RÉGIMEN JUBILATORIO PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN
Ley 27546
Disposiciones.
TÍTULO I
Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación
Artículo 1°- Sustitúyense el artículo 8° de la ley 24.018 y sus modificatorias y su Anexo I, por el siguiente artículo y por el Anexo I de la presente ley, respectivamente:
Artículo 8°: El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, “Magistrados y funcionarios incluidos en el régimen previsional especial de la ley 24.018”, que forma parte integrante de la presente ley.
Art. 2°- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9°: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad en el caso de los hombres y acreditasen treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10 de la presente si reunieran, además, la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Haberse desempeñado como mínimo diez (10) años de servicios continuos o quince (15) discontinuos en alguno de los cargos indicados en el artículo 8°, siempre que se encontraren en su ejercicio al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria;
b) Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8°.
Art. 3°- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10: El haber inicial de la jubilación ordinaria para los magistrados y funcionarios comprendidos en la presente ley será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio.
En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.
El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.
Art. 4°- Incorpórase como artículo 10 bis de la ley 24.018 y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 10 bis: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9°, tendrán derecho a que se les reconozca el período durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del artículo 8° a través del reconocimiento de las diferencias del haber previsional determinado según las pautas del artículo 10 y aquel previsto por la ley 24.241 y sus modificatorias, ambos según el esquema de prorrata tempore, con ajuste a los lineamientos que al respecto fije la reglamentación.
Art. 5°- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 30 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el siguiente:
El haber de la jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios mencionados en el artículo 8° que se incapacitaren hallándose en el ejercicio de sus funciones respectivas, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.
Art. 6°- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 31: El aporte personal correspondiente a los funcionarios y magistrados mencionados en el artículo 8° será equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias incrementada en siete (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones.
Art. 7°- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 32: En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98 de la ley 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, o la que en el futuro la reemplace.
TÍTULO II
Régimen Jubilatorio para los Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación
Art. 8°- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°: El haber inicial de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio.
En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio, del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.
El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.
Art. 9°- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5°: El haber inicial de la jubilación por invalidez de los funcionarios mencionados en el artículo 1° que se incapacitaren hallándose en funciones en el Servicio Exterior de la Nación será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.
Art. 10.- Incorpórase como artículo 5° bis de la ley 22.731 el siguiente:
Artículo 5° bis: En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98 de la ley 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias o la que en el futuro la reemplace.
Art. 11.- Incorpórase como artículo 7° bis de la ley 22.731 el siguiente:
Artículo 7° bis: El aporte personal correspondiente a los funcionarios mencionados en el artículo 1° será equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias incrementada en siete (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones.
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8°: La prestación de servicios en los destinos considerados como peligrosos o insalubres no será computada doble a los fines de acreditar el requisito de años en el Servicio Exterior de la Nación, exigido en el artículo 3°, inciso b), párrafo primero.
Art. 13.- Los funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la Nación que sean designados en alguno de los cargos previstos en el artículo 1° de la ley 22.731, a partir de la entrada en vigencia de la presente, estarán obligatoriamente comprendidos en el Régimen Previsional General instituido por la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, quedando a su respecto derogado el régimen previsional especial instituido por la ley 22.731.
TÍTULO III
Disposiciones comunes
Art. 14.- La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social elaborará anualmente un informe sobre la sustentabilidad económica, financiera y actuarial de los regímenes previsionales establecidos por las leyes 22.731 y 24.018 y sus modificatorias, y lo elevará para su consideración a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación.
TÍTULO IV
Disposiciones transitorias
Art. 15.- A los fines de alcanzar la edad prevista para los hombres por el artículo 9° de la ley 24.018 y sus modificatorias (texto sustituido por la presente ley) para el logro de la jubilación ordinaria de magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° de la ley citada se observará la siguiente escala:
2020 - Sesenta (60) años.
2021 - Sesenta y un (61) años.
2022 - Sesenta y dos (62) años.
2023 - Sesenta y tres (63) años.
2024 - Sesenta y cuatro (64) años.
2025 - Sesenta y cinco (65) años.
Art. 16.- Los funcionarios que se hayan desempeñado o se desempeñen a la fecha de entrada en vigencia de esta ley en los cargos del Anexo I, texto anterior a la modificación de la presente, quedarán comprendidos en el régimen establecido en la ley 24.018 y sus modificatorias. El tiempo de servicio desempeñado en dichos cargos será considerado para acreditar el requisito dispuesto en el inciso a) del artículo 9° de la ley 24.018 y sus modificatorias.
Art. 17.- Hasta tanto se expida la Comisión Ad Hoc a que hace referencia el artículo 56 de la ley 27.541 y el Honorable Congreso de la Nación dicte la ley respectiva, los haberes de los funcionarios comprendidos en los títulos I y II de la presente se regirán por las siguientes pautas de movilidad:
a) Para los beneficios ya otorgados a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 24.018 y sus modificatorias y en el artículo 6° de la ley 22.731, respectivamente;
b) Para los beneficios que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se aplicará el porcentaje fijado en el artículo 10 de la ley 24.018 y sus modificatorias y en el artículo 4° de la ley 22.731, respectivamente, sobre el promedio de las remuneraciones que allí se refieren, actualizadas al valor del salario correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese. Igual criterio se aplicará para determinar la movilidad de los haberes.
TÍTULO V
Derogaciones
Art. 18.- Deróganse los incisos a), b), c) y e) del artículo 16 de la ley 24.018.
Art. 19.- Derógase el decreto del Poder Ejecutivo nacional 109 de fecha 12 de enero de 1976.
TÍTULO VI
Vigencia
Art. 20.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27546
CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexo)
Ley 27546
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
TÍTULO I
Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación
Artículo 1°- Sustitúyense el artículo 8° de la ley 24.018 y sus modificatorias y su Anexo I, por el siguiente artículo y por el Anexo I de la presente ley, respectivamente:
Artículo 8°: El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, “Magistrados y funcionarios incluidos en el régimen previsional especial de la ley 24.018”, que forma parte integrante de la presente ley.
Art. 2°- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9°: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad en el caso de los hombres y acreditasen treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10 de la presente si reunieran, además, la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Haberse desempeñado como mínimo diez (10) años de servicios continuos o quince (15) discontinuos en alguno de los cargos indicados en el artículo 8°, siempre que se encontraren en su ejercicio al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria;
b) Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8°.
Art. 3°- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10: El haber inicial de la jubilación ordinaria para los magistrados y funcionarios comprendidos en la presente ley será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio.
En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.
El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.
Art. 4°- Incorpórase como artículo 10 bis de la ley 24.018 y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 10 bis: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9°, tendrán derecho a que se les reconozca el período durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del artículo 8° a través del reconocimiento de las diferencias del haber previsional determinado según las pautas del artículo 10 y aquel previsto por la ley 24.241 y sus modificatorias, ambos según el esquema de prorrata tempore, con ajuste a los lineamientos que al respecto fije la reglamentación.
Art. 5°- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 30 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el siguiente:
El haber de la jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios mencionados en el artículo 8° que se incapacitaren hallándose en el ejercicio de sus funciones respectivas, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.
Art. 6°- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 31: El aporte personal correspondiente a los funcionarios y magistrados mencionados en el artículo 8° será equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias incrementada en siete (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones.
Art. 7°- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 32: En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98 de la ley 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, o la que en el futuro la reemplace.
TÍTULO II
Régimen Jubilatorio para los Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación
Art. 8°- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°: El haber inicial de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio.
En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio, del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.
El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.
Art. 9°- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5°: El haber inicial de la jubilación por invalidez de los funcionarios mencionados en el artículo 1° que se incapacitaren hallándose en funciones en el Servicio Exterior de la Nación será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.
Art. 10.- Incorpórase como artículo 5° bis de la ley 22.731 el siguiente:
Artículo 5° bis: En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98 de la ley 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias o la que en el futuro la reemplace.
Art. 11.- Incorpórase como artículo 7° bis de la ley 22.731 el siguiente:
Artículo 7° bis: El aporte personal correspondiente a los funcionarios mencionados en el artículo 1° será equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias incrementada en siete (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones.
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8°: La prestación de servicios en los destinos considerados como peligrosos o insalubres no será computada doble a los fines de acreditar el requisito de años en el Servicio Exterior de la Nación, exigido en el artículo 3°, inciso b), párrafo primero.
Art. 13.- Los funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la Nación que sean designados en alguno de los cargos previstos en el artículo 1° de la ley 22.731, a partir de la entrada en vigencia de la presente, estarán obligatoriamente comprendidos en el Régimen Previsional General instituido por la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, quedando a su respecto derogado el régimen previsional especial instituido por la ley 22.731.
TÍTULO III
Disposiciones comunes
Art. 14.- La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social elaborará anualmente un informe sobre la sustentabilidad económica, financiera y actuarial de los regímenes previsionales establecidos por las leyes 22.731 y 24.018 y sus modificatorias, y lo elevará para su consideración a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación.
TÍTULO IV
Disposiciones transitorias
Art. 15.- A los fines de alcanzar la edad prevista para los hombres por el artículo 9° de la ley 24.018 y sus modificatorias (texto sustituido por la presente ley) para el logro de la jubilación ordinaria de magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° de la ley citada se observará la siguiente escala:
2020 - Sesenta (60) años.
2021 - Sesenta y un (61) años.
2022 - Sesenta y dos (62) años.
2023 - Sesenta y tres (63) años.
2024 - Sesenta y cuatro (64) años.
2025 - Sesenta y cinco (65) años.
Art. 16.- Los funcionarios que se hayan desempeñado o se desempeñen a la fecha de entrada en vigencia de esta ley en los cargos del Anexo I, texto anterior a la modificación de la presente, quedarán comprendidos en el régimen establecido en la ley 24.018 y sus modificatorias. El tiempo de servicio desempeñado en dichos cargos será considerado para acreditar el requisito dispuesto en el inciso a) del artículo 9° de la ley 24.018 y sus modificatorias.
Art. 17.- Hasta tanto se expida la Comisión Ad Hoc a que hace referencia el artículo 56 de la ley 27.541 y el Honorable Congreso de la Nación dicte la ley respectiva, los haberes de los funcionarios comprendidos en los títulos I y II de la presente se regirán por las siguientes pautas de movilidad:
a) Para los beneficios ya otorgados a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 24.018 y sus modificatorias y en el artículo 6° de la ley 22.731, respectivamente;
b) Para los beneficios que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se aplicará el porcentaje fijado en el artículo 10 de la ley 24.018 y sus modificatorias y en el artículo 4° de la ley 22.731, respectivamente, sobre el promedio de las remuneraciones que allí se refieren, actualizadas al valor del salario correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese. Igual criterio se aplicará para determinar la movilidad de los haberes.
TÍTULO V
Derogaciones
Art. 18.- Deróganse los incisos a), b), c) y e) del artículo 16 de la ley 24.018.
Art. 19.- Derógase el decreto del Poder Ejecutivo nacional 109 de fecha 12 de enero de 1976.
TÍTULO VI
Vigencia
Art. 20.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27546
CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/04/2020 N° 16502/20 v. 06/04/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexo)