Ley núm. 2829
Artículo 1° El Departamento Nacional de Higiene queda constituído por un presidente, el número de vocales que determine la ley del presupuesto general y los miembros honorarios que designe elPoder Ejecutivo.
Art. 2° Tiene á su cargo el estudio de las cuestiones relativas á la higiene y á la salud pública, y es el encargado de proponer al Poder Ejecutivo las medidas conducentes para su salvaguardia, y de proceder á las investigaciones científicas ó administrativas que favorezcan los própositos de la institución.
Art. 3° tiene también á su cargo la inspección sanitaria de los puertos de la Républica, la dirección y administración de los lazaretos y las instalaciones determinadas por la Convención sanitaria, así como la vigilancia del ejercicio de la medicina y de la farmacia, de acuerdo con la ley de la provincia de Buenos Aires, fecha 18 de julio de 1877, que queda en vigor en los Territorios Nacionales, hasta tanto se sancione el Código Sanitario Nacional.
Art. 4° Es el asesor legal del Poder Ejecutivo, de sus dependencias y de los gobiernos de provincia que lo quieran en todos aquellos asuntos indicados en los artículos anteriores.
Art. 5° El Departamento Nacional de Higiene proyectará un reglamento, de acuerdo con la presente ley, que someterá á la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 6° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Art. 2° Tiene á su cargo el estudio de las cuestiones relativas á la higiene y á la salud pública, y es el encargado de proponer al Poder Ejecutivo las medidas conducentes para su salvaguardia, y de proceder á las investigaciones científicas ó administrativas que favorezcan los própositos de la institución.
Art. 3° tiene también á su cargo la inspección sanitaria de los puertos de la Républica, la dirección y administración de los lazaretos y las instalaciones determinadas por la Convención sanitaria, así como la vigilancia del ejercicio de la medicina y de la farmacia, de acuerdo con la ley de la provincia de Buenos Aires, fecha 18 de julio de 1877, que queda en vigor en los Territorios Nacionales, hasta tanto se sancione el Código Sanitario Nacional.
Art. 4° Es el asesor legal del Poder Ejecutivo, de sus dependencias y de los gobiernos de provincia que lo quieran en todos aquellos asuntos indicados en los artículos anteriores.
Art. 5° El Departamento Nacional de Higiene proyectará un reglamento, de acuerdo con la presente ley, que someterá á la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 6° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 30 de Setiembre de 1891.