derogadas todas las leyes generales de tierras, bosques y yerbales, anteriores a la presente, las cuales serán aplicadas únicamente para la resolución de los asuntos en trámite, exceptuándose las disposiciones relativas a la inmigración consignadas en la ley de 19 de octubre de 1876.

Art. 22. — Comuníquese, etc.

Sanción: 30 diciembre 1902.

Promulgación: 8 enero 1903.

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