EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGÍA
Ley 27568
Disposiciones.
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio profesional de la fonoaudiología en el ámbito nacional y en el de las jurisdicciones que adhieran a la misma.
Artículo 2°- Del ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional de la fonoaudiología a las siguientes actividades: promoción, prevención, estudio, exploración, investigación, evaluación por procedimientos subjetivos y objetivos que permitan el diagnóstico, pronóstico, seguimiento, tratamiento, habilitación y rehabilitación de las patologías de la comunicación humana en las áreas de: lenguaje, habla, audición, voz, fonoestomatología entendida como funciones orales de succión, masticación, sorbición y deglución para el tránsito de la saliva y las relacionadas con la ingesta de la alimentación, e intervención temprana entendida como acciones de neurohabilitación para desarrollar las funciones que sustentan la comunicación y el lenguaje.
Artículo 3°- Condiciones de ejercicio. El ejercicio profesional de la fonoaudiología queda reservado exclusivamente a aquellas personas que posean:
1. Título de grado de fonoaudiólogo, licenciado en fonoaudiología, licenciado fonoaudiólogo, otorgado por universidades públicas o privadas reconocidas por autoridad competente.
2. Título equivalente expedido por universidades extranjeras, debidamente convalidado o revalidado en el país.
Artículo 4°- Extranjeros. Los profesionales extranjeros con título equivalente, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia o para evacuar consultas de dichas instituciones, no podrán ejercer las actividades enunciadas en el artículo 2° fuera del ámbito para el cual han sido convocados.
Artículo 5°- Modalidades del ejercicio. El profesional de la fonoaudiología podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma autónoma o dependiente, en instituciones privadas o públicas.
Artículo 6°- Incumbencias profesionales. El profesional de la fonoaudiología que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 3°, se encuentra habilitado para desempeñarse en:
a) Actividades de promoción de la salud;
b) Profilaxis en el área de audición, voz, lenguaje, habla, fonoestomatología e intervención temprana;
c) Prevención, detección, evaluación clínica e instrumental y diagnóstico de las áreas de: voz, habla, lenguaje, intervención temprana, audición y vestibular y fonoestomatología en disfunciones estomatognáticas, disgnacias, trastornos deglutorios, disfagias, desórdenes alimentarios; y todas aquellas que el avance científico permita identificar;
d) La indicación y prescripción de tratamientos no medicamentosos y prácticas de incumbencias profesionales;
e) La selección, adaptación y prescripción de audífonos u otros dispositivos de ayuda auditiva;
f) La prescripción de modificadores de la consistencia de los alimentos;
g) Intervenir en la habilitación, rehabilitación y recuperación en las áreas de: voz, habla, lenguaje, fonoestomatología en los términos de los incisos b) y c) del presente artículo, intervención temprana, audición y vestibular. Así como el abordaje neurolingüístico en las áreas de su competencia y el abordaje de los aspectos cognitivos;
h) Docencia e investigación en los distintos ámbitos de acción;
i) Asesoramiento, capacitación, profilaxis y educación en las áreas de: voz, habla, lenguaje, fonoestomatología, intervención temprana, audición y vestibular;
j) Asesoramiento y participación con las autoridades sanitarias competentes en el cumplimiento de las medidas de salud que correspondieran;
k) Ejercicio de Jefaturas de servicios, sectores y/o departamentos de fonoaudiología y aquellas otras jefaturas o cargos de conducción que disponga la reglamentación;
l) Actuación como perito en su materia en el orden judicial en todos los fueros;
m) Ejercicio de auditorías fonoaudiológicas para control y supervisión en los niveles que le corresponda y en aquellas patologías que hacen a su incumbencia;
n) Realización de interconsultas y/o derivaciones necesarias para mejorar el diagnóstico y el tratamiento del paciente en atención.
Artículo 7°- Ejercicio individual. En todos los casos el ejercicio profesional individual deberá consistir únicamente en la ejecución personal de los actos profesionales enunciados en la presente ley.
Artículo 8°- Especialidades. Para la práctica de las especialidades el profesional de la fonoaudiología que cumpla con las condiciones del artículo 3°, deberá estar certificado por la autoridad jurisdiccional que corresponda según la nómina de especialidades que reconozca.
Artículo 9°- Requisitos. Para obtener la certificación prevista en el artículo precedente, los fonoaudiólogos deben poseer algunas de las siguientes condiciones:
a) Título o certificado otorgado por universidades de gestión estatal o privada reconocida por autoridad competente ajustado a la reglamentación vigente;
b) Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente;
c) Certificado de aprobación de Residencia profesional completa en la especialidad no menor de tres (3) años, extendido por institución pública o privada reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente;
d) Título o certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el país según normativa vigente.
Artículo 10.- Inhabilitados. No podrán ejercer la profesión, los fonoaudiólogos, licenciados en fonoaudiología, licenciados fonoaudiólogos, que estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
Artículo 11.- Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de fonoaudiología solo pueden ser establecidas por ley.
Artículo 12.- Ejercicio ilegal. Las personas que sin poseer título habilitante o que se encontraren suspendidos o inhabilitados, ejercieran la profesión de fonoaudiólogos, licenciados en fonoaudiología, licenciados fonoaudiólogos serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponderles por esta ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 segundo párrafo del Código Penal.
Artículo 13.- Obligaciones. Son obligaciones de los fonoaudiólogos, licenciados en fonoaudiología, licenciados fonoaudiólogos las siguientes:
1. Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando la dignidad de las personas, el derecho a la vida y a su integridad.
2. Guardar el secreto profesional.
3. Ajustar su desempeño dentro de los límites de su incumbencia, interactuando con los demás profesionales de la salud, cuando la patología del paciente así lo requiera.
4. Actualizarse permanentemente.
5. Colaborar con las autoridades sanitarias en casos de emergencia, cuando le fuere solicitado.
Artículo 14.- Derechos. Son derechos de los fonoaudiólogos los siguientes:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en el marco de la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades;
b) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a la persona;
c) Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada;
d) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional;
e) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral;
f) Formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud público y privado, educativo, comunitario, de la seguridad social;
g) Acordar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, de manera individual o a través de sus colegios profesionales, asociaciones civiles y federaciones según corresponda en cada jurisdicción.
Artículo 15.- Prohibiciones. Queda expresamente prohibido al profesional de la fonoaudiología:
a) Delegar funciones propias de su profesión en personas carentes de título habilitante;
b) Prestar el uso de la firma o del nombre profesional a terceros sean éstos profesionales fonoaudiólogos o no;
c) Realizar prácticas que no se ajusten a principios éticos, científicos o que estén prohibidos por la legislación o por autoridad competente;
d) Administrar, aplicar o prescribir medicamentos;
e) Anunciarse como especialista no estando certificado como tal ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Artículo 16.- Contratación. Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas que a sabiendas contrataren para realizar las tareas propias de la profesión de la fonoaudiología a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites que establece esta normativa, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.
Artículo 17.- Inscripción. Para el ejercicio profesional los fonoaudiólogos deberán inscribir previamente el título habilitante de grado ante el organismo jurisdiccional correspondiente.
Artículo 18.- Registro. El Ministerio de Salud de la Nación deberá crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que tendrán acceso solamente las autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada jurisdicción según lo determine la reglamentación.
Artículo 19.- Cancelación de la matrícula. Son causas de cancelación de la matrícula, las siguientes:
a) Petición del interesado;
b) Sanción del Ministerio de Salud de la Nación, o sus equivalentes en cada jurisdicción, que inhabilite para el ejercicio de la profesión o actividad;
c) Fallecimiento.
Artículo 20.- Procedimiento. A los efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones y la determinación de inhabilidades e incompatibilidades, se debe asegurar el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales. Para la graduación de las sanciones por incumplimientos de la presente ley se debe considerar la gravedad de la falta y la conducta reincidente en que hubiere incurrido el matriculado; en su caso se aplicarán los artículos 125 al 141 de la ley 17.132 de Ejercicio de la Medicina y sus modificatorias.
Artículo 21.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley o adecuar su normativa conforme lo establecido en cada jurisdicción.
Disposiciones Complementarias
Artículo 22.- Unificación de currículas. El Ministerio de Educación de la Nación, deberá promover ante los organismos que corresponden, la unificación de las currículas de todas las universidades de gestión estatal y de gestión privada, conforme la presente ley.
Artículo 23.- Forma y plazo de adecuación. Los profesionales en fonoaudiología que no hubieren alcanzado los niveles de formación y capacitación acorde a lo estipulado por la presente ley, deberán aprobar un curso complementario, conforme lo establezca la reglamentación de la misma, teniendo para ello un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 24.- Cursos de complementación curricular. El Ministerio de Educación de la Nación deberá promover, ante las universidades que correspondan, el dictado de cursos de complementación curricular, destinados a los graduados que a la fecha poseen título terciario no universitario de fonoaudiología, cuya vigencia se establece en un período no mayor a cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 25.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
Ley 27568
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGÍA
Capítulo I
Disposiciones generales
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio profesional de la fonoaudiología en el ámbito nacional y en el de las jurisdicciones que adhieran a la misma.
Capítulo II
Ejercicio de la profesión y desempeño de la actividad profesional
Ejercicio de la profesión y desempeño de la actividad profesional
Artículo 2°- Del ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional de la fonoaudiología a las siguientes actividades: promoción, prevención, estudio, exploración, investigación, evaluación por procedimientos subjetivos y objetivos que permitan el diagnóstico, pronóstico, seguimiento, tratamiento, habilitación y rehabilitación de las patologías de la comunicación humana en las áreas de: lenguaje, habla, audición, voz, fonoestomatología entendida como funciones orales de succión, masticación, sorbición y deglución para el tránsito de la saliva y las relacionadas con la ingesta de la alimentación, e intervención temprana entendida como acciones de neurohabilitación para desarrollar las funciones que sustentan la comunicación y el lenguaje.
Artículo 3°- Condiciones de ejercicio. El ejercicio profesional de la fonoaudiología queda reservado exclusivamente a aquellas personas que posean:
1. Título de grado de fonoaudiólogo, licenciado en fonoaudiología, licenciado fonoaudiólogo, otorgado por universidades públicas o privadas reconocidas por autoridad competente.
2. Título equivalente expedido por universidades extranjeras, debidamente convalidado o revalidado en el país.
Artículo 4°- Extranjeros. Los profesionales extranjeros con título equivalente, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia o para evacuar consultas de dichas instituciones, no podrán ejercer las actividades enunciadas en el artículo 2° fuera del ámbito para el cual han sido convocados.
Artículo 5°- Modalidades del ejercicio. El profesional de la fonoaudiología podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma autónoma o dependiente, en instituciones privadas o públicas.
Capítulo III
Alcances e incumbencias profesionales
Alcances e incumbencias profesionales
Artículo 6°- Incumbencias profesionales. El profesional de la fonoaudiología que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 3°, se encuentra habilitado para desempeñarse en:
a) Actividades de promoción de la salud;
b) Profilaxis en el área de audición, voz, lenguaje, habla, fonoestomatología e intervención temprana;
c) Prevención, detección, evaluación clínica e instrumental y diagnóstico de las áreas de: voz, habla, lenguaje, intervención temprana, audición y vestibular y fonoestomatología en disfunciones estomatognáticas, disgnacias, trastornos deglutorios, disfagias, desórdenes alimentarios; y todas aquellas que el avance científico permita identificar;
d) La indicación y prescripción de tratamientos no medicamentosos y prácticas de incumbencias profesionales;
e) La selección, adaptación y prescripción de audífonos u otros dispositivos de ayuda auditiva;
f) La prescripción de modificadores de la consistencia de los alimentos;
g) Intervenir en la habilitación, rehabilitación y recuperación en las áreas de: voz, habla, lenguaje, fonoestomatología en los términos de los incisos b) y c) del presente artículo, intervención temprana, audición y vestibular. Así como el abordaje neurolingüístico en las áreas de su competencia y el abordaje de los aspectos cognitivos;
h) Docencia e investigación en los distintos ámbitos de acción;
i) Asesoramiento, capacitación, profilaxis y educación en las áreas de: voz, habla, lenguaje, fonoestomatología, intervención temprana, audición y vestibular;
j) Asesoramiento y participación con las autoridades sanitarias competentes en el cumplimiento de las medidas de salud que correspondieran;
k) Ejercicio de Jefaturas de servicios, sectores y/o departamentos de fonoaudiología y aquellas otras jefaturas o cargos de conducción que disponga la reglamentación;
l) Actuación como perito en su materia en el orden judicial en todos los fueros;
m) Ejercicio de auditorías fonoaudiológicas para control y supervisión en los niveles que le corresponda y en aquellas patologías que hacen a su incumbencia;
n) Realización de interconsultas y/o derivaciones necesarias para mejorar el diagnóstico y el tratamiento del paciente en atención.
Artículo 7°- Ejercicio individual. En todos los casos el ejercicio profesional individual deberá consistir únicamente en la ejecución personal de los actos profesionales enunciados en la presente ley.
Capítulo IV
Especialidades
Especialidades
Artículo 8°- Especialidades. Para la práctica de las especialidades el profesional de la fonoaudiología que cumpla con las condiciones del artículo 3°, deberá estar certificado por la autoridad jurisdiccional que corresponda según la nómina de especialidades que reconozca.
Artículo 9°- Requisitos. Para obtener la certificación prevista en el artículo precedente, los fonoaudiólogos deben poseer algunas de las siguientes condiciones:
a) Título o certificado otorgado por universidades de gestión estatal o privada reconocida por autoridad competente ajustado a la reglamentación vigente;
b) Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente;
c) Certificado de aprobación de Residencia profesional completa en la especialidad no menor de tres (3) años, extendido por institución pública o privada reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente;
d) Título o certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el país según normativa vigente.
Capítulo V
Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal
Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal
Artículo 10.- Inhabilitados. No podrán ejercer la profesión, los fonoaudiólogos, licenciados en fonoaudiología, licenciados fonoaudiólogos, que estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
Artículo 11.- Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de fonoaudiología solo pueden ser establecidas por ley.
Artículo 12.- Ejercicio ilegal. Las personas que sin poseer título habilitante o que se encontraren suspendidos o inhabilitados, ejercieran la profesión de fonoaudiólogos, licenciados en fonoaudiología, licenciados fonoaudiólogos serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponderles por esta ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 segundo párrafo del Código Penal.
Capítulo VI
Derechos, obligaciones y prohibiciones
Derechos, obligaciones y prohibiciones
Artículo 13.- Obligaciones. Son obligaciones de los fonoaudiólogos, licenciados en fonoaudiología, licenciados fonoaudiólogos las siguientes:
1. Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando la dignidad de las personas, el derecho a la vida y a su integridad.
2. Guardar el secreto profesional.
3. Ajustar su desempeño dentro de los límites de su incumbencia, interactuando con los demás profesionales de la salud, cuando la patología del paciente así lo requiera.
4. Actualizarse permanentemente.
5. Colaborar con las autoridades sanitarias en casos de emergencia, cuando le fuere solicitado.
Artículo 14.- Derechos. Son derechos de los fonoaudiólogos los siguientes:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en el marco de la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades;
b) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a la persona;
c) Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada;
d) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional;
e) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral;
f) Formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud público y privado, educativo, comunitario, de la seguridad social;
g) Acordar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, de manera individual o a través de sus colegios profesionales, asociaciones civiles y federaciones según corresponda en cada jurisdicción.
Artículo 15.- Prohibiciones. Queda expresamente prohibido al profesional de la fonoaudiología:
a) Delegar funciones propias de su profesión en personas carentes de título habilitante;
b) Prestar el uso de la firma o del nombre profesional a terceros sean éstos profesionales fonoaudiólogos o no;
c) Realizar prácticas que no se ajusten a principios éticos, científicos o que estén prohibidos por la legislación o por autoridad competente;
d) Administrar, aplicar o prescribir medicamentos;
e) Anunciarse como especialista no estando certificado como tal ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Artículo 16.- Contratación. Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas que a sabiendas contrataren para realizar las tareas propias de la profesión de la fonoaudiología a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites que establece esta normativa, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.
Capítulo VII
Matriculación y registro de sancionados e inhabilitados
Matriculación y registro de sancionados e inhabilitados
Artículo 17.- Inscripción. Para el ejercicio profesional los fonoaudiólogos deberán inscribir previamente el título habilitante de grado ante el organismo jurisdiccional correspondiente.
Artículo 18.- Registro. El Ministerio de Salud de la Nación deberá crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que tendrán acceso solamente las autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada jurisdicción según lo determine la reglamentación.
Artículo 19.- Cancelación de la matrícula. Son causas de cancelación de la matrícula, las siguientes:
a) Petición del interesado;
b) Sanción del Ministerio de Salud de la Nación, o sus equivalentes en cada jurisdicción, que inhabilite para el ejercicio de la profesión o actividad;
c) Fallecimiento.
Artículo 20.- Procedimiento. A los efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones y la determinación de inhabilidades e incompatibilidades, se debe asegurar el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales. Para la graduación de las sanciones por incumplimientos de la presente ley se debe considerar la gravedad de la falta y la conducta reincidente en que hubiere incurrido el matriculado; en su caso se aplicarán los artículos 125 al 141 de la ley 17.132 de Ejercicio de la Medicina y sus modificatorias.
Artículo 21.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley o adecuar su normativa conforme lo establecido en cada jurisdicción.
Disposiciones Complementarias
Artículo 22.- Unificación de currículas. El Ministerio de Educación de la Nación, deberá promover ante los organismos que corresponden, la unificación de las currículas de todas las universidades de gestión estatal y de gestión privada, conforme la presente ley.
Artículo 23.- Forma y plazo de adecuación. Los profesionales en fonoaudiología que no hubieren alcanzado los niveles de formación y capacitación acorde a lo estipulado por la presente ley, deberán aprobar un curso complementario, conforme lo establezca la reglamentación de la misma, teniendo para ello un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 24.- Cursos de complementación curricular. El Ministerio de Educación de la Nación deberá promover, ante las universidades que correspondan, el dictado de cursos de complementación curricular, destinados a los graduados que a la fecha poseen título terciario no universitario de fonoaudiología, cuya vigencia se establece en un período no mayor a cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 25.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADO BAJO EL N° 27568
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 27/10/2020 N° 50341/20 v. 27/10/2020