LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Ley 27638
Modificación.
TÍTULO I
Impuesto a las ganancias
Artículo 1º- Sustitúyese, con aplicación a partir del período fiscal 2021 y siguientes, el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
La exención dispuesta en este inciso también comprende a los intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo nacional, siempre que así lo disponga la norma que los regule, y en la medida en que no resulten comprendidos en el párrafo anterior.
TÍTULO II
Impuesto sobre los bienes personales
Artículo 2º- Incorpóranse, con aplicación a partir del período fiscal 2021 y siguientes, como incisos i), j) y k) al artículo 21 del capítulo I del título VI de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los siguientes:
i) Las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificatorias;
j) Los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo nacional, siempre que así lo disponga la norma que los regule;
k) Las cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 1º de la ley 24.083 y sus modificatorias, y los certificados de participación y valores representativos de deuda fiduciaria de fideicomisos financieros constituidos en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, que hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y cuyo activo subyacente principal esté integrado, como mínimo, en un porcentaje a determinar por la reglamentación, por los depósitos y bienes a los que se refieren los incisos g), h), i) y j) de este artículo.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo de este inciso, si se produjera una modificación en la composición de los depósitos y bienes allí citados que los disminuyera por debajo de ese porcentaje, durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, treinta (30) días en un año calendario o el equivalente a la proporción de días considerando el momento de ingreso al patrimonio de las cuotapartes o certificados de participación o valores representativos de deuda fiduciaria hasta el 31 de diciembre.
TÍTULO III
Vigencia
Artículo 3º- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 4º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2021
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.638 (IF-2021-64134814-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 15 de julio de 2021, ha quedado promulgada de hecho el día 2 de agosto de 2021.
Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Cumplido, archívese.
Vilma Lidia Ibarra
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Ley 27638
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
TÍTULO I
Impuesto a las ganancias
Artículo 1º- Sustitúyese, con aplicación a partir del período fiscal 2021 y siguientes, el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
La exención dispuesta en este inciso también comprende a los intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo nacional, siempre que así lo disponga la norma que los regule, y en la medida en que no resulten comprendidos en el párrafo anterior.
TÍTULO II
Impuesto sobre los bienes personales
Artículo 2º- Incorpóranse, con aplicación a partir del período fiscal 2021 y siguientes, como incisos i), j) y k) al artículo 21 del capítulo I del título VI de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los siguientes:
i) Las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificatorias;
j) Los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo nacional, siempre que así lo disponga la norma que los regule;
k) Las cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 1º de la ley 24.083 y sus modificatorias, y los certificados de participación y valores representativos de deuda fiduciaria de fideicomisos financieros constituidos en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, que hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y cuyo activo subyacente principal esté integrado, como mínimo, en un porcentaje a determinar por la reglamentación, por los depósitos y bienes a los que se refieren los incisos g), h), i) y j) de este artículo.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo de este inciso, si se produjera una modificación en la composición de los depósitos y bienes allí citados que los disminuyera por debajo de ese porcentaje, durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, treinta (30) días en un año calendario o el equivalente a la proporción de días considerando el momento de ingreso al patrimonio de las cuotapartes o certificados de participación o valores representativos de deuda fiduciaria hasta el 31 de diciembre.
TÍTULO III
Vigencia
Artículo 3º- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 4º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
REGISTRADA BAJO EL N° 27638
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2021
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.638 (IF-2021-64134814-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 15 de julio de 2021, ha quedado promulgada de hecho el día 2 de agosto de 2021.
Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Cumplido, archívese.
Vilma Lidia Ibarra
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/08/2021 N° 54060/21 v. 04/08/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
Buenos Aires, 15 de julio de 2021.
Al señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a efectos de llevar a su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha, ha considerado el proyecto de ley en revisión por el que se modifica la Ley de Impuesto a' las Ganancias y la de Impuesto sobre los Bienes Personales, quedando asi definitivamente sancionado en la forma del adjunto pliego.
Saludo a usted muy atentamente.
Al señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a efectos de llevar a su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha, ha considerado el proyecto de ley en revisión por el que se modifica la Ley de Impuesto a' las Ganancias y la de Impuesto sobre los Bienes Personales, quedando asi definitivamente sancionado en la forma del adjunto pliego.
Saludo a usted muy atentamente.