RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL
Ley 27329
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA LOS EX SOLDADOS COMBATIENTES DE LA GUERRA DE MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR.
ARTÍCULO 1° — Créase un régimen previsional especial de carácter excepcional para los ciudadanos que cumplan con la condición de ex soldado conscripto combatiente que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles, que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares y entre las fechas antes mencionadas.
ARTÍCULO 2° — Tendrán derecho a la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, instituidas por el artículo 17 incisos a), b) y e) de la ley 24.241 y con sujeción a sus criterios vigentes de otorgamiento, los ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas y civiles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Acreditar la condición de ex soldado conscripto combatiente y/o civil, mediante la certificación establecida en el artículo 1° del decreto 2634/90, actualizada al momento de solicitar el beneficio;
b) Haber cumplido cincuenta y tres (53) años de edad al momento de solicitar el beneficio;
c) Acreditar diez (10) años de aportes previsionales en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). A los soldados conscriptos citados en el artículo 1°, el período comprendido en el cumplimiento del servicio militar obligatorio de conscripción, cualquiera sea su duración, se le computará como dos (2) años de aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a los efectos de la obtención del beneficio previsional en el régimen general de la ley 24.241.
ARTÍCULO 3° — El haber de la prestación será determinado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) conforme las prescripciones establecidas en las leyes 26.417 y 24.241. En ningún caso, el haber resultante podrá ser menor que el equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
ARTÍCULO 4° — Esta prestación resulta compatible con el goce de la Pensión Honorífica para Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, creada por ley 23.848 y sus modificatorias, las leyes 19.101 y 24.310 y los beneficios de carácter no previsional otorgados por leyes provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5° — El incremento del haber operará automáticamente con el ajuste de acuerdo a la movilidad de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) regulada por la ley 26.417.
ARTÍCULO 6° — Las personas mencionadas en el artículo 1° que ya se encuentren gozando de una prestación previsional del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), podrán solicitar el ajuste del haber mínimo aplicable de conformidad con las previsiones del artículo 3°.
ARTÍCULO 7° — En el supuesto de fallecimiento del beneficiario tendrán derecho a la pensión los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241.
ARTÍCULO 8° — La adhesión al régimen previsional especial de carácter excepcional resulta incompatible con el desarrollo de actividades en relación de dependencia y con la percepción de otra prestación jubilatoria de cualquier régimen.
ARTÍCULO 9° — En materia de obra social los beneficios que se otorguen por aplicación de la presente se rigen por las normas generales aplicables en materia de libre elección de obra social para jubilados y pensionados de acuerdo con el decreto 292/95 y sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 10. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 11. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para la correcta aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 12. — Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las cajas especiales de jubilaciones, retiros y pensiones al dictado de normas similares al régimen de la presente ley en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 13. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de la fecha de entrada en vigencia.
ARTÍCULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27329 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL
Decreto 1250/2016
Decreto 1250/2016
Buenos Aires, 12/12/2016
VISTO el Proyecto de Ley Nro. 27.329 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN con fecha 16 de noviembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por el Proyecto de Ley citado en el VISTO se crea un régimen previsional especial de carácter excepcional para los ciudadanos que cumplan con la condición de ex soldado conscripto combatiente que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles, que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares y entre las fechas antes mencionadas.
Que en el artículo 2º del referido proyecto se establecen los requisitos que deberán cumplir los ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas y civiles, para el logro de la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, instituidas por el artículo 17, incisos a), b) y e) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, los cuales exigen, además de acreditar la condición de ex soldado conscripto combatiente y/o civil mediante la certificación actualizada prevista por el Decreto Nº 2634 del 13 de diciembre de 1990, su modificatorio y aclaratorio, cumplir cincuenta y tres (53) años de edad y reunir diez (10) años de aportes previsionales en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) computándose, además, DOS (2) años de aportes en el mencionado sistema previsional a los soldados conscriptos ex combatientes, cualquiera fuese el tiempo del servicio militar de conscripción.
Que por el artículo 3º in fine del mismo, se estableció que, en ningún caso, el haber resultante podrá ser menor al equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que, oportunamente, en virtud de la Ley N° 23.848, sus complementarias y modificatorias, se otorgó una pensión de guerra a los ex-soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el Decreto Nro. 2634/90.
Que por el Decreto N° 1357/2004 se transfirieron a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las funciones de iniciación, otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los ex combatientes de Malvinas, y se estableció que el monto de dichas pensiones ascendiera a la suma de TRES (3) haberes mínimos legales del hoy denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 886/2005 se estableció que las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la Ley N° 23.848, sus modificatorias y complementarias y el artículo 1° del Decreto N° 1357/04, pasarían a denominarse “Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur”.
Que de promulgarse el Proyecto de Ley en cuestión sin observarse la garantía de dos haberes mínimos como lo prescribe el artículo 3° in fine, se estaría desnaturalizando el SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), el cual establece el otorgamiento de las prestaciones por vejez en virtud del esfuerzo contributivo realizado por los trabajadores a lo largo de toda su vida activa, y cuyo haber es el resultante de dicha historia laboral, con la garantía de un haber mínimo legal establecido según lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y concordantes.
Que no se encuentra fundamento para establecer un haber mínimo diferencial que no guarde relación con el esfuerzo contributivo de un asegurado por el SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), máxime cuando el universo de potenciales beneficiarios se encuentra comprendido por la Ley N° 23.848, sus modificatorias y complementarias, por la cual se otorgó un beneficio no contributivo cuyo monto es equivalente a tres (3) haberes mínimos legales.
Que, por lo expuesto precedentemente, resulta conveniente observar el texto mencionado del artículo 3° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.329.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención de su competencia.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con lo previsto en los artículos 2°, 14, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Obsérvase en el artículo 3° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.329 el texto “En ningún caso, el haber resultante podrá ser menor que el equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)”.
ARTÍCULO 2° — Con la salvedad señalada en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.329.
ARTÍCULO 3° — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Rogelio Frigerio. — Julio C. Martínez. — Francisco A. Cabrera. — José G. Santos. — Guillermo J. Dietrich. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — Jorge D. Lemus. — Esteban J. Bullrich. — José L. S. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. — Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan J. Aranguren.