Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PRESUPUESTO

Ley 27701

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional

Artículo 1°- Fíjase en la suma de pesos veintiocho billones novecientos cincuenta y cuatro mil treinta y un millones trescientos quince mil treinta y uno ($ 28.954.031.315.031) el total de los gastos corrientes y de capital del presupuesto general de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.


Artículo 2°- Estímase en la suma de pesos veintidós billones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento setenta y ocho millones novecientos sesenta y un mil seiscientos veinticuatro ($ 22.554.178.961.624) el cálculo de recursos corrientes y de capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.


Artículo 3°- Fíjanse en la suma de pesos cuatro billones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho millones cuatrocientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro ($ 4.939.468.439.384) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.

Artículo 4°- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma de pesos seis billones trescientos noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y dos millones trescientos cincuenta y tres mil cuatrocientos siete ($ 6.399.852.353.407). Asimismo, se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:


Fíjase en la suma de pesos setenta mil cincuenta y tres millones doscientos ochenta mil ochocientos sesenta y tres ($ 70.053.280.863) el importe correspondiente a gastos figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

Artículo 5°- El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo, en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (ley 22.520, texto ordenado por el decreto 438/92) y sus modificaciones.

Artículo 6°- Determínase el total de cargos y horas cátedra para cada jurisdicción y entidad de la Administración Nacional, según el detalle obrante en la planilla anexa (IF-2024-29567724-APN-SSP#MEC) al presente artículo.

No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas cátedra que excedan los totales fijados en la planilla anexa al presente artículo.

Exceptúase de la limitación dispuesta en el párrafo precedente a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, determinado por la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación N° 25.467, de los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Administradores Gubernamentales y del Cuerpo de Guardaparques Nacionales; los cargos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal de Orquestas, Coros y Ballet Nacionales, en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Federal del Manejo del Fuego, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en lo que respecta al cambio de modalidad del personal contratado a plazo fijo derivado de procesos de selección, los cargos correspondientes al cumplimiento de sentencias judiciales firmes y los correspondientes a los cargos incluidos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus normas modificatorias y complementarias.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, mediante decisión fundada y con la previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a incrementar la cantidad de cargos y horas cátedra detallados en la citada planilla anexa, en el marco de las necesidades de dotaciones que surjan de la aprobación de las estructuras organizativas de las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Nacional, como también de las que resulten necesarias para responder a los procesos de selección resultantes de los concursos regulados por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, y los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo (CCT) con el objeto de permitir un cambio en la modalidad en la relación de empleo de contratos instrumentados en el marco del artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1421 del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio.

Con el fin de proceder a una ordenada ejecución presupuestaria y al seguimiento de la evolución de las respectivas dotaciones de personal, las jurisdicciones y entidades deberán remitir a la SECRETARÍA DE HACIENDA la información correspondiente a la totalidad de las plantas y las contrataciones de personal. La SECRETARÍA DE HACIENDA deberá publicar dicho informe en su sitio web y en formato abierto y reutilizable, según el artículo 32 de la Ley N° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública y sus modificaciones. Este informe deberá ser puesto a disposición hasta el quinto día hábil siguiente de cada trimestre calendario.

El Jefe de Gabinete de Ministros, oportunamente, distribuirá el total de cargos y horas cátedra aprobados en la planilla anexa al presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 7°- Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley ni los que se produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en los que las vacantes autorizadas no hayan podido ser cubiertas.

Aquellas vacantes con autorizaciones en vigor a la fecha del dictado de la presente medida que no hubieran podido ser efectivamente cubiertas al cierre del ejercicio fiscal 2023, mantendrán su vigencia durante el período 2024.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la Administración Nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación N° 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Administradores Gubernamentales y del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, en el Convenio Colectivo Sectorial del Personal de Orquestas, Coros y Ballet Nacionales, en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Sistema Federal del Manejo del Fuego y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en lo que respecta al cambio de modalidad del personal contratado a plazo fijo derivado de procesos de selección y a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, y sus normas modificatorias y complementarias.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 8°- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución, en la medida en que ellas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y/u originadas en créditos bilaterales que se encuentren en ejecución o que cuenten con la autorización prevista en la planilla anexa al artículo 37, siempre que ellos estén destinados al financiamiento de gastos de capital.

Artículo 9°- El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

Artículo 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país, y en función de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPÍTULO II

De las normas sobre gastos

Artículo 11.- Autorízase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2023 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios en la medida en que ellas se financien con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y 9° de la presente ley; y a efectuar las compensaciones necesarias dentro de los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley a efectos de atender la financiación de la ejecución de las obras detalladas en la planilla anexa 2 que se incorpora a las del presente artículo.

Artículo 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y dos millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos veinte ($ 752.482.394.720), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se les transfieren por todo concepto.

El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información en tiempo y forma.

El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal deberá indicar la clasificación funcional de educación, salud y ciencia y técnica. La ejecución presupuestaria y contable, así como la cuenta de inversión deberán considerar asimismo el clasificador funcional.

Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se aplicarán los aumentos salariales en el año 2023 serán las vigentes a las liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2022, salvo los aumentos de las plantas aprobadas y autorizadas por la Secretaría de Políticas Universitarias, según lo establezca el Ministerio de Educación.

Artículo 13.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2023 del artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9° y 11 de la Ley de Educación Nacional, 26.206 y sus modificatorias, teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los recursos a los ministerios de educación u organismos equivalentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función, formal y no formal, de la educación.

Artículo 14.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del “Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos”, celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300).

Artículo 15.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos diez mil millones ($ 10.000.000.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de los programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Artículo 16.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 del 8 de septiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, entonces dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), de Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2023.

En el caso de los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande mencionados en el párrafo anterior, las transferencias de esos fondos -incluidos los derivados de las transacciones económicas realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2023- se depositarán mensualmente y de manera automática, del 1° al 10 de cada mes, en las cuentas correspondientes al Fondo Especial de Salto Grande, en base al cálculo de los excedentes generados por las transacciones económicas realizadas durante el mes inmediato anterior. Las transferencias indicadas se harán a través del Banco de la Nación Argentina (BNA), entidad que no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme al presente artículo.

Artículo 17.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, 26.331, un monto de pesos nueve mil millones ($ 9.000.000.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de pesos mil millones ($ 1.000.000.000).

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley, y a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente.

Los fondos asignados serán distribuidos de manera tal de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, 26.331 (artículos 32 y 35), y su decreto reglamentario 91 del 13 de febrero de 2009, entre las autoridades de aplicación de dicha ley y sobre la base de la resolución 277 del 8 de mayo de 2014 del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

Artículo 18.- Déjase sin efecto para el Ejercicio 2023 las previsiones contenidas en el artículo 2° de la ley 25.152 y sus modificaciones.

CAPÍTULO III

De las normas sobre recursos

Artículo 19.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos ocho mil doscientos veinte millones ($ 8.220.000.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias tendientes a efectuar los aportes al Tesoro nacional.

Artículo 20.- Fíjase en la suma de pesos mil quinientos ochenta y nueve millones doscientos veinticinco mil ($ 1.589.225.000) el monto de la tasa regulatoria nuclear según lo establecido en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear, 24.804 y su modificatoria.

Artículo 21.- Prorrógase para el Ejercicio 2023 lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 27.591.

Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 51 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 51: La Secretaría de Hacienda podrá solicitar al Banco Central de la República Argentina adelantos transitorios por un plazo máximo de doce (12) meses, en el marco de las disposiciones del artículo 20 de la Carta Orgánica del citado organismo, sus modificatorias y complementarias.

Dicha facultad será ejercida por el titular del Ministerio de Economía en el caso de tratarse de solicitudes de adelantos transitorios por un plazo máximo de dieciocho (18) meses, debiendo invocar previamente las circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

En el caso de ser necesaria la precancelación de los adelantos transitorios referidos en el presente artículo, esta podrá ser efectuada por los titulares del Ministerio de Economía, de la Secretaría de Hacienda o de la Secretaría de Finanzas, ambas de ese ministerio.

CAPÍTULO IV

De los cupos fiscales

Artículo 23.- Establécese para el Ejercicio 2023 un cupo fiscal de pesos diecisiete mil ochocientos sesenta y un millones quinientos noventa mil trescientos setenta y cuatro ($ 17.861.590.374) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el artículo 9° de la Ley de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica, 26.190 y sus modificatorias. La autoridad de aplicación de dicho régimen normativo asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. Dichos beneficios promocionales se aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la autoridad de aplicación.

Artículo 24.- Establécese para el Ejercicio 2023 un cupo fiscal de pesos quinientos millones ($ 500.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el artículo 28 de la Ley de Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública, 27.424 y su modificatoria.

Artículo 25.- Fíjase para el Ejercicio 2023 el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 en la suma de pesos dos mil trescientos noventa millones ($ 2.390.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Pesos mil quinientos millones ($ 1.500.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Educación;

b) Pesos cuatrocientos noventa millones ($ 490.000.000) para la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo dependiente del Ministerio de Economía;

c) Pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para atender acciones de capacitación laboral.

Artículo 26.- Fíjase el cupo anual establecido en el inciso b) del artículo 9° de la Ley de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica, 23.877 y su modificatoria, en la suma de pesos tres mil millones ($ 3.000.000.000). La Agencia Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el decreto 1.207 del 12 de septiembre de 2006.

Artículo 27.- Establécese para el Ejercicio 2023 un cupo fiscal de pesos setecientos millones ($ 700.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 6° y 7° de la Ley de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna, 26.270 y su modificatoria. La autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.

Artículo 28.- Establécese para el Ejercicio 2023 un cupo fiscal de pesos tres mil quinientos millones ($ 3.500.000.000) para ser asignado a los beneficios fiscales previstos en el artículo 97 de la ley 27.467.

Artículo 29.- Dispónese que el régimen establecido en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, operará con un límite máximo anual de pesos quince mil millones ($ 15.000.000.000), para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas en el Ejercicio 2023, conforme al mecanismo de asignación que establecerá el Ministerio de Economía.

Artículo 30.- Establécese para el Ejercicio 2023 un cupo fiscal de pesos setenta mil millones ($ 70.000.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 8° y 9º de la Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento, 27.506 y su modificatoria.

La autoridad de aplicación de la norma legal mencionada asignará el cupo fiscal debiéndose considerar, a tales efectos, la incidencia de los beneficios otorgados a las diferentes categorías de las empresas inscriptas, promoviendo una mayor atención a aquellas empresas de menor tamaño.

CAPÍTULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

Artículo 31.- Establécese la suma de pesos ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y nueve millones ($ 153.479.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260 y sus modificaciones, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Artículo 32.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía, a ampliar el límite establecido en el artículo 31 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260 y sus modificaciones, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7º de la misma ley, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en la medida en que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

Artículo 33.- Establécese la suma de pesos cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y dos millones ($ 55.832.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:


Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de esas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar cumplimiento al presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 4º de la Desición Administrativa Nº 814/2023 B.O. 10/10/2023 se amplía en PESOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL ($43.435.607.000) el monto establecido en el presente artículo, destinado al pago de deudas previsionales de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, BIENESTAR, CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE SEGURIDAD, reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retiradas y retirados y pensionadas y pensionados.)

Artículo 34.- Los organismos a que se refiere el artículo 33 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b) Sentencias notificadas en el año 2023.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2023 se atenderán aquellas incluidas en el inciso b) del presente artículo, respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

CAPÍTULO VI

De las jubilaciones y pensiones

Artículo 35.- Establécese que, durante el ejercicio de vigencia de la presente ley, la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Defensa, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919 y sus modificaciones, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios y las beneficiarias.

La participación a la que hace referencia el párrafo anterior incluye el impacto de los incrementos en los aumentos de haberes al personal militar otorgados durante el Ejercicio 2022 y aquellos que se produzcan durante el Ejercicio 2023.

Artículo 36.- Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas o prorrogadas por la ley 26.784 y modificaciones.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 del 22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de diciembre de 2010, por las leyes 26.728, 26.784, 26.895, 27.008, 27.198, 27.341, 27.431, 27.467 y 27.591 y sus modificatorias y por el decreto 88 del 22 de febrero de 2022, deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000);

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que la suma total de estos últimos no supere dos (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en los que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas con relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas con relación al progenitor o a la progenitora que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidas en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

CAPÍTULO VII

De las operaciones de crédito público

Artículo 37.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificatorias, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

El Ministerio de Economía podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo de este artículo.

Artículo 38.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera a emitir letras del Tesoro hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de pesos seis billones seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un millones (V.N. $ 6.664.451.000.000) o su equivalente en otras monedas, para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero. Estas letras deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 459/2024 B.O. 27/5/2024 se amplia en la suma de VALOR NOMINAL PESOS TREINTA Y CINCO BILLONES (V.N. $35.000.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, la autorización para emitir Letras del Tesoro reembolsables durante el Ejercicio 2024, prevista en el presente artículo, vigente conforme el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 88/23, con la ampliación dispuesta por el artículo 8º del Decreto N° 280/24. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg: por art. 8° del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024 se amplia la suma de VALOR NOMINAL PESOS SEIS BILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES (V.N. $6.160.507.000.000) o su equivalente en otras monedas la autorización para emitir Letras del Tesoro reembolsables durante el Ejercicio 2024, prevista en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 39.- Fíjanse en la suma de pesos ochocientos mil millones ($ 800.000.000.000) y en la suma de pesos cuatrocientos mil millones ($ 400.000.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificatorias.

Artículo 40.- Mantiénese durante el Ejercicio 2023 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 del 20 de abril de 2004.

Artículo 41.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional dispuesto en el artículo 46 de la ley 27.591 hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

(Nota Infoleg: por art. 6° del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024 se mantiene durante el Ejercicio 2024 el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional dispuesto en el presente artículo, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 42.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 41 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificatorias o de la Ley de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, 27.249, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.

El Ministerio de Economía informará semestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados en soporte digital.

Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la Ley de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, 27.249.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, 25.561 y sus modificaciones, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 41 de la presente ley.

Artículo 43.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.

Artículo 44.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos veinte millones ($ 20.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en el artículo 7° de la ley 23.982 y sus modificatorias ingresadas a la Oficina Nacional de Crédito Público hasta el 30 de abril de 2022 y pendientes de cancelación.

Artículo 45.- Fíjase en la suma de pesos doce mil cien millones ($ 12.100.000.000) el importe máximo de colocación de los bonos de consolidación décima serie para el pago de las obligaciones alcanzadas por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), sustituido por el artículo 12 del decreto 331 del 16 de junio de 2022, por los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en dicha planilla anexa corresponden a valores efectivos de colocación.

El Ministerio de Economía podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

(Nota Infoleg: por art. 10 del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024 se amplia la suma de PESOS VEINTICINCO MIL MILLONES ($25.000.000.000) el importe máximo de colocación de los bonos de consolidación décima serie autorizado en el presente artículo, con las modificaciones dispuestas por el artículo 8º del Decreto Nº 436 del 29 de agosto de 2023 y por el artículo 3° del Decreto Nº 56 del 16 de diciembre de 2023, distribuidos según los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al artículo de la norma de referencia (IF-2024-29576979-APN-SF#MEC), que forma parte integrante de la referida medida. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 46.- Facúltase al Ministerio de Economía a establecer las condiciones financieras de reembolso de las deudas de las provincias con el Gobierno Nacional resultantes de la reestructuración que llevó a cabo el Estado nacional con los representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con atrasos de la República Argentina y del pago de laudos en el marco de arbitrajes internacionales.

Facúltase al Ministerio de Economía a suscribir con las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes.

Artículo 47.- Dispónese que las letras del tesoro intransferibles en dólares estadounidenses en poder del Banco Central de la República Argentina que devenguen intereses en función de la tasa de interés que devengan las reservas internacionales de la mencionada entidad bancaria para el mismo período y hasta un máximo de la tasa LIBOR anual menos un (1) punto porcentual, devengarán, a partir del 1º de enero de 2023, intereses, pagaderos semestralmente, en función de la tasa de interés que devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina para el mismo período y hasta un máximo de la tasa SOFR TERM a un (1) año más el margen de ajuste de 0,71513% menos un (1) punto porcentual, aplicada sobre el monto de capital efectivamente suscrito. Los topes calculados con la tasa LIBOR ya fijados durante el año 2022 permanecerán vigentes hasta la finalización del período anual correspondiente.

Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 179 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 179: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto del plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y sus modificaciones, 25.344 y sus modificaciones, 25.565 y sus modificaciones, y 25.725 y sus modificaciones, serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de la ley 23.982 y sus modificaciones, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado en un plazo máximo de siete (7) años, de modo que pueda estimarse provisionalmente el tiempo que demandará su atención. Derógase el artículo 9° de la ley 23.982 y sus modificaciones.

CAPÍTULO VIII

De los fondos fiduciarios

Artículo 49.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los fondos fiduciarios existentes.

Asimismo, tanto los informes como el avance del estado de ejecución presupuestaria de los mismos se encontrarán en formato público, actualizado de manera mensual y en las condiciones definidas en la ley 27.275, Derecho de Acceso a la Información Pública, accesible en formato físico y digital en la página web de Presupuesto Abierto, elaborada por el Ministerio de Economía de la Nación.

CAPÍTULO IX

De las relaciones con provincias

Artículo 50.- Establécese como crédito presupuestario para transferencias a cajas previsionales provinciales de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) la suma de pesos cien mil novecientos veintidós millones seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro ($ 100.922.664.874) para financiar gastos corrientes dentro del Programa Transferencias y Contribuciones a la Seguridad Social y Organismos Descentralizados, Grupo 07, Transferencias a Cajas Previsionales Provinciales.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá mensualmente a las provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al Estado nacional, en concepto de anticipo a cuenta, del resultado definitivo del sistema previsional provincial, el equivalente a una doceava parte del último monto total del déficit –provisorio o definitivo– determinado de acuerdo con el decreto 730 del 8 de agosto de 2018 y sus normas complementarias y/o modificatorias. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) será la encargada de determinar los montos totales a transferir a cada provincia.

Artículo 51.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificaciones a los convenios de asistencia financiera otorgada por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial y otros programas a ser implementados por el Gobierno Nacional con destino a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 52.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificaciones, las operaciones de emisión de títulos públicos, en moneda nacional de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con destino a financiar obras de infraestructura o a reestructuración de deuda, que cuenten con la autorización prevista en el artículo 25 y al ejercicio de las facultades conferidas por el primer párrafo del artículo 26, ambos de la ley 25.917 y sus normas modificatorias y complementarias.

Artículo 53.- Facúltase al Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Municipios, a condonar las deudas por intereses contraídas por los municipios en el marco de los programas oportunamente convenidos con dicho ministerio y que se hubiesen originado en razón de transferencias efectuadas para financiar gastos corrientes o de capital.

La facultad conferida en el párrafo precedente podrá ser ejercida desde la sanción de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2023; será aplicable a los intereses devengados hasta el dictado del acto administrativo pertinente por la autoridad competente y quedará sujeta al pago del capital adeudado en cada caso.

CAPÍTULO X

De la política y administración tributarias

Artículo 54.- Establécese, hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, que las importaciones para consumo de bienes de capital, partes, componentes, insumos, repuestos y/o bienes intermedios en la cadena de valor, destinados a la producción de obras de infraestructura en el territorio nacional y/o en el extranjero, adquiridos por IMPSA S.A. (CUIT 30-50146646-4), estarán exentas de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación, de impuestos internos y del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Estas exenciones serán aplicables a las mercaderías -fueren nuevas o usadas- solo si la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Economía.

Los beneficios dispuestos en el presente artículo regirán mientras el Estado nacional sea accionista mayoritario de la empresa.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 68/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en el presente artículo. Vigencia: a partir de su dictado)

Artículo 55.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II del título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones, respectivamente, a las importaciones de gasoil y diésel oil y su venta y/o entrega en el mercado interno, realizadas durante el año 2023, a los fines de compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento del mercado de generación eléctrica.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2023, el volumen de tres millones ochocientos mil metros cúbicos (3.800.000 m3), conforme la evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa y condiciones de suministro. En los aspectos no reglados por el presente régimen serán de aplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley 26.022.

Artículo 56.- No están alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, las ventas de gas natural importado que Energía Argentina Sociedad Anónima (CUIT 30-70909972-4) realice a Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CUIT 30-65537309-4), con destino al abastecimiento del mercado de generación eléctrica.

Artículo 57.- Establécese, hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, que las importaciones para consumo de los bienes de capital y sus componentes incluidos en proyectos y obras de hidrocarburos y energía eléctrica, efectuadas por Energía Argentina Sociedad Anónima (CUIT 30-70909972-4), estarán exentas de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación, de impuestos internos y del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la medida que tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por la autoridad regulatoria competente. Estas exenciones solo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía.

Artículo 58.- Exímese del gravamen establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a la empresa Energía Argentina Sociedad Anónima (CUIT 30-70909972-4), en la medida que su capital accionario fuere, mayoritariamente, propiedad del Estado nacional.

Artículo 59.- Establécese, hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, que las importaciones para consumo de material portuario, balizas, boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de costas y muelles, de los repuestos directamente relacionados con dichas mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las autoridades portuarias locales de puertos públicos, estarán exentas de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación, de los impuestos internos y del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Economía.

Artículo 60.- Establécese que las importaciones para consumo de material para uso de la industria naval nacional, incluidos acero naval para la construcción de embarcaciones en territorio nacional, contenedores, componentes que estén directa o indirectamente relacionados con esas mercaderías, que estén destinados al fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte de pasajeros y de cargas nacional, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sociedades del Estado, autoridades portuarias locales de puertos públicos y astilleros inscriptos en el Registro Nacional de Puertos, estarán exentas de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación y del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. La mercadería importada con los beneficios establecidos por este artículo deberá afectarse, exclusivamente, al destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí conferidos, lo que deberá ser acreditado ante la Subsecretaría de Puertos, Vías Navegables y Marina Mercante, dependiente de la Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte, cada vez que esta lo requiera. Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea embarcada hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, y solo serán aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Economía.

Artículo 61.- Establécese que las importaciones para consumo de bienes de capital, de bienes para el consumo -y sus repuestos-, de material aeroportuario y de los repuestos relacionados con aquel, destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento del sistema nacional de aeropuertos, que sean adquiridos por el Estado nacional - Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (CUIT 30-69349421-0) o el Fideicomiso de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Aeropuertos (CUIT 30-71124816-8), estarán exentas de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación, de los impuestos internos y del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Estas exenciones solo serán aplicables si las mercaderías fueran nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Economía.

Asimismo, exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las mercaderías que hayan exportado temporalmente el Estado nacional - Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (CUIT 30-69349421-0) o el Fideicomiso de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Aeropuertos (CUIT 30-71124816-8), a los efectos de su reparación en el exterior.

Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive.

Artículo 62.- Exímese de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y comprobación y del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a las importaciones para consumo de material para uso ferroviario, material rodante en sus diversas formas, maquinaria y vehículos para mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de vías, contenedores, sistemas de señalamiento, sistemas de frenado y sus componentes y partes, puertas y portones automáticos, transformadores, rectificadores, celdas, interruptores, cables, hilo de contacto de catenaria, tercer riel, soportería, catenaria rebatible y demás materiales necesarios para el tendido eléctrico ferroviario, materiales para uso en estaciones ferroviarias, aparatos de vía, fijaciones, rieles, equipos y sistemas de computación y comunicación para uso ferroviario, herramientas y maquinaria para uso en vías, talleres y depósitos ferroviarios, de los repuestos, insumos y componentes que estén directa o indirectamente relacionados con esas mercaderías, que estén destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (CUIT 30-71069599-3), Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (CUIT 30-71068177-1), Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima (CUIT 30-71410144-3), Desarrollo del Capital Humano Ferroviario Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (CUIT 30-66350282-0) y/o Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado (CUIT 30-71525570-3).

Exímese del Impuesto al Valor Agregado a las prestaciones de servicios efectuadas por sujetos del exterior necesarias para la puesta en marcha y/o el funcionamiento de tales bienes, que se realicen en el país o en el exterior, comprendidas en los incisos b) y/o d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando los prestatarios sean los sujetos indicados en el primer párrafo de este artículo.

La mercadería importada con los beneficios establecidos por este artículo no podrá transferirse a terceros diferentes de los individualizados en el artículo 8° de la ley 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control de Sector Público Nacional y sus modificatorias, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente al destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí conferidos.

Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea embarcada hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, y solo serán aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Economía.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 68/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en el presente artículo. Vigencia: a partir de su dictado)

Artículo 63.- Establécese que la importación de bienes de capital y de bienes para consumo -y sus repuestos- que sean adquiridos por Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (CUIT 30-71515195-9) o Intercargo S.A.U. (CUIT 30-53827483-2), estará exenta de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y comprobación, de los impuestos internos y del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Estas exenciones solo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas o usadas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Economía.

Asimismo, exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las mercaderías que haya exportado temporalmente Intercargo S.A.U. o Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado, a los efectos de su reparación en el exterior.

Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 68/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en el presente artículo. Vigencia: a partir de su dictado)

Artículo 64.- Energía Argentina Sociedad Anónima (CUIT 30-70909972-4) gozará de la remisión o el reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado en el precio que se le facture por la adquisición de bienes, obras, locaciones y prestaciones de servicios o que le corresponda ingresar por iguales conceptos, en todos los casos cuando tales operaciones tengan por objeto la construcción de obras de infraestructura necesarias para expandir y/o ampliar el sistema y capacidad de transporte de gas natural existente que sean requeridas para garantizar el desarrollo y suministro de gas natural a largo plazo.

Este tratamiento resultará aplicable para las adquisiciones, obras, locaciones y prestaciones de servicios que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 65.- Exímese de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación y de todos los impuestos nacionales, incluyendo impuestos internos y el establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que gravan las importaciones para consumo que sean adquiridos por la empresa Energía Argentina Sociedad Anónima (CUIT 30-70909972-4) respecto del material que demande la ejecución de la obra Gasoducto “Presidente Néstor Kirchner” y durante el tiempo en que esta se lleve a cabo hasta su conclusión. La Secretaría de Energía del Ministerio de Economía arbitrará los controles necesarios con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios mencionados sea destinada exclusivamente a los fines aquí previstos.

Asimismo, condónanse las deudas generadas en el marco de la mencionada obra, en concepto de tributos aduaneros y de impuestos nacionales y sus multas, intereses y accesorios, cualquiera sea el estado en que se encuentren, que se hubiesen generado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 66.- Incorpórase como último párrafo del artículo 92 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

Las disposiciones de este artículo, relativas al embargo, medidas precautorias o cautelares, sobre cuentas bancarias, también resultarán de aplicación para las cuentas no bancarias o de pago y respecto de las entidades en las que aquellas se encuentren abiertas.

Artículo 67.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el año fiscal 2023, los montos previstos en el inciso z) del artículo 26 y en el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Artículo 68.- Establécese que la asignación dineraria que, conforme al artículo 3° del decreto 551 del 29 de agosto de 2022, deba imputarse a cuenta del pago de la remuneración, no será considerada a los efectos de la determinación de los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los distintos subsistemas de la seguridad social vigentes, sin perjuicio de su cómputo como remuneración imponible a los efectos de las demás disposiciones laborales y previsionales que le resulte pertinente.

Artículo 69.- Establécese que la totalidad de las mercaderías producidas anualmente por los usuarios que hubieran adquirido el derecho a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca La Plata y que revistan el carácter, al momento de la sanción de la presente ley, de Sociedades del Estado, en los términos de la ley 20.705, Empresas del Estado, conforme lo dispuesto por la ley 13.653 (modificada por la ley 14.380 y ordenada por decreto 4.053/55) y sus modificaciones, o entes públicos estatales, podrán destinarse al Territorio Aduanero General siempre que cumplan con las normas de origen Mercosur. Similar tratamiento recibirán los subproductos, derivados o desperdicios con valor comercial. En todos los casos, resultarán aplicables, de corresponder, las prohibiciones de carácter no económico.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, exímese a la importación para consumo al Territorio Aduanero General, de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación, como así también de los impuestos internos y del Impuesto al Valor Agregado.

Los beneficios aquí dispuestos regirán para las importaciones que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive.

La mercadería importada con este beneficio no podrá transferirse a personas humanas o jurídicas privadas por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar las normas interpretativas, reglamentarias o complementarias que se requieran para la implementación de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 70.- Establécese, hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, que la importación para consumo de bienes de capital y de bienes para consumo -y sus repuestos- que sean adquiridos por la Administración Nacional de Aviación Civil (CUIT 30-71088474-5), organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Transporte, estará exenta de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación, de impuestos internos y del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Estas exenciones serán aplicables a las mercaderías nuevas o usadas solo si la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Economía.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 68/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en el presente artículo. Vigencia: a partir de su dictado)

Artículo 71.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 1° de la ley 27.679, el siguiente:

Artículo s/n: Los fondos que se declaren en el marco del restablecimiento del régimen del título II de la ley 27.613, dispuesto por el artículo anterior, también podrá destinarse a la adquisición de un inmueble usado que sea afectado: i) con destino exclusivo a casa-habitación del declarante de los fondos y su familia, o ii) por un plazo no inferior a diez (10) años, a la locación con destino exclusivo a casa-habitación del locatario y su familia. En ambos supuestos, su valor de adquisición deberá resultar igual o inferior a dos (2) veces el importe previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente al 31 de diciembre del período fiscal inmediato anterior al de la mencionada adquisición.

Artículo 72.- Incorpórase, resultando de aplicación a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, como capítulo sin número a continuación del capítulo II de la ley 27.679, el siguiente:

CAPÍTULO…

Incentivo a la inversión y producción argentina

Artículo 2.1: Créase el Régimen de Incentivo a la Inversión y Producción Argentina mediante el cual las personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes en la República Argentina, podrán declarar de manera voluntaria ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente capítulo, dentro de un plazo que se extenderá desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde aquel momento, inclusive.

La tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que se exteriorice en los términos de este régimen es aquella que no hubiera sido declarada a la fecha de su entrada en vigencia, en los términos del artículo 8° de la ley 27.613 de acuerdo al procedimiento que a esos efectos establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Los fondos incluidos en la declaración voluntaria de la moneda extranjera deberán depositarse en una Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar), en alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco Central de la República Argentina.

Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al giro de divisas por el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios, destinados a procesos productivos, no siendo aplicable en estos casos el Sistema de Capacidad Económica Financiera operativizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y debiendo dicho organismo implementar un esquema específico de Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) para estos giros.

Artículo 2.2: Establécese un impuesto especial que se determinará sobre el valor de la tenencia que se declare -que cumplimente lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 27.613- expresada en moneda nacional al momento de ingreso a la cuenta especial, conforme las siguientes alícuotas:

a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%);

b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas fechas inclusive: diez por ciento (10%);

c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).

Al solo efecto de la determinación de la base imponible a que hace referencia el párrafo anterior, deberá considerarse para la valuación de la moneda extranjera, el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina que corresponda a la fecha de su ingreso a la cuenta especial allí mencionada.

El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Quienes efectúen la declaración voluntaria de moneda extranjera, en los términos de lo previsto en este capítulo, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la ley 25.246 y sus modificaciones, y demás obligaciones que correspondan- la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los beneficios, por los montos declarados, comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 11 de la ley 27.613, conforme las aclaraciones y excepciones establecidas en los artículos 12 y 13 de esa norma legal.

La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en el presente artículo y en la reglamentación que al efecto se dicte privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria de la totalidad de los beneficios indicados en el párrafo precedente.

El impuesto establecido en este artículo se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y no resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Artículo 2.3: Ninguna de las disposiciones del presente régimen liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores o directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.

Quedan excluidas del ámbito del presente régimen las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificaciones, relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo. Los sujetos mencionados en el primer artículo de este capítulo, que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen de declaración voluntaria, deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento a este.

En los supuestos contemplados en el inciso j) del punto 1° del artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificaciones, la exclusión será procedente en la medida que se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen.

Artículo 2.4: No podrán acogerse a estas disposiciones quienes encuadren en alguna de las causales de exclusión mencionadas en el artículo 15 de la ley 27.613, debiendo considerarse a los fines de lo dispuesto en sus incisos b), c), d) y e), a la fecha de entrada en vigencia de este capítulo o hubieren desempeñado entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de este capítulo, una de las funciones públicas enumeradas en el artículo 16 de la ley 27.613.

Artículo 2.5: Los sujetos que se acojan al régimen establecido en este capítulo deberán, previamente, renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen ya hubieran promovido tales procesos, u otros de naturaleza tributaria, deberán desistir de las acciones y derechos allí invocados.

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.

Artículo 2.6: A los efectos de la declaración voluntaria prevista por el presente capítulo, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 18 a 20 inclusive, de la ley 27.613.

CAPÍTULO XI

Otras disposiciones

Artículo 73.- Determínase el valor del módulo electoral establecido en el artículo 68 bis de la ley 26.215, de financiamiento de los partidos políticos y sus modificatorias, en la suma de pesos cincuenta y seis con ochenta y dos centavos ($ 56,82).

Artículo 74.- Aprúebase la suscripción de cincuenta y seis mil ochocientos ochenta (56.880) acciones nominativas de la serie “B” de la Corporación Andina de Fomento (CAF), en el marco del Fortalecimiento Patrimonial 2022 de la Corporación Andina de Fomento (CAF), por un monto total de dólares estadounidenses ochocientos siete millones seiscientos noventa y seis mil (u$s 807.696.000), cuyo pago se realizará en diez (10) cuotas anuales, consecutivas y en efectivo, a partir del año 2023, de la siguiente manera:

- Una (1) cuota de dólares estadounidenses cuatro millones novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos (u$s 4.998.400) pagaderos antes del 30 de septiembre de 2023;

- Siete (7) cuotas de dólares estadounidenses noventa y siete millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos (u$s 97.355.200) pagaderos antes del 30 de septiembre de cada año, comenzando el 2024 y hasta 2030;

- Dos (2) cuotas de dólares estadounidenses sesenta millones seiscientos cinco mil seiscientos (u$s 60.605.600) pagaderas antes del 30 de septiembre, en 2031 y 2032.

Autorízase al Banco Central de la República Argentina (BCRA), a fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a efectuar en nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes y suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el Tesoro nacional.

Artículo 75.- Aprúebase la suscripción de cuatro mil (4.000) acciones serie “B” del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) a fin de incrementar la participación dentro del capital accionario del organismo, por un monto total de dólares estadounidenses cuarenta millones (u$s 40.000.000), de los cuales el capital exigible (equivalente a 75%) es de dólares estadounidenses treinta millones (u$s 30.000.000) y el capital pagadero (equivalente a 25%) es de dólares estadounidenses diez millones (u$s 10.000.000), cuyo pago se realizará en ocho (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas, cada una por un monto de dólares estadounidenses un millón doscientos cincuenta mil (u$s 1.250.000), a partir del año 2023.

Autorízase al Banco Central de la República Argentina (BCRA), a fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a efectuar en nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes y suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el Tesoro nacional.

Artículo 76.- Apruébase el aumento de aporte de la República Argentina a la Asociación Internacional de Fomento (AIF) en el marco del “Aumento de recursos: vigésima reposición”, por un monto de dólares estadounidenses tres millones (u$s 3.000.000), cuyo pago se realizará en nueve (9) cuotas anuales, consecutivas y en efectivo, a partir del año 2023, de la siguiente manera:

- Una (1) cuota de dólares estadounidenses trescientos veinte mil (u$s 320.000) pagaderos en 2023;

- Tres (3) cuotas de dólares estadounidenses trescientos treinta y cinco mil (u$s 335.000) pagaderos comenzando el 2024 y hasta 2026;

- Una (1) cuota de dólares estadounidenses quinientos mil (u$s 500.000) pagaderos en 2027;

- Una (1) cuota de dólares estadounidenses cuatrocientos treinta y nueve mil (u$s 439.000) pagaderos en 2028;

- Una (1) cuota de dólares estadounidenses cuatrocientos mil (u$s 400.000) pagaderos en 2029;

- Una (1) cuota de dólares estadounidenses trescientos mil (u$s 300.000) pagaderos en 2030;

- Una (1) cuota de dólares estadounidenses treinta y seis mil (u$s 36.000) pagaderos en 2031.

Autorízase al Banco Central de la República Argentina (BCRA), a fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a efectuar en nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes y suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el Tesoro nacional.

Artículo 77.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo s/n de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, correspondiente al artículo 55 de la ley 27.431 de presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio 2018, por el siguiente:

La Secretaría de Gestión Administrativa del Ministerio de Obras Públicas, a propuesta de la Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica del citado ministerio, aprobará la planificación financiera y los desembolsos correspondientes a la ejecución de las obras de esa repartición que se financien con recursos provenientes del Fondo Fiduciario creado por el decreto 1.381 del 1º de noviembre de 2001, e instruirá el pago al Banco de la Nación Argentina (BNA) a través de la Unidad de Gestión del Fideicomiso de Infraestructura Hídrica (UGFIH), creada por las citadas secretarías mediante resolución conjunta 1 del 18 de junio de 2021.

Artículo 78.- Apruébase el Acuerdo sobre el Ejercicio Conjunto de la Regulación y Control del Servicio Público Distribución de Energía Eléctrica entre el Estado nacional, la provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CONVE-2021-05294795-APN-DDYL#MEC), celebrado el 19 de enero de 2021 y suscripto por el Estado nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la provincia de Buenos Aires, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR S.A.) y la Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.).

Artículo 79.- Establécese que el ente creado por la cláusula segunda del “Acuerdo sobre el Ejercicio Conjunto de la Regulación y Control del Servicio Público Distribución de Energía Eléctrica entre el Estado nacional, la provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CONVE-2021-05294795-APN-DDYL#MEC) será financiado, una vez constituido y en funcionamiento, entre otros recursos, con los del cobro de la tasa de fiscalización y control creada por el artículo 67 de la ley 24.065, correspondiente a EDENOR S.A. y EDESUR S.A.

Artículo 80.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a impulsar todos los actos necesarios para hacer efectivo el acuerdo que se aprueba por el artículo 78 de la presente ley.

Artículo 81.- Establécese la prórroga del Fondo de Compensación al Transporte Público de Pasajeros por Automotor Urbano y Suburbano del Interior del País por la suma de pesos ochenta y cinco mil millones ($ 85.000.000.000) como piso a partir del cual se revisará el funcionamiento del sistema para actualizar el importe estimulando un sistema de monitoreo permanente para corregir asimetrías preferentemente en base a la asignación de recursos conforme al método de financiamiento de la demanda de pasajeros.

Créase el Consejo Federal para la Administración de los Subsidios al Transporte Público Automotor de Pasajeros con el objeto de evaluar el uso y la aplicación de recursos como así también la implementación del Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE) como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público.

Las jurisdicciones provinciales y/o municipales que hayan adherido al fondo indicado en el primer párrafo, como condición para percibir acreencias en el marco del mismo, deberán acreditar las medidas adoptadas en miras de la implementación del Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE) como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público.

El Ministerio de Transporte será el encargado de reglamentar el funcionamiento del consejo federal para la administración pudiendo, incluso, prorrogar por única vez y por un plazo máximo de cuatro (4) meses la implementación del Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE).

(Nota Infoleg: por art. 18 del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024 se establece que el presente artículo no se encuentra comprendido en la prórroga dispuesta por artículo 1° del Decreto N° 88/23. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 82.- Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 2023, los artículos 1°, 2°, 3° y 8° del decreto 668 del 27 de septiembre de 2019 y sus modificaciones. Mientras dure su vigencia, se suspende lo relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen las entidades del sector público nacional, definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero, dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley.

Asimismo, prorrógase la vigencia del decreto 346 del 5 de abril de 2020, así como la suspensión a la aplicación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 74 de la ley 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2023.

Los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de las letras denominadas en dólares estadounidenses que se emitan en el marco de las normas mencionadas en los párrafos precedentes serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos cuyas condiciones serán definidas, en conjunto, por la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Hacienda, ambas dependientes del Ministerio de Economía.

Artículo 83.- Establécese para el Ejercicio 2023 una asignación de pesos cuarenta y siete mil millones ($ 47.000.000.000) a favor de la provincia de La Rioja y de los municipios de la mencionada provincia.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a este artículo.

Dispónese que el cien por ciento (100%) de las sumas mencionadas en el primer párrafo serán transferidas en doce (12) cuotas mensuales y equivalentes.

Artículo 84.- Modifícase el inciso 5 del artículo 7º de la ley 27.605, por el siguiente:

5. Un veinticinco por ciento (25%) a programas y proyectos que apruebe la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, de exploración, desarrollo, construcción y mantenimiento de infraestructura, transporte y producción de gas natural, actividad que resulta de interés público nacional, a través de Energía Argentina Sociedad Anónima, la cual viabilizará dichos proyectos proponiendo y acordando con YPF S.A., en forma exclusiva, las distintas modalidades de ejecución de los proyectos. Queda establecido que Energía Argentina Sociedad Anónima deberá reinvertir las utilidades provenientes de los mencionados proyectos, en nuevos proyectos de gas natural durante un plazo no inferior a diez (10) años.

Artículo 85.- Serán susceptibles de evaluación y aprobación en el marco de la ley 26.190 y su modificatoria ley 27.191, aquellos proyectos de inversión que fueran presentados por Energía Argentina Sociedad Anónima (CUIT 30-70909972-4), vinculados con la obtención de hidrógeno verde, a partir del uso de fuentes renovables de energía, para la producción de energía eléctrica destinada al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o la prestación de servicios públicos.

Artículo 86.- Créase la iniciativa de Infraestructura para el Desarrollo del Corredor Bioceánico del Norte Grande Argentino, con el objeto de priorizar los proyectos de inversión que permitan corregir las asimetrías históricas en materia de infraestructura de transporte, energética, sanitaria, educativa, en telecomunicaciones, de agua y cloacas, entre otras.

Para ello, el Poder Ejecutivo nacional, en el marco del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, deberá identificar y dar seguimiento a las inversiones ejecutadas con recursos de la Administración Nacional, cualquiera sea su fuente de financiamiento, incluyendo los provenientes de acuerdos con organismos multilaterales de crédito o acuerdos bilaterales con países determinados, con la garantía del Tesoro nacional.

Artículo 87.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive, la Emergencia Alimentaria Nacional.

Artículo 88.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros al momento de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 5° de la presente ley, a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a fin de incorporar al presupuesto de la Administración Nacional el ente creado por el decreto 556 del 24 de agosto de 2021.

Artículo 89.- El Poder Ejecutivo nacional, las provincias y los municipios, como titulares del servicio público de distribución de energía eléctrica de su respectiva jurisdicción, deberán controlar el estricto cumplimiento del pago de las transacciones por consumos de energía, potencia y sus conceptos asociados, por parte de los prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica de cada jurisdicción, estableciéndose un período de seis (6) meses, desde la entrada en vigor de la presente ley, a fin de que cada jurisdicción concedente determine un mecanismo para el pago de las facturas emitidas y que en un futuro emita la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (Cammesa).

La Secretaría de Energía establecerá una unidad de medida de valor homogénea vinculada a las transacciones por consumos que asegure el valor del crédito e implementará un plan de regularización de deuda de hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales.

Dado el carácter de servicio público tanto de la distribución como del transporte de la energía eléctrica, el Estado nacional y las jurisdicciones provinciales deberán publicar, en un período no mayor a noventa (90) días, cuadros tarifarios que permitan a los distribuidores cumplir con las obligaciones resultantes del párrafo anterior.

Asimismo, se establece un plazo no mayor a noventa (90) días para realizar las revisiones tarifarias integrales correspondientes a las empresas distribuidoras eléctricas del Área Metropolitana de Buenos Aires.

Para el caso de las distribuidoras, administraciones o empresas provinciales distribuidoras de energía eléctrica, cualquiera sea su organización jurídica, que al 30 de septiembre del 2022 no tengan deuda con Cammesa y/o con el mercado eléctrico mayorista, la Secretaría de Energía establecerá mecanismos especiales de reconocimiento de créditos en los términos que establezca la reglamentación.

Artículo 90.- Prorrógase a partir de su vencimiento y por diez (10) años, el plazo de concesión dispuesto en el capítulo I.8 del instrumento de vinculación entre el Estado nacional y la empresa Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA S.A.) aprobado por la resolución 170 del 23 de febrero de 2010 del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con el objeto de asegurar la continuidad del Plan de Inversiones de Expansión y Mejoras de los Servicios apalancado por los financiamientos de largo plazo por parte de organismos multilaterales y bilaterales de crédito, así como cumplimentar los compromisos asumidos por la concesión. Facúltase al ministro de Obras Públicas o a quién este designe a la suscripción de los documentos y/o actos que fueran necesarios a tales fines.

Artículo 91.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer un régimen de compensación de deudas entre el Estado nacional y las jurisdicciones provinciales. A tal fin, el Ministerio de Economía, deberá crear un registro de débitos y créditos entre las jurisdicciones provinciales y el Estado nacional.

Artículo 92.- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá antes del día 20 de cada mes a aquellas provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al Estado nacional, en concepto de anticipo a cuenta del resultado definitivo del déficit correspondiente a cada sistema previsional, un importe equivalente a una doceava parte del monto total del último déficit anual, provisorio o definitivo, conformado para cada una de ellas.

Cada anticipo mensual incluirá su actualización conforme con las variaciones en el índice de movilidad jubilatoria del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Para calcular dicha actualización se considerará la variación del índice entre el mes de julio del año al cual corresponde el último déficit, provisorio o definitivo, determinado y el mes anterior al del pago de la cuota.

(Nota Infoleg: por art. 18 del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024 se establece que el presente artículo no se encuentra comprendido en la prórroga dispuesta por artículo 1° del Decreto N° 88/23. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 93.- Una vez determinado el resultado definitivo del déficit previsional anual, se deducirán del monto total a transferir por el Estado nacional los anticipos a valores históricos. La diferencia resultante se actualizará considerando la variación del índice de movilidad jubilatoria del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) entre el mes de julio del año que se está cancelando y el mes anterior al del pago.

(Nota Infoleg: por art. 18 del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024 se establece que el presente artículo no se encuentra comprendido en la prórroga dispuesta por artículo 1° del Decreto N° 88/23. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 94.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a dictar las normas aclaratorias al régimen dispuesto en los artículos 92 y 93 de la presente ley.

(Nota Infoleg: por art. 18 del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024 se establece que el presente artículo no se encuentra comprendido en la prórroga dispuesta por artículo 1° del Decreto N° 88/23. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 95.- Créase el Régimen de Regularización Tributaria para el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, incluidos los organismos públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, que permita a dichos contribuyentes acceder a la condonación de las deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el 31 de octubre de 2022, cualquiera sea el estado en que se encuentren. La condonación alcanza al capital adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, multas y demás sanciones, y no comprende los siguientes conceptos:

a) Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales;

b) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

Para acceder al Régimen de Regularización Tributaria señalado, los contribuyentes deberán presentar las solicitudes de condonación correspondientes ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y, de corresponder, ante el Ministerio del Interior, consignando los montos y conceptos que se pretenden regularizar, y manifestar su compromiso de regularización de su situación fiscal y de desistimiento de los procesos judiciales.

La regularización establecida en el presente artículo no obsta al cómputo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que correspondan a las y los trabajadores, a los efectos de los beneficios previstos en la ley 24.241 y sus modificaciones.

Artículo 96.- Sustitúyese, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones -manteniéndose vigente su planilla anexa, aprobada por el artículo 123 de la ley 27.430 y sus modificaciones - por el siguiente:

Artículo 70: Están alcanzados con la tasa del diecinueve por ciento (19%) los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en la planilla anexa a este artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.

Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota general, con excepción de los productos definidos como “Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles”, que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) 8527.21.00 y 8527.29.00, cuya alícuota aplicable será del cero por ciento (0%). Los fabricantes de los productos comprendidos en las posiciones arancelarias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deba ingresar, el importe correspondiente al tributo abonado o que debió abonarse por esos productos con motivo de su anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación. El impuesto interno a que se refiere el presente artículo, con el diferencial de alícuotas aquí establecido, forman parte de los beneficios y franquicias promocionales y mantendrán su vigencia, en los mismos términos y condiciones, que los demás beneficios y franquicias al amparo de la ley 19.640 y normas complementarias.

Artículo 97.- Sustitúyese, con efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2023, los párrafos primero y segundo del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:

Artículo…- Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:


Tratándose de sujetos cuya actividad sean las ediciones periodísticas digitales de información en línea, estarán alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:


Los sujetos alcanzados por el presente artículo que estén obligados a la contribución al Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa dispuesto por ley 23.427 y modificatorias, podrán utilizar el crédito fiscal que conformare el saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de esta ley acumulado, para la cancelación de dicha contribución.

Artículo 98.- Sustitúyese el anteúltimo párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

A partir del 1° de enero de 2024, los montos de facturación indicados en el primer y segundo párrafo del presente artículo se actualizarán conforme la variación operada en el límite de ventas totales anuales aplicables a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondientes al sector “servicios”, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, y sus normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 99.- Incorpórase como inciso j) del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, con vigencia a partir del año fiscal 2022, el siguiente:

j) Las sumas en concepto de servicios con fines educativos y las herramientas destinadas a esos efectos, las que deberán acreditarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, que el contribuyente pague por quienes revistan el carácter de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de esta ley y por sus hijos mayores de edad y hasta veinticuatro (24) años, inclusive, en este último caso en la medida que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. La deducción de este inciso operará hasta el límite del cuarenta por ciento (40%) del importe establecido en el inciso a) del mencionado artículo 30.

Artículo 100.- Incorpórase como sexto párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, con vigencia a partir del año fiscal 2022, el siguiente:

Tratándose de las actividades de transporte terrestre de larga distancia, en los términos del párrafo precedente, la deducción allí prevista no podrá exceder el importe que resulte de incrementar en cuatro (4) veces el monto de la citada ganancia no imponible.

Artículo 101.- Exímese de los derechos de importación y de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación, que gravan la importación para consumo de bienes de capital, partes, componentes, insumos, repuestos y/o bienes intermedios en la cadena de valor, destinados a la producción de bienes, servicios y obras en el territorio nacional y/o en el extranjero, que sean adquiridos por INVAP S.E. (CUIT 30-58558124-7).

Estas importaciones estarán también exentas de impuestos internos y del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones.

Estas exenciones serán aplicables a las mercaderías, fueren nuevas o usadas, solo si la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 68/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en el presente artículo. Vigencia: a partir de su dictado)

Artículo 102.- Exceptúese de los derechos que gravan la exportación para consumo a las exportaciones perfeccionadas por las empresas del Estado regidas por la ley 13.653 y las sociedades del Estado regidas por la ley 20.705, en la medida que tengan por objeto desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación.

Artículo 103.- Exímese a la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CUIT 30-65302222-7) de todos los impuestos nacionales, incluidos el Impuesto al Valor Agregado e impuestos internos y de los tributos que gravan la importación para consumo, así como también de los que los complementen o sustituyan, no siendo de aplicación a su respecto las disposiciones del segundo párrafo del artículo 2º de la ley 25.413 (impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias).

Asimismo, la Comisión Nacional de Actividades Espaciales gozará de la remisión o el reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado en el precio que se le facture, o que le corresponda ingresar, por la adquisición en el país de bienes y por las obras, locaciones y prestaciones de servicios que estén directa o indirectamente relacionados con las actividades derivadas del Plan Espacial en curso al momento de la vigencia de la presente ley, o los que en el futuro lo actualicen. Este tratamiento resultará aplicable para las adquisiciones, obras, locaciones y prestaciones de servicios que se realicen a partir de la entrada en vigencia del presente artículo.

Artículo 104.- Exímese a la Comisión Nacional de Actividades Espaciales de los tributos que gravan las exportaciones para consumo que realice en el marco de las actividades derivadas del Plan Espacial en curso al momento de la vigencia de la presente ley, o los que en el futuro lo actualicen.

Artículo 105.- Condónanse las deudas que posea la Comisión Nacional de Actividades Espaciales ante la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en concepto de tributos aduaneros, multas y accesorios previstos por el Código Aduanero -ley 22.415 y sus modificatorias-, cualquiera sea el estado en que se encuentren a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 106.- Exímese de los derechos de importación y de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan la importación para consumo de bienes de capital, partes, componentes, insumos, repuestos y/o bienes intermedios en la cadena de valor, destinados a la producción de bienes, servicios y obras en el territorio nacional y/o en el extranjero que sean adquiridos por VENG S.A. (CUIT 30-69641732-2). Estos beneficios serán aplicables a las mercaderías, fueren nuevas o usadas, solo si la industria nacional no estuviese en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía y en tanto tales mercaderías se destinen a proyectos declarados de interés nacional.

Artículo 107.- Exímese a VENG S.A. (CUIT 30-69641732-2) de los derechos que gravan la exportación para consumo de bienes de capital, partes, componentes, insumos, repuestos y/o bienes intermedios en la cadena de valor, destinados a la producción de bienes, servicios y obras que tengan por objeto desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación.

Artículo 108.- Los beneficios que se regulan en los artículos 106 y 107 de la presente ley regirán mientras el Estado tenga participación mayoritaria en la formación de las decisiones societarias de la sociedad objeto de esas franquicias.

Artículo 109.- La contribución obligatoria creada por el artículo 95 de la ley 27.591 será percibida por la Superintendencia de Seguros de la Nación, siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 del decreto-ley 2009 para la tasa uniforme. La Superintendencia de Seguros de la Nación liquidará dicho monto a favor de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

Artículo 110.- Condónase la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte (TNFT - ley 17.233) correspondiente al año 2020 sobre el período de prohibición de circulación, el alcance corresponde sobre los vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, excluyéndose aquellos destinados al servicio público de transporte automotor urbano y suburbano.

Se encuentran alcanzadas las unidades que hayan abonado durante el período de prohibición las obligaciones del ejercicio antes mencionado, este pago, se tomará como pago a cuenta del valor nominal que surja de las liquidaciones que se generen a partir del período 2023.

Se establece como autoridad de aplicación a la presente medida a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 28/2023 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 17/01/2023 se implementa lo establecido en el presente artículo, respecto de la condonación sobre el período de prohibición de circulación, el alcance corresponde sobre los vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, excluyéndose aquellos destinados al servicio público de transporte automotor urbano y suburbano. Se encuentran alcanzadas las unidades que hayan abonado durante el período de prohibición las obligaciones del ejercicio antes mencionado, este pago, se tomará como pago a cuenta del valor nominal que surja de las liquidaciones que se generen a partir del período 2023)

Artículo 111.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, a disponer las acciones necesarias para dar cumplimiento a las resoluciones de liquidación de las condenas judiciales firmes a favor de la provincia de La Pampa “La Pampa, provincia c/Estado nacional (Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía de la Nación) s/acción de inconstitucionalidad - CSJ 933/2007 (43-L)/CS1”, a través de acuerdos de pago y/o compensaciones y su correspondiente previsión presupuestaria.

Artículo 112-. Incorpórese, con vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, como segundo párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 39 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, el siguiente:

Para las categorías D a K, el aporte consignado en el párrafo anterior ascenderá a los siguientes montos:


Artículo 113.- Ratifíquese el decreto 742 del 28 de octubre de 2021.

Artículo 114.- Sustitúyese la denominación “Tasa de seguridad” establecida en el artículo 16 del anexo I al decreto 163 del 11 de febrero de 1998, por “Tasa de seguridad operacional”, correspondiente al servicio público de seguridad operacional a cargo de la Administración Nacional de Aviación Civil.

Artículo 115.- Créase la tasa de seguridad de la aviación, correspondiente al servicio público de seguridad de la aviación contra actos de interferencia ilícita que presta la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

La tasa de seguridad de la aviación será un monto fijo que determinará el Ministerio de Seguridad de la Nación, cuyo valor no podrá superar el equivalente a cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del sueldo básico del grado jerárquico de oficial principal del escalafón general del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria aprobado por ley 26.102 y su decreto reglamentario 836/08 y modificatorios. Dicha tasa será equitativa y proporcional al servicio prestado y deberá ser abonada por los pasajeros que embarquen en vuelos internacionales, regionales y/o de cabotaje, de aeropuertos o aeródromos pertenecientes al Sistema Nacional de Aeropuertos de la República Argentina.

Las compañías aéreas y/o quienes tengan a su cargo la venta de los billetes aéreos actuarán en carácter de agentes de percepción de la tasa de seguridad de la aviación, debiendo rendir cuentas e ingresar los montos percibidos en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Los fondos recaudados se afectarán al cumplimiento de las disposiciones del decreto 742/21.

El Ministerio de Seguridad de la Nación podrá establecer categorías diferenciadas y supuestos de excepción y dictará las normas reglamentarias pertinentes.

Artículo 116.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes, a fin de incorporar las asignaciones que se detallan en la planilla anexa al presente artículo.

Artículo 117.- A los fines de federalizar el impacto del gasto del presupuesto nacional, las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156, así como las empresas y sociedades del Estado del inciso b) y los entes públicos incluidos en el inciso c) del citado artículo, que tengan sedes en las provincias, realizarán las acciones necesarias para descentralizar al menos el cincuenta por ciento (50%) de los procesos de contratación de obras, bienes y servicios, concretándolas en la capital alterna de cada provincia establecidas en la ley 27.589.

Invítase al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público a aplicar en sus ámbitos medidas similares a la dispuesta en el presente.

Artículo 118.- Incorpórase como artículo 195 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:

Artículo 195: Los contribuyentes que por aplicación del título VI de esta ley, en virtud de verificarse el supuesto previsto en el anteúltimo párrafo del artículo 106, determinen un ajuste por inflación positivo en el primer y segundo ejercicio iniciados a partir del 1º de enero de 2022 inclusive, podrán imputar un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes.

El cómputo del ajuste por inflación positivo, en los términos dispuestos en el párrafo anterior, solo resultará procedente para los sujetos cuya inversión en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso –excepto automóviles-, durante cada uno de los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes al del cómputo del primer tercio del período de que se trate, sea superior o igual a los treinta mil millones de pesos ($ 30.000.000.000). El incumplimiento de este requisito determinará el decaimiento del beneficio.

Artículo 119.- Modifícase el artículo 47 de la ley 24.240 por el siguiente texto:

Artículo 47: Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento;

b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC);

c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;

d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días;

e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; y

f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, por los medios más apropiados para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de aplicación indique, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada. En caso, que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice por medios de alcance nacional y de cada jurisdicción donde aquel actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.

El cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del capítulo XVI —educación al consumidor— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a), de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.

Artículo 120.- Sustitúyase el artículo 59 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, por el siguiente texto:

Artículo 59: De acuerdo con las prioridades estratégicas en términos productivos y sociales del Gobierno Nacional en proyectos con financiamiento internacional, las jurisdicciones y entidades integrantes del sector público nacional, definido en los términos del artículo 8° de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, solo podrán iniciar gestiones preparatorias de operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por organismos financieros internacionales y/o Estados extranjeros, cuando cuenten con la opinión favorable del ministro de Economía previa evaluación del programa o proyecto que aspira a obtener financiamiento externo. El Ministerio de Economía se expedirá sobre la valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo y, asimismo, encabezará las negociaciones definitivas.

Las dependencias de la Administración Nacional que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de crédito con organismos financieros internacionales y/o Estados extranjeros, no podrán transferir la administración de sus compras y contrataciones en otros organismos, nacionales o internacionales, ajenos a su jurisdicción, salvo que fuere expresamente autorizado mediante resolución del ministro de Economía, previo dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones de la Secretaría de Innovación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

El ministro de Economía podrá delegar las facultades otorgadas por el presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros procederá, con intervención del Ministerio de Economía, a reglamentar el presente artículo.

Artículo 121.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para que a través del Ministerio de Economía pueda constituir áreas aduaneras especiales en los términos del Código Aduanero, ley 22.415.

Artículo 122.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 31 del Código de Minería de la Nación por el siguiente:

El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma provisional, un canon de veinticuatro pesos ($ 24) por kilómetro cuadrado, que se hará efectivo, en la forma, oportunidad y con los efectos que determina el artículo 25 para las solicitudes de permisos de exploración.

Artículo 123.- Sustitúyese el artículo 213 del Código de Minería de la Nación por el siguiente:

Artículo 213: Las minas son concedidas a los particulares mediante un canon anual por pertenencia, cuyos montos se actualizarán mediante resolución dictada por la Secretaría de Minería de la Nación, o el organismo que la reemplace, conforme la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en los términos que establezca la reglamentación. El concesionario abonará al gobierno de la Nación o de las provincias, según la jurisdicción en que las mismas se hallaren situadas y conforme a las medidas establecidas por este Código.

Artículo 124.- Sustitúyese el artículo 215 del Código de Minería de la Nación por el siguiente:

Artículo 215: El canon queda fijado en la siguiente forma y escala:

1. Para las sustancias de la primera categoría enunciadas en el artículo 3° y las producciones de ríos y placeres del artículo 4°, inciso a), siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme el artículo 186 de este Código, mil novecientos pesos ($ 1.900) por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas en los artículos 74 a 80.

2. Para las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el artículo 4º, con excepción de las del inciso b), novecientos sesenta pesos ($ 960) por pertenencia, de acuerdo con las medidas del título 9, sección 1, acápite 2. Exceptúense también de esta disposición las sustancias del artículo 4°, inciso a), en cuanto estén incluidas en el número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común.

3. Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán nueve mil seiscientos ochenta pesos ($ 9.680) por unidad de medida o fracción, de acuerdo con las dimensiones fijadas en el artículo 29.

4. Las minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría.

Artículo 125.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 219 del Código de Minería de la Nación por el siguiente:

Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon minero, será notificada al concesionario en el último domicilio constituido en el expediente de concesión. El concesionario tendrá un plazo improrrogable de cuarenta y cinco (45) días para rescatar la mina, abonando el canon adeudado actualizado más un recargo del cien por ciento (100%) operándose automáticamente la vacancia si la deuda no fuera abonada en término.

Artículo 126.- Sustitúyese el artículo 221 del Código de Minería de la Nación por el siguiente:

Artículo 221: Los concesionarios de socavones generales, en el caso del artículo 128 y los de los artículos 124, 129 y 135, pagarán un canon anual de novecientos sesenta pesos ($ 960), además del que le corresponda, por cada pertenencia de mina nueva o abandonada que adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los artículos 133 y 134; y en el caso del artículo 135, abonarán también un canon a razón de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) por cada cien (100) metros de la superficie que declarasen como zona de exploración a cada lado de la obra. En cuanto a la obligación de invertir capital los socavones quedan sometidos a lo dispuesto por el presente Código para las pertenencias comunes.

Artículo 127.- Derógase el artículo 4° del decreto 1.013 de fecha 7 de diciembre de 2017.

Artículo 128.- Modificase el inciso a) del artículo 3° del decreto 1.334 de fecha 11 de agosto de 2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

a) Un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) en concepto de tasa de seguridad –decreto 163 del 11 de febrero de 1998– y/o la tasa, tarifa, o derecho que en el futuro la reemplace o complemente se afectará mensualmente directamente al fideicomiso, y el cincuenta por ciento (50%) restante a la Administración Nacional de Aviación Civil, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Transporte.

Artículo 129.- Modifícase el artículo 9° del decreto 1.334 de fecha 11 de agosto de 2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

La Administración Nacional de Aviación Civil, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Transporte, asignará anualmente las prioridades de las acciones de mejora, contratación de obras, bienes y/o servicios que hacen a la seguridad operacional de la aviación civil a financiar con recursos del fondo fiduciario creado por el artículo 1° de la presente medida, debiendo rendir cuentas por año vencido del destino de los fondos percibidos.

Artículo 130.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a efectos de alcanzar, en materia educativa, un monto no inferior al equivalente al uno coma treinta y tres por ciento (1,33%) del Producto Bruto Interno.

Artículo 131.- Si al 31 de agosto de 2023 la tasa de inflación acumulada superara en un diez por ciento (10%) la meta anual establecida en la presente ley, o si los ingresos del sector público nacional superaran en un diez por ciento (10%) los previstos para el período acumulado, el Poder Ejecutivo nacional enviará una ley Complementaria al Congreso para determinar un nuevo cálculo de recursos y créditos de la Administración Pública Nacional (APN) y el plan de gastos para el cuarto trimestre.

El proyecto deberá enviarse durante el mes de septiembre de 2023 y tratarse en un lapso de treinta (30) días, no pudiendo el Poder Ejecutivo nacional ampliar el presupuesto por Decreto de Necesidad y Urgencia en ese lapso.

CAPÍTULO XII

De la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto

Artículo 132.- Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, los artículos 56, 58, 64 y 85 de la presente ley.

TÍTULO II

Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Central

Artículo 133.- Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la Administración Central.

TÍTULO III

Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social

Artículo 134.- Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados.

Artículo 135.- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social.

Artículo 136.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

REGISTRADA BAJO EL N° 27701

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 88/2023 B.O. 27/12/2023 se establece que a partir del 1° de enero de 2024 rigen, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

e. 01/12/2022 N° 98739/22 v. 01/12/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')

(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto N° 799/2022 B.O. 01/12/2022)
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