LEY N° 3071
Ley creando una fiscalía más para las Cámaras de Apelaciones de la Capital.
Art. 1° - Desde la promulgación de esta ley, la fiscalía de las Cámaras de Apelaciones de la Capital será desempeñada por dos fiscales: uno para la materia civil y otro para la comercial y criminal, nombrados de conformidad á la ley orgánica de los Tribunales de la Capital.
Art. 2° - Cuando el Fiscal de una Cámara estuviese impedido, ausente ó fuese recusado, será reemplazado por el de la otra Cámara.
Art.3° - Queda derogado el título séptimo (VII) de la Ley Orgánica de los Tribunales de la Capital en cuanto se oponga a lo prescripto en la presente.
Art. 4° - Los gastos que demande la dotación de la nueva fiscalía, se imputará a esta ley en tanto no se incluyan en la del presupuesto las partidas correspondientes.
Art. 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á dieciocho de junio de mil ochocientos noventa y cuatro.
Tengase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.
Ley creando una fiscalía más para las Cámaras de Apelaciones de la Capital.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
Art. 1° - Desde la promulgación de esta ley, la fiscalía de las Cámaras de Apelaciones de la Capital será desempeñada por dos fiscales: uno para la materia civil y otro para la comercial y criminal, nombrados de conformidad á la ley orgánica de los Tribunales de la Capital.
Art. 2° - Cuando el Fiscal de una Cámara estuviese impedido, ausente ó fuese recusado, será reemplazado por el de la otra Cámara.
Art.3° - Queda derogado el título séptimo (VII) de la Ley Orgánica de los Tribunales de la Capital en cuanto se oponga a lo prescripto en la presente.
Art. 4° - Los gastos que demande la dotación de la nueva fiscalía, se imputará a esta ley en tanto no se incluyan en la del presupuesto las partidas correspondientes.
Art. 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á dieciocho de junio de mil ochocientos noventa y cuatro.
JOSÉ E. URIBURU FRANCISCO ALCOBENDAS
Adolfo J. Labougle A.M. Tallaferro
Sec. del Senado Prosec. de la C. de DD.
Adolfo J. Labougle A.M. Tallaferro
Sec. del Senado Prosec. de la C. de DD.
(Registrado bajo el N° 3071)
Departamento de JusticiaBuenos Aires, Junio 21 de 1894
Tengase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.
SAENZ PEÑA
JOSE V. ZAPATA
JOSE V. ZAPATA