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MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Ley 27148
Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal. Funciones.
Sancionada: Junio 10 de 2015
Promulgada: Junio 17 de 2015
ARTÍCULO 1° — Misión general. El Ministerio Público Fiscal de la Nación es el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. En especial, tiene por misión velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes.
ARTÍCULO 2° — Funciones en defensa de la Constitución y los intereses generales de la sociedad. Para garantizar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte, el Ministerio Público Fiscal de la Nación deberá:
a) Dictaminar en las causas que lleguen a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siempre que exista controversia sobre la interpretación o aplicación directa de una norma de la Constitución Nacional o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte; ello será determinado por el Procurador General de la Nación a partir del análisis de disposiciones normativas o de las circunstancias y particularidades de la causa.
b) Dictaminar en cualquier otro asunto en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación requiera su dictamen fundado en razones de gravedad institucional o por la importancia de las normas legales cuestionadas.
Asimismo el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá intervenir, según las circunstancias e importancia del asunto, en los casos presentados en cualquier tribunal federal del país o tribunal nacional con competencia sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en los que no se haya transferido dicha competencia, siempre que en ellos se cuestione la vigencia de la Constitución o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte, o se trate de:
c) Conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos o difusos.
d) Conflictos en los que se encuentre afectado el interés general de la sociedad o una política pública trascendente.
e) Conflictos en los que se encuentre afectado de una manera grave el acceso a la justicia por la especial vulnerabilidad de alguna de las partes o por la notoria asimetría entre ellas.
f) Conflictos de competencia y jurisdicción de los órganos jurisdiccionales.
g) Casos en que una norma especial lo determine.
ARTÍCULO 3° — Funciones en materia penal. El Ministerio Público Fiscal de la Nación tiene a su cargo fijar la política de persecución penal y ejercer la acción penal pública, conforme lo establece el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes complementarias, en todos los delitos federales y en aquellos delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras su competencia no haya sido transferida a la jurisdicción local.
Asimismo, interviene y gestiona en el país todos los pedidos de extradición realizados por otros Estados.
ARTÍCULO 4° — Autonomía funcional e independencia. El Ministerio Público Fiscal de la Nación ejerce sus funciones con autonomía funcional, sin sujeción a instrucción o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.
ARTÍCULO 5° — Relaciones con el Poder Ejecutivo. El Ministerio Público Fiscal de la Nación se relacionará con el Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o el que cumpla dichas funciones.
Quedan excluidas de las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación la representación del Estado o del Fisco en juicio, así como el asesoramiento permanente al Poder Ejecutivo nacional. No obstante, el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del ministro correspondiente, podrá dirigirse al Procurador General de la Nación a fin de coordinar esfuerzos para hacer más efectiva la defensa de los intereses generales de la sociedad y la persecución penal.
ARTÍCULO 6° — Relaciones con el Poder Legislativo. En oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional, el Procurador General de la Nación remitirá a la Comisión Bicameral, cuya composición y funciones fijará el Congreso Nacional, un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su competencia, el cual deberá contener una evaluación del trabajo realizado en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia del servicio y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras legislativas que éste requiera.
El Ministerio Público Fiscal de la Nación será consultado en oportunidad de analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentación de su incumbencia.
ARTÍCULO 7° — Requerimiento de colaboración. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los organismos privados y a los particulares. También podrán citar personas a fin de que presten declaración, las que estarán obligadas a concurrir y podrán ser conducidas por la fuerza pública en caso de ausencia injustificada. Los organismos públicos y las fuerzas de seguridad deberán prestar la colaboración y las diligencias que les sean requeridas, adecuándose a las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación y destinando a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance.
ARTÍCULO 8° — Investigaciones genéricas. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán realizar las investigaciones genéricas previstas en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Nación. A tal fin, los titulares de las fiscalías de distrito, las procuradurías especializadas y las unidades fiscales especializadas deberán informar su inicio a la Procuración General de la Nación, conforme la reglamentación que se dicte al respecto.
En las investigaciones genéricas se podrá solicitar y producir información tendiente a la identificación de fenómenos criminales que orienten la constatación de hipótesis delictivas a partir de una o varias investigaciones preliminares. No procederá la aplicación de medidas de coerción personal.
ARTÍCULO 9° — Principios funcionales. El Ministerio Público Fiscal de la Nación ejercerá sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:
a) Unidad de actuación: el Ministerio Público Fiscal de la Nación es una organización jerárquica cuya máxima autoridad es el Procurador General de la Nación. En su actuación es único e indivisible y estará plenamente representado en la actuación de cada uno de sus funcionarios. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo. Éstos actuarán según las instrucciones impartidas por sus superiores y conforme a lo previsto en esta ley.
b) Organización dinámica: la organización y estructura del Ministerio Público Fiscal de la Nación se regirá bajo criterios de flexibilidad y dinamismo, en miras a atender las necesidades que la complejidad y conflictividad social le demanden.
c) Respeto por los derechos humanos: desarrollará su actuación de acuerdo con los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, los tratados y convenciones internacionales, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia.
d) Objetividad: requerirá la aplicación justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado.
e) Gestión de los conflictos: procurará la solución de los conflictos con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
f) Orientación a la víctima: deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia y respeto. Informará a ésta acerca del resultado de las investigaciones y le notificará la resolución que pone fin al caso, aun cuando no se haya constituido como querellante, conforme a las normas procesales vigentes. Procurará la máxima cooperación con los querellantes.
g) Accesibilidad y gratuidad: promoverá los derechos reconocidos a la víctima por la ley, facilitando su acceso al sistema de justicia de manera gratuita.
h) Eficiencia y desformalización: velará por la eficiente e idónea administración de la información, recursos y bienes públicos. Procurará que los procedimientos sean ágiles y simples sin más formalidades que las que establezcan las leyes.
i) Transparencia: sujetará su actividad a pautas de transparencia, informando los criterios que orientan la persecución y selectividad penal, los objetivos anuales propuestos y los resultados de su gestión, de tal manera que se pueda evaluar el desempeño de sus funcionarios y de la institución en su conjunto.
j) Responsabilidad: los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación estarán sujetos a la responsabilidad administrativa y penal correspondiente.
ARTÍCULO 10. — Órganos permanentes. El Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por los siguientes órganos con carácter permanente, sin perjuicio de aquellos que se creen por resolución del Procurador General de la Nación para atender un conjunto de casos o un fenómeno criminal en particular:
a) Procuración General de la Nación.
b) Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
c) Fiscalías de distrito.
d) Fiscalías en materia no penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Unidades fiscales de fiscalía de distrito.
f) Procuradurías especializadas.
g) Unidades fiscales especializadas.
h) Direcciones generales.
ARTÍCULO 11. — Procurador General de la Nación. Designación. El Procurador General de la Nación es el jefe del Ministerio Público Fiscal de la Nación y es el responsable de su buen funcionamiento. Su autoridad se extiende a todo el territorio nacional.
El Procurador General de la Nación será designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes. Para ser Procurador General de la Nación se requiere ser ciudadano argentino con título de abogado de validez nacional, con ocho (8) años de ejercicio, y reunir las demás calidades exigidas para ser senador nacional.
La Procuración General de la Nación es la sede de actuación del Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 12. — Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones del Procurador General de la Nación son:
a) Diseñar y fijar la política general del Ministerio Público Fiscal de la Nación y, en particular, la política de persecución penal que permita el ejercicio eficaz de la acción penal pública.
b) Elaborar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del Ministerio Público Fiscal de la Nación y celebrar los contratos que se requieran para su funcionamiento, a través de los órganos de administración.
c) Establecer la conformación, fijar la sede y el ámbito territorial de actuación de las fiscalías de distrito.
d) Disponer la actuación conjunta o alternativa de dos (2) o más integrantes del Ministerio Público Fiscal cuando la importancia o dificultad de un caso o fenómeno delictivo lo hagan aconsejable. Los miembros del equipo de trabajo podrán ser de igual o diferente jerarquía y pertenecer a una misma o distinta fiscalía de distrito.
e) Disponer la actuación de los fiscales generales necesarios para cumplir las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación ante la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación Penal, según los criterios de selección, el plazo y la organización que establezca la reglamentación respectiva.
f) Ejercer la superintendencia general sobre todos los miembros del organismo, administrar los recursos materiales y humanos y confeccionar el presupuesto del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
g) Organizar, reglamentar y dirigir el área de recursos humanos y el servicio administrativo financiero del organismo, a través de las dependencias correspondientes, y disponer el gasto de acuerdo con el presupuesto asignado.
h) Impartir instrucciones de carácter general, que permitan el mejor desenvolvimiento del servicio, optimizando los resultados de la gestión con observancia de los principios que rigen el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
i) Elevar al Poder Legislativo la opinión del Ministerio Público Fiscal de la Nación acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, si se trata de reformas reglamentarias o el diseño de políticas públicas de su competencia.
j) Representar al organismo en sus relaciones con otros poderes del Estado, y coordinar actividades y celebrar convenios con autoridades nacionales, provinciales, municipales y otras instituciones públicas o privadas; como así también con Ministerios Públicos Fiscales de otras naciones.
k) Conceder licencias a los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación cuando no correspondiera a otro órgano, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto.
l) Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, las ternas de candidatos que resulten de los concursos de magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
m) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en los casos y de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto.
n) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto, y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos competentes cuando se hallaren incursos en las causales que prevé el Artículo 53 de la Constitución Nacional.
o) Aprobar y dar a publicidad al informe de gestión anual previsto en esta ley.
p) Las demás funciones establecidas en esta ley.
El Procurador General de la Nación podrá realizar delegaciones específicas respecto de las funciones y atribuciones mencionadas en este Artículo en magistrados o funcionarios de la Procuración General de la Nación, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.
En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del Procurador General de la Nación, las funciones y atribuciones mencionadas en este Artículo serán ejercidas por un fiscal coordinador de distrito, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. A falta de designación, intervendrá el que tenga más antigüedad en tal cargo.
ARTÍCULO 13. — Intervención ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Procurador General de la Nación intervendrá directamente o a través de los procuradores fiscales en las causas que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del Procurador General de la Nación, sus funciones ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán ejercidas por un procurador fiscal, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. A falta de designación, intervendrá el que tenga más antigüedad en el cargo.
ARTÍCULO 14. — Secretaría General de la Procuración General de la Nación. El Procurador General de la Nación será asistido por una Secretaría General de la Procuración General de la Nación, que tendrá las siguientes funciones:
a) Prestar asistencia y asesoramiento en todos los asuntos propios de las facultades de la Procuración General de la Nación y en los que se haya asumido participación.
b) Coordinar el funcionamiento de todos los órganos de la Procuración General de la Nación y mantener informado al Procurador General de la Nación sobre el avance o dificultades de los asuntos en particular.
c) Realizar el seguimiento del cumplimiento de las instrucciones generales o reglamentos dictados por el Procurador General de la Nación.
d) Organizar el despacho de la Procuración General de la Nación, dar curso a los pedidos de informe, tramitar los asuntos que deban resolverse en el ámbito de la Procuración General de la Nación y supervisar el trabajo de todos los funcionarios y empleados de dicha oficina.
Los secretarios generales serán nombrados y sustituidos en esa función directamente por el Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 15. — Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación. El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Procurador General de la Nación en el diseño de la política de persecución penal y en otros temas que éste le solicite.
b) Proponer medidas de corrección o instrucciones generales para el mejor funcionamiento de la institución.
c) Convocar a personas e instituciones que, por su experiencia profesional o capacidad técnica, estime conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la institución.
d) Dictaminar cuando una instrucción general del Procurador General de la Nación o una disposición reglamentaria fuese objetada por un magistrado del Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme la reglamentación que se dicte al respecto.
e) Las demás atribuciones que la presente ley o disposiciones reglamentarias le asignen.
ARTÍCULO 16. — Integración y sesiones. El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por el Procurador General de la Nación, quien lo presidirá, y por seis (6) vocales con cargo de fiscal general.
Sus vocales durarán dos (2) años en esta función y serán elegidos por el sufragio directo de los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. Podrán ser reelegidos por un (1) solo período consecutivo.
El Consejo sesionará ordinariamente al menos dos (2) veces al año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Procurador General de la Nación. Las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 17. — Fiscalías de distrito. La fiscalía de distrito es el órgano encargado de llevar adelante las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación en un ámbito territorial determinado, a través de las sedes descentralizadas y unidades fiscales que la integran, en coordinación con las procuradurías especializadas, las unidades especializadas y las direcciones generales, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto.
ARTÍCULO 18. — Fiscal coordinador de distrito. El fiscal coordinador de distrito será el responsable directo del buen funcionamiento de la institución en el área respectiva. Ejerce la acción penal pública y las atribuciones que la ley le otorga al Ministerio Público Fiscal de la Nación.
El fiscal coordinador de distrito será designado por un período de dos (2) años. Sólo los fiscales generales del respectivo distrito fiscal podrán aspirar a esa función, y para ello deberán presentar un plan de trabajo ante el Procurador General de la Nación, quien los elegirá en función de su propuesta e idoneidad personal para el cargo, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto. Si no se presentara ningún plan de trabajo el Procurador General de la Nación deberá ampliar la convocatoria a fiscales generales de otros distritos fiscales. Podrá proceder de igual modo cuando se presente un único plan de trabajo.
En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del fiscal coordinador de distrito, las funciones y atribuciones mencionadas en este artículo serán ejercidas por quien designe el fiscal coordinador de distrito entre los fiscales generales que la integran, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
ARTÍCULO 19. — Funciones. El fiscal coordinador de distrito tiene como función:
a) Coordinar y organizar las unidades fiscales según criterios que eviten compartimientos estancos y desempeños aislados, priorizando la distribución del trabajo por el flujo de ingreso y egreso de casos.
b) Conformar equipos temporales para la realización de investigaciones genéricas o complejas.
c) Organizar administrativamente la distribución de los casos que ingresen a la fiscalía de distrito, mediante reglas generales y objetivas, entre las distintas unidades fiscales, según sus funciones, especialidad y criterios de actuación. Cuando una unidad fiscal se integre por más de un magistrado, el trabajo entre ellos será distribuido por un sistema de turnos o sorteo, salvo que junto al fiscal coordinador de distrito convengan otro criterio de asignación de casos.
d) Centralizar información con fines investigativos y examinar las vinculaciones entre los distintos casos.
e) Establecer relaciones de actuación conjunta e intercambio de información con las demás fiscalías de distrito de su región.
f) Establecer relaciones de coordinación, actuación, intercambio de información, asistencia y apoyo con las direcciones generales.
g) Disponer la intervención conjunta de unidades fiscales y procuradurías especializadas en uno o más casos.
h) Asignar a las procuradurías especializadas los casos que requieran una actuación centralizada en virtud de su complejidad, extensión territorial, diversidad de fenómenos involucrados, conexión con otros casos y demás cuestiones que lo hagan aconsejable para una mayor eficacia de la persecución penal. El fiscal de la fiscalía de distrito correspondiente deberá estar informado y podrá colaborar en el caso.
i) Interactuar con las autoridades y organismos provinciales, municipales y comunales para la investigación de hechos delictivos federales que tengan conexión o efectos con delitos o infracciones locales.
j) Resolver las cuestiones administrativas relativas a las licencias y traslados del personal de las fiscalías de distrito, con los alcances que fije la reglamentación que dicte el Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 20. — Deberes. El fiscal coordinador de distrito tiene como deber:
a) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.
b) Llevar adelante toda otra función que el Procurador General de la Nación le encomiende, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.
c) Concurrir periódicamente a las cárceles y otros lugares de detención, transitoria o permanente, para tomar conocimiento y controlar la situación de las personas allí alojadas, promover o aconsejar medidas tendientes a la corrección del sistema penitenciario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
d) Coordinar la actuación de las unidades fiscales con las procuradurías especializadas, las unidades especializadas y las direcciones generales, y garantizar la participación de éstas en su distrito cuando así corresponda.
e) Designar al fiscal revisor para todos los casos previstos en el Código Procesal Penal de la Nación que correspondan territorialmente al distrito, incluyendo aquellos en los que actúen procuradurías o unidades fiscales especializadas. La designación se realizará por sorteo o un sistema de turnos que asegure una distribución equitativa de la carga de trabajo entre todos los magistrados del distrito, salvo que por consenso se convenga otro criterio.
f) Procurar que la investigación de los casos se realice de manera ágil y desformalizada.
ARTÍCULO 21. — Unidades fiscales de fiscalía de distrito. Las unidades fiscales tendrán una composición dinámica y flexible y estarán integradas por fiscales generales, fiscales, auxiliares fiscales, asistentes fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Ejercerán la acción penal y llevarán adelante la investigación de los delitos cometidos en su ámbito territorial y la gestión de las salidas alternativas al proceso penal. El personal de la unidad fiscal será designado por el Procurador General a propuesta de su titular.
Las unidades fiscales de fiscalía de distrito se organizarán priorizando las siguientes funciones:
a) Atención a las víctimas.
b) Atención al público.
c) Servicios comunes para el ingreso, registro y distribución de casos.
d) Gestión de los legajos de investigación y comunicaciones.
e) Salidas alternativas al proceso penal en forma temprana y acuerdos.
f) Investigación.
g) Investigaciones complejas.
h) Litigio, juicio e impugnaciones.
i) Ejecución penal.
j) Litigación de casos en materia no penal federal con asiento en las provincias.
Cuando una unidad fiscal se integre por más de un magistrado, el trabajo entre ellos será distribuido por sorteo, salvo que junto al fiscal coordinador de distrito convengan otro criterio de asignación de casos.
La función de ejecución penal estará a cargo de una unidad fiscal de la Procuración General de la Nación respecto de los delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 22. — Procuradurías especializadas. La Procuración General de la Nación contará con las siguientes procuradurías especializadas de un modo permanente:
a) Procuraduría de Investigaciones Administrativas.
b) Procuraduría de Defensa de la Constitución.
c) Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad.
d) Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos.
e) Procuraduría de Narcocriminalidad.
f) Procuraduría de Trata y Explotación de Personas.
g) Procuraduría de Violencia Institucional.
El Procurador General de la Nación establecerá por resolución los alcances y organización interna de las procuradurías especializadas. Asimismo, podrá disponer la creación de otras procuradurías especializadas cuando la política de persecución penal pública o el interés general de la sociedad así lo requieran.
La Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad contará con una Unidad Fiscal Especializada para casos de apropiación de niños durante el terrorismo de Estado con facultades para realizar investigaciones genéricas y preliminares de oficio, así como investigar o colaborar en los casos que dispongan los fiscales coordinadores de distrito.
ARTÍCULO 23. — Titular de procuraduría. El Procurador General de la Nación designará a los titulares de las procuradurías especializadas entre los fiscales generales, quienes actuarán en todo el territorio nacional respecto de los casos y fenómenos referidos a su temática, en coordinación con los fiscales coordinadores de distrito cuando las necesidades del caso así lo requieran.
ARTÍCULO 24. — Funciones de las procuradurías especializadas. Las procuradurías especializadas tendrán las siguientes funciones:
a) Investigar los casos de su competencia asignados por los fiscales coordinadores de distrito o coadyuvar en las investigaciones cuando así se requiera, ejerciendo todas las funciones y facultades del Ministerio Público Fiscal de la Nación previstas en el Código Procesal Penal y las leyes penales especiales.
b) Diseñar estrategias de investigación para casos complejos y coordinar con las fuerzas de seguridad federales y otras instituciones con actuación preventiva la articulación de la persecución penal con las actividades preventivas.
c) Planificar, juntamente con los titulares de las fiscalías de distrito y las direcciones generales correspondientes, la política de persecución penal, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Procurador General de la Nación.
d) Disponer enlaces y acciones interinstitucionales con organismos especializados en su materia, tanto nacionales como regionales o internacionales.
e) Proponer al Procurador General de la Nación capacitaciones, proyectos legislativos y reglamentarios, así como la celebración de convenios.
f) Proponer al Procurador General de la Nación la creación de dependencias en las regiones.
g) Elevar al Procurador General de la Nación el informe de su gestión y el estado de los procesos y poner en su conocimiento las investigaciones preliminares o genéricas que lleven adelante.
h) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.
i) Las demás funciones previstas en esta ley.
ARTÍCULO 25. — Procuraduría de Investigaciones Administrativas. La Procuraduría de Investigaciones Administrativas estará integrada por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y los demás fiscales generales, fiscales, auxiliares fiscales, asistentes fiscales y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
ARTÍCULO 26. — Designación. El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas será designado por concurso para ese cargo y no podrá ser separado de él salvo por los motivos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 27. — Funciones. El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.
b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a los mencionados recursos.
c) Ejercer en todo el territorio de la República la acción penal pública y todas las facultades previstas por las leyes penales y procesales en aquellos casos donde el objeto principal de investigación lo constituya la irregularidad de la conducta administrativa de los funcionarios públicos conforme a lo previsto en el inciso a).
d) Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación el reglamento interno de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas.
e) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.
f) Elevar al Procurador General de la Nación un informe anual sobre la gestión de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas.
ARTÍCULO 28. — Investigaciones disciplinarias. Cuando en la investigación practicada por la Procuraduría de Investigaciones Administrativas resulten comprobadas transgresiones a normas administrativas, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas pasará las actuaciones con dictamen fundado a la Procuración del Tesoro de la Nación o al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición de que se trate, de conformidad con las competencias asignadas por el reglamento de investigaciones administrativas. En ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes.
En todas estas actuaciones, que se regirán por el reglamento de investigaciones administrativas, la Procuraduría será tenida, necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones; todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto según el caso.
ARTÍCULO 29. — Procuraduría de Defensa de la Constitución. La Procuraduría de Defensa de la Constitución tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar la actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en los casos que involucren cuestiones constitucionales relevantes para el organismo.
b) Realizar investigaciones sobre el estado de cumplimiento de las normas de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y proponer la formulación de recomendaciones al Procurador General de la Nación.
c) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.
d) Las demás funciones previstas en esta ley o en la reglamentación que se dicte al respecto.
ARTÍCULO 30. — Unidades Fiscales en materia no penal con asiento en las provincias. La actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia no penal en el ámbito de la justicia federal con asiento en las provincias estará a cargo de una unidad fiscal que formará parte de cada fiscalía de distrito.
ARTÍCULO 31. — Actuación en materia no penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia Civil, Comercial, Civil y Comercial Federal, Contencioso Administrativo Federal, Laboral, Seguridad Social y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará a cargo de los fiscales y fiscales generales con competencia en esos asuntos.
Estos magistrados y los titulares de las unidades fiscales en materia no penal con asiento en las provincias tendrán como función:
a) Velar por el debido proceso legal.
b) Peticionar en las causas en trámite donde esté involucrada la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en especial, en los conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos, un interés y/o una política pública trascendente, normas de orden público y leyes no disponibles por los particulares, el debido proceso, el acceso a la justicia, así como cuando se trate de una manifiesta asimetría entre las partes o estén amenazados o vulnerados los derechos humanos, las garantías constitucionales o la observancia de la Constitución Nacional.
c) Solicitar la recusación con causa de los jueces intervinientes, producir, ofrecer y solicitar la incorporación de prueba, peticionar el dictado de medidas cautelares o dictaminar sobre su procedencia, plantear nulidades, plantear inconstitucionalidades, interponer recursos, interponer las acciones previstas en la ley 24.240 y realizar cualquier otra petición tendiente al cumplimiento de la misión del Ministerio Público Fiscal de la Nación y en defensa del debido proceso.
d) Intervenir en casos en los que se encuentren en juego daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud pública y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisajístico, en los casos y mediante los procedimientos que las leyes establezcan.
e) Intervenir en cuestiones de competencia, habilitación de instancia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de orden público.
f) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombres de las personas, venias supletorias y declaraciones de pobreza.
g) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.
h) Realizar investigaciones con relación a los casos en los que interviene a fin de esclarecer si hay afectaciones a la legalidad, a los intereses generales de la sociedad y/o a los derechos humanos y las garantías constitucionales.
i) Impulsar la actuación conjunta con las fiscalías de distrito y las procuradurías especializadas.
j) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.
k) Organizar el trabajo y supervisar el desempeño de las tareas de los funcionarios y del personal a su cargo.
l) Ejercer las demás funciones previstas por leyes especiales.
ARTÍCULO 32. — Unidades Fiscales Especializadas. El Procurador General de la Nación podrá crear unidades fiscales especializadas con el objeto de investigar y abordar fenómenos generales que por su trascendencia pública o institucional o razones de especialización o eficiencia así lo requieran. Designará a los titulares entre los fiscales generales y fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
La resolución de creación establecerá sus funciones, organización, integración y ámbito de actuación, así como su existencia temporal o permanente.
ARTÍCULO 33. — Direcciones generales. Las direcciones generales son los órganos encargados de realizar las tareas auxiliares y de apoyo indispensables para el desarrollo de las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Existirán las siguientes direcciones generales permanentes, sin perjuicio de aquellas que se creen por resolución del Procurador General de la Nación para brindar nuevos servicios o auxiliar en asuntos de una manera especializada:
a) Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Víctimas.
b) Dirección General de Acceso a la Justicia.
c) Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal.
d) Dirección General de Políticas de Género.
e) Dirección General de Cooperación Regional e Internacional.
f) Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones.
g) Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes.
h) Dirección General de Análisis Criminal y Planificación Estratégica de la Persecución Penal.
i) Dirección General de Desempeño Institucional.
j) Dirección General de Desarrollo Organizacional y Nuevas Tecnologías.
k) Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
ARTÍCULO 34. — Directores generales. Nombramiento y función. Los directores generales serán nombrados por el Procurador General de la Nación y serán los responsables directos del cumplimiento de las funciones de la dirección y de la supervisión del trabajo de los funcionarios y empleados a su cargo.
ARTÍCULO 35. — Funciones. Las direcciones generales cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que se les asignen por instrucción o reglamentación del Procurador General:
a) La Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Víctimas tendrá como función garantizar a las víctimas de cualquier delito los derechos de acompañamiento, orientación, protección e información general previstos en el Código Procesal Penal, desde el primer contacto de la víctima con la institución y a lo largo de todo el proceso penal, a través de un abordaje interdisciplinario o la derivación necesaria a fin de garantizar su asistencia técnica.
b) La Dirección General de Acceso a la Justicia tendrá como función instalar y gestionar dependencias descentralizadas del Ministerio Público Fiscal de la Nación en territorios vulnerables a los fines de recibir y derivar denuncias, evacuar consultas, brindar acceso a información judicial, facilitar la resolución alternativa de conflictos, generar mecanismos de prevención de delitos y desarrollar acciones de promoción de derechos para fortalecer los vínculos comunitarios y consolidar los canales de comunicación entre el Ministerio Público Fiscal de la Nación y la comunidad.
c) La Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal tendrá a su cargo los laboratorios forenses, el cuerpo de investigadores y la realización de medidas técnicas o que requieran la utilización de medios tecnológicos del Ministerio Público Fiscal de la Nación, a los fines de asistir a los fiscales en las investigaciones que lleven adelante.
d) La Dirección General de Políticas de Género tendrá como función el asesoramiento y asistencia técnica sobre cuestiones de género cuando así le sea requerido por cualquier magistrado del Ministerio Público Fiscal. Asimismo, se encargará de la difusión, sensibilización y capacitación sobre la temática de género y derechos de las mujeres y de la articulación intra e interministerial con organismos encargados de asuntos pertinentes para su materia.
e) La Dirección General de Cooperación Regional e Internacional tendrá como función el seguimiento de los expedientes administrativos de extradición, la intervención en las asistencias internacionales activas y pasivas, con el consecuente asesoramiento y colaboración en lo atinente con los fiscales de la Nación, el asesoramiento a los fiscales en las causas referidas a pedidos de extradición y la interrelación con los organismos de colaboración institucional regionales e internacionales.
f) La Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones tendrá como función asesorar, elaborar informes y sugerir medidas de investigación, a pedido de los fiscales, en causas en las que se investiguen maniobras vinculadas a la criminalidad compleja y el crimen organizado, así como actuar como perito del Ministerio Público Fiscal de la Nación en aquellas causas que se consideren de relevancia institucional.
g) La Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes tendrá como función desarrollar una política activa orientada a detectar, cautelar, identificar y decomisar bienes y fondos provenientes de los delitos y fenómenos criminales, especialmente aquellos vinculados con la criminalidad compleja y el crimen organizado.
h) La Dirección de Análisis Criminal y Planificación Estratégica de la Persecución Penal tendrá como función solicitar, producir, organizar, procesar, analizar y comunicar información relevante para la persecución penal estratégica de fenómenos y organizaciones criminales. Asimismo, intervendrá en el diseño y planificación de la persecución penal en conjunto con las áreas respectivas de las procuradurías especializadas y las fiscalías de distrito.
i) La Dirección General de Desempeño Institucional tendrá como función producir información sobre el Ministerio Público Fiscal de la Nación a partir de la elaboración de indicadores que permitan medir el desempeño institucional. También efectuará un seguimiento y diagnóstico permanente del organismo con el fin de identificar buenas prácticas, contribuir a promoverlas, detectar procesos críticos que comprometan el cumplimiento de los cometidos institucionales y colaborar con su superación.
j) La Dirección General de Desarrollo Organizacional y Nuevas Tecnologías tendrá como función diseñar, desarrollar y coordinar los sistemas informáticos y de comunicaciones con el propósito de lograr mayor eficacia en relación a las actividades del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
k) La Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación tendrá como función proponer e implementar modelos y estrategias de capacitación para mejorar el desempeño institucional y fortalecer la labor de los fiscales y su equipo de trabajo.
ARTÍCULO 36. — Relaciones con la comunidad. El Ministerio Público Fiscal de la Nación, en su función de promover los intereses generales ante la administración de justicia, procurará conocer los reclamos y necesidades de los distintos sectores sociales, mantendrá informada a la comunidad y promoverá el acceso a la justicia, en particular de las personas con menores recursos para hacerlo.
ARTÍCULO 37. — Convenios de cooperación. El Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá celebrar convenios con instituciones públicas, académicas y organizaciones sin fines de lucro, con el fin de llevar adelante investigaciones sobre fenómenos criminales, preparar un caso o un conjunto de casos, para fortalecer la asistencia técnica a las víctimas o para desarrollar cualquier otro servicio propio del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
También podrá celebrar convenios con universidades con el fin de que los estudiantes de los cursos superiores puedan desarrollar actividades voluntarias dentro del Ministerio Público Fiscal de la Nación como parte de su práctica profesional.
ARTÍCULO 38. — Autarquía financiera. A fin de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público Fiscal de la Nación contará con un presupuesto de recursos y gastos atendido con cargo al Tesoro nacional y con recursos propios.
ARTÍCULO 39. — Recursos del Tesoro nacional. Los recursos del Tesoro nacional se conformarán con el equivalente a noventa y cinco centésimos por ciento (0,95%) de los recursos tributarios y no tributarios de la administración central. A dicha alícuota se le adicionará el aporte que anualmente incluya el Poder Ejecutivo nacional en el Presupuesto General de la Administración Nacional, para el inciso 4°, bienes de uso, de acuerdo con el presupuesto preparado por el Ministerio Público Fiscal de la Nación.
El Banco de la Nación Argentina transferirá diariamente y de manera automática a una cuenta específica el monto de la recaudación de los recursos que le corresponden al Ministerio Público Fiscal de la Nación de acuerdo con el porcentaje establecido en el párrafo precedente. El Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a la presente ley.
ARTÍCULO 40. — Recursos propios. Constituyen recursos propios del Ministerio Público Fiscal de la Nación los siguientes:
a) Donaciones.
b) Aranceles, costas, multas cuya aplicación tuviere a cargo y demás ingresos que se establezcan para financiar el Presupuesto de recursos y gastos del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
c) Transferencias de recursos con o sin asignación específica provenientes de jurisdicciones y entidades del sector público nacional u organismos internacionales, en el marco de la implementación de políticas de colaboración a cargo de éstos vinculadas a la actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
d) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversiones que se efectúen con los remanentes de recursos que no han sido aplicados a gastos.
e) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuestos nacionales.
ARTÍCULO 41. — Elaboración del presupuesto. La Procuración General de la Nación elaborará anualmente, sobre la base de las pautas técnicas establecidas para las jurisdicciones y entidades del sector público nacional y observando los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el presupuesto general de recursos y gastos del Ministerio Público Fiscal de la Nación para el año siguiente.
El proyecto de presupuesto del organismo será remitido al Poder Ejecutivo nacional para su incorporación al Proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso de la Nación.
El Procurador General de la Nación está facultado a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Ministerio Público Fiscal de la Nación, en el Presupuesto General de la Administración Nacional, a cuyo fin deberá observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos.
ARTÍCULO 42. — Ejecución presupuestaria. En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado se observarán las previsiones de las normas de administración financiera del Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9°, 34 y 117 de la ley 24.156.
El Poder Ejecutivo sólo podrá disponer modificaciones en las erogaciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación en la medida en que sean producto de modificaciones en la estimación de los recursos que la financian.
La Procuración General de la Nación reglamentará la puesta en práctica del sistema instituido en la ley 24.156 con relación al Ministerio Público Fiscal de la Nación, basada en criterios de transparencia en la gestión y uso eficiente de los recursos.
ARTÍCULO 43. — Nuevas estructuras y funciones. Todo aumento de la estructura o cargos del Ministerio Público Fiscal de la Nación debe ser acompañado de la correspondiente asignación de recursos con cargo al Tesoro nacional. Del mismo modo deberán ser financiadas las transferencias de nuevas funciones al Ministerio Público Fiscal de la Nación.
ARTÍCULO 44. — Integrantes. Son magistrados y funcionarios de carrera del Ministerio Público Fiscal de la Nación quienes detenten los cargos siguientes:
a) Procuradores fiscales.
b) Fiscales generales.
c) Fiscales generales de la Procuración General de la Nación.
d) Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.
e) Fiscales.
f) Fiscales de la Procuración General de la Nación.
g) Auxiliares fiscales.
h) Asistentes fiscales.
Asimismo, el Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por los funcionarios y empleados de conformidad con la carrera laboral que se establezca en la reglamentación que se dicte al respecto.
ARTÍCULO 45. — Procuradores fiscales. Para ser procurador fiscal se requieren las mismas condiciones previstas que para el cargo de Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 46. — Fiscales generales y fiscales generales de la Procuración General de la Nación. Para ser fiscal general y fiscal general de la Procuración General de la Nación se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad y contar con seis (6) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o un cumplimiento, por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con por lo menos seis (6) años de antigüedad en el título de abogado.
ARTÍCULO 47. — Fiscales y fiscales de la Procuración General de la Nación. Para ser fiscal y fiscal de la Procuración General de la Nación se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de un cumplimiento, por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con al menos cuatro (4) años de antigüedad en el título de abogado.
ARTÍCULO 48. — Procedimiento para la designación de magistrados. Para la designación de los procuradores fiscales, Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, fiscales generales, fiscales generales de la Procuración General, fiscales y fiscales de la Procuración General, se llevarán adelante concursos públicos de oposición y antecedentes, de los cuales surgirán las ternas de candidatos que el Procurador General de la Nación presentará al Poder Ejecutivo quien elegirá a uno de ellos, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado.
El Procurador General de la Nación podrá cubrir interinamente el cargo de que se trate hasta la designación definitiva de su titular.
ARTÍCULO 49. — Concurso público de oposición y antecedentes. El concurso de oposición y antecedentes será sustanciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la Nación de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.
La prueba de oposición escrita versará sobre temas y/o casos elegidos por sorteo previo y será evaluada por el tribunal mediante un sistema que garantice el anonimato. La prueba de oposición oral será pública y versará sobre temas y/o casos, estos últimos elegidos por sorteo previo.
El procedimiento no incluirá, en ningún caso, entrevistas personales, y estará regido por los principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia.
ARTÍCULO 50. — Integración del tribunal. El tribunal será presidido por el Procurador General de la Nación o por un magistrado del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad a la reglamentación que se dicte al respecto.
El tribunal estará integrado, además, por tres (3) magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación y un (1) jurista invitado. Los juristas invitados de cada concurso serán elegidos de una lista de académicos o juristas de reconocida trayectoria previamente confeccionada de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
La composición del tribunal procurará garantizar la diversidad geográfica, funcional y de género de quienes lo integren.
ARTÍCULO 51. — Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales son funcionarios que colaborarán con los magistrados del Ministerio Público Fiscal y siempre actuarán bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad de ellos.
En particular, los auxiliares fiscales tendrán las siguientes funciones:
a) Realizar la actividad asignada al Ministerio Público Fiscal de la Nación en el Código Procesal Penal de la Nación en la investigación de los casos, cuando el fiscal así lo disponga.
b) Asistir a las audiencias que el fiscal le indique y litigar con los alcances y pretensiones que aquél disponga.
ARTÍCULO 52. — Designación de auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales deberán reunir los requisitos para ser fiscal. La designación estará a cargo del Procurador General de la Nación, a propuesta del fiscal coordinador de distrito y de los titulares de las unidades fiscales, procuradurías especializadas y unidades fiscales especializadas, según corresponda, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
Los auxiliares fiscales percibirán un incremento salarial por el desempeño de sus funciones de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
ARTÍCULO 53. — Asistentes fiscales. Los asistentes fiscales serán designados por los fiscales a quienes deban asistir y actuarán bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad de los fiscales, de conformidad con la reglamentación respectiva.
Tendrán por función:
a) Recibir declaraciones, practicar entrevistas o efectuar pedidos de informes.
b) Comparecer al lugar de los hechos.
c) Coordinar el trabajo de los funcionarios y empleados.
ARTÍCULO 54. — Juramento. Los fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, al tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y legalmente y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos y las leyes de la República.
El Procurador General de la Nación prestará juramento ante el Presidente de la Nación en su calidad de Jefe Supremo de la Nación. Los fiscales lo harán ante el Procurador General de la Nación o ante el magistrado que éste designe a tal efecto.
ARTÍCULO 55. — Carrera. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación tienen derecho al desarrollo de una carrera laboral. Se entiende por tal al conjunto de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso conforme a los principios de igualdad, idoneidad y capacidad que definen la trayectoria laboral y profesional de los distintos integrantes.
ARTÍCULO 56. — Capacitación. La capacitación es una condición esencial de desempeño y como tal constituye un derecho y un deber de todos los agentes del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Comprende el acceso a actividades formativas y/o de actualización, tanto para mejorar el desempeño en la plaza laboral respectiva como para acceder a otras posiciones dentro del organismo.
La capacitación que se brinde será integral, permanente y gratuita. Se ejecutará a través de recursos propios o por medio de convenios con instituciones públicas o privadas, todo ello en consonancia con las reglamentaciones específicas que para esta temática se dispongan.
ARTÍCULO 57. — Estructura escalafonaria. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación se integrarán en tres agrupamientos:
a) Técnico jurídico.
b) Técnico administrativo.
c) Servicios auxiliares.
Dichos agrupamientos se conformarán en base a un escalafón que privilegiará un mayor nivel de profesionalización y especialización de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, con el objetivo de ampliar la capacidad institucional del organismo.
A tales efectos, se tendrá en cuenta la jerarquía de las funciones desempeñadas, el mérito y la idoneidad comprobados, el nivel de las remuneraciones y el logro de resultados en su función.
En todos los casos, el progreso en la carrera operará de acuerdo con los sistemas de selección y los procedimientos de evaluación del desempeño que se establezcan.
ARTÍCULO 58. — Incompatibilidades. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación.
Podrán ejercer la docencia solo con dedicación simple, de un modo que no interfiera con el desarrollo de sus funciones y nunca en horarios hábiles de funcionamiento de la institución, salvo casos expresamente autorizados por resolución del organismo.
ARTÍCULO 59. — Excusación y recusación. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán excusarse o ser recusados por las causales que prevean las normas procesales y reglamentarias.
ARTÍCULO 60. — Sustitución. En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación se reemplazarán en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes.
ARTÍCULO 61. — Remuneración y prestaciones sociales. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación se determinarán del siguiente modo:
a) El Procurador General de la Nación recibirá una retribución equivalente a la de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) Los procuradores fiscales percibirán un veinte por ciento (20%) más de las remuneraciones que correspondan a los jueces de cámara, computables solamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneración Acordada C.S.J.N. N° 71/93, compensación jerárquica y compensación funcional.
c) Los fiscales generales que actúen ante la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación Penal y los fiscales generales que se desempeñen como fiscales coordinadores de distrito percibirán una remuneración equivalente a la de juez de casación.
d) El Fiscal de Investigaciones Administrativas y los fiscales generales percibirán una remuneración equivalente a la de juez de cámara.
e) Los fiscales percibirán una retribución equivalente a la de juez de primera instancia.
f) El resto de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación percibirán retribuciones equivalentes o superiores que las conferidas a funcionarios y agentes del Poder Judicial de la Nación.
Las equivalencias precedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, así como en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.
Todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación son afiliados naturales de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación. Tienen derecho al goce de idénticas coberturas médicas y prestacionales que los agentes del Poder Judicial de la Nación, por cuanto sus aportes y contribuciones no podrán ser objeto de un tratamiento diferenciado.
Todo traspaso de funcionarios o empleados entre el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa y el Poder Judicial de la Nación no afectará los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otro régimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos.
ARTÍCULO 62. — Estabilidad. El Procurador General de la Nación, los procuradores fiscales, el fiscal nacional de investigaciones administrativas, los fiscales generales, los fiscales generales de la Procuración General de la Nación, los fiscales y los fiscales de la Procuración General de la Nación gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) años de edad.
Los magistrados que alcancen la edad indicada en el párrafo primero, quedarán sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se efectuarán por el término de cinco (5) años, y podrán ser reiteradas mediante el mismo procedimiento.
Los funcionarios y empleados gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos de los respectivos regímenes jubilatorios. Podrán ser removidos por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado, según el procedimiento establecido reglamentariamente.
ARTÍCULO 63. — Inmunidades. Los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación gozan de las siguientes inmunidades:
a) No podrán ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito; en tales supuestos, se dará cuenta al Procurador General de la Nación, con la información sumaria del hecho.
b) Estarán exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los tribunales, en cuyo caso deberán responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.
c) No podrán ser perturbados en el ejercicio de sus funciones.
d) Los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.
ARTÍCULO 64. — Traslados. Los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán ser trasladados sin su conformidad fuera de sus provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 65. — Sujetos comprendidos. Los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente capítulo.
ARTÍCULO 66. — Correcciones disciplinarias en el proceso. Los jueces y tribunales solo podrán imponer a los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad, salvo la sanción de arresto. Estas sanciones serán recurribles ante el tribunal inmediato superior.
El juez o tribunal deberá comunicar al Procurador General de la Nación la medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquél desempeña.
ARTÍCULO 67. — Poder disciplinario. En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de la Nación podrá imponer a los magistrados las sanciones disciplinarias establecidas en el presente capítulo.
ARTÍCULO 68. — Faltas graves. Se consideran faltas graves las siguientes:
a) Abandonar su trabajo en forma prolongada o reiterada y sin justificación.
b) Incumplir en forma reiterada las tareas o funciones asignadas en el área donde se desempeñan, de conformidad con la misión del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
c) Incumplir reiteradamente instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiere expresado objeción o cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones.
d) Violar las reglas de confidencialidad respecto de los asuntos que así lo requieren y en los que actúa el Ministerio Público Fiscal de la Nación, o extraer, duplicar, exhibir o transmitir documentación que debía permanecer reservada poniendo en riesgo las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
e) Actuar con grave negligencia en la atención de asuntos encomendados o en cumplimiento de las obligaciones asumidas.
f) No informar o negarse a informar injustificadamente a la víctima o a su representado, según corresponda, cuando éstos lo requieran respecto de las circunstancias del proceso y ello afecte su derecho de defensa en juicio.
g) Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones o la obstaculización del trámite o del servicio de justicia.
h) No excusarse dentro del tiempo que corresponde a sabiendas de que existen motivos para su apartamiento.
i) Interferir en actuaciones judiciales en las que no tenga ninguna intervención oficial.
j) Incumplir injustificada y reiteradamente los plazos procesales.
k) Ejercer la abogacía o la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hiciere en cumplimiento de un deber legal.
l) Desempeñar profesión, empleo público o privado, aun con carácter interino, sin previa autorización del Procurador General de la Nación exceptuando el ejercicio de la docencia y las comisiones de investigación y estudio académico, siempre y cuando la práctica no obstaculice el cumplimiento de sus funciones.
m) Asesorar o evacuar consultas fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función.
n) Recibir dádivas, concesiones o gratificaciones de cualquier clase por la realización de sus funciones, en tanto ellas revistan de entidad en su valoración material.
ñ) No presentar en tiempo y forma la declaración jurada patrimonial y su actualización.
o) Acumular más de cinco (5) faltas leves cometidas en el mismo año.
p) Ejercer maltrato físico, psicológico o verbal en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 69. — Faltas leves. Se consideran faltas leves las siguientes:
a) Incumplir las tareas o funciones asignadas en el área donde se desempeñan, de conformidad con la misión del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
b) Incumplir instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiere expresado objeción o cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones.
c) Faltar al trabajo sin aviso ni causa justificada, llegar habitualmente tarde o ausentarse sin autorización.
d) Actuar en forma irrespetuosa con relación a las partes o cualquier persona que intervenga en una diligencia en que actúe el magistrado o que acuda a las respectivas oficinas.
e) Descuidar el uso de los muebles y demás elementos provistos para el ejercicio de la función.
ARTÍCULO 70. — Sanciones. Los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales.
c) Suspensión hasta por treinta (30) días sin goce de sueldo.
d) Remoción.
ARTÍCULO 71. — Determinación de las sanciones y criterios de valoración. Las faltas leves podrán ser sancionadas con apercibimiento. Las sanciones de multa de hasta el veinte por ciento (20%) de las remuneraciones mensuales, de suspensión y de remoción sólo procederán por la comisión de faltas graves.
Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función, las reincidencias en que hubiera incurrido, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, los perjuicios efectivamente causados, en especial los que afectaren al servicio de justicia, la actitud posterior al hecho que se repute como falta pasible de sanción y la reparación del daño, si lo hubiere.
En todos los casos deberá existir proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción efectivamente impuesta.
ARTÍCULO 72. — Inicio de las actuaciones. El procedimiento disciplinario se iniciará por comunicación, queja o denuncia de particulares, de jueces, defensores o de otros integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
ARTÍCULO 73. — Intervención del Consejo Evaluador. Cuando el contenido de la comunicación, queja o denuncia, resultare manifiestamente inconducente, el Procurador General de la Nación podrá archivarla sin más trámite. En los demás casos, dará intervención a un Consejo Evaluador, integrado conforme la reglamentación dictada al efecto, a fin de que emita opinión no vinculante sobre el objeto de las actuaciones.
ARTÍCULO 74. — Procedimiento. Los supuestos de faltas disciplinarias se resolverán mediante el procedimiento previsto en la reglamentación respectiva, que garantizará el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio.
En los supuestos en que el Procurador General de la Nación entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, deberá elevar el caso al Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la procedencia de su remoción o la aplicación de otras sanciones.
Las sanciones disciplinarias que se apliquen serán recurribles administrativamente, en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas serán pasibles de impugnación en sede judicial.
ARTÍCULO 75. — Prescripción. La potestad disciplinaria prescribe al año si se trata de faltas leves y a los tres (3) años si se trata de faltas graves. Tales términos comenzarán a correr a partir de que la falta sea conocida por la autoridad competente.
En todos los casos, se extingue la potestad sancionadora si han transcurrido cinco (5) años desde la fecha de comisión de la falta.
La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o la iniciación y desarrollo del procedimiento y no correrá cuando el trámite correspondiente se suspenda a la espera de una sentencia penal definitiva.
No será de aplicación lo establecido en el presente artículo cuando la conducta del magistrado pueda configurar causal de remoción.
ARTÍCULO 76. — Mecanismos de remoción. El Procurador General de la Nación solo puede ser removido por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.
Los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán ser removidos de sus cargos únicamente por el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación, por las causales previstas en esta ley.
ARTÍCULO 77. — Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por siete (7) miembros:
a) Tres (3) vocales deberán cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser Procurador General de la Nación y serán designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por la mayoría de la Cámara de Senadores y otro por el Consejo Interuniversitario Nacional.
b) Dos (2) vocales deberán ser abogados de la matrícula federal y cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser Procurador General de la Nación, y serán designados uno por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
c) Dos (2) vocales deberán ser elegidos por sorteo entre los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, uno entre los fiscales generales y otro entre los fiscales.
A los efectos de su subrogación se elegirá igual número de miembros suplentes.
El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por el Procurador General de la Nación o su presidente en caso de interponerse una queja ante una denuncia desestimada por aquél. Tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se podrá constituir en el lugar más conveniente para cumplir su cometido.
Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarán tres (3) años en sus funciones, contados a partir de su designación. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarán prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta su finalización.
Una vez integrado, el tribunal designará su presidente por sorteo. La presidencia rotará cada seis (6) meses, según el orden del sorteo.
Ante este tribunal actuarán como acusadores magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, designados por el Procurador General de la Nación, según la calidad funcional del imputado.
Como defensores de oficio actuarán defensores oficiales en caso de ser necesario y a opción del imputado.
La intervención como integrante del tribunal, acusador o defensor de oficio constituirá una carga pública.
ARTÍCULO 78. — Instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por decisión fundada del Procurador General de la Nación, de oficio o por denuncia, basada en la invocación de hechos que configuren las causales de remoción previstas en esta ley.
ARTÍCULO 79. — Denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento deberá ser presentada ante el Procurador General de la Nación, quien podrá darle curso conforme al artículo 78 o desestimarla según lo previsto en el artículo 73.
ARTÍCULO 80. — Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento. El procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento se realizará conforme la reglamentación que dicte el Procurador General de la Nación, la que deberá respetar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, así como los principios consagrados en el Código Procesal Penal de la Nación. En particular, la reglamentación deberá atenerse a las siguientes normas:
a) El juicio será oral, público, contradictorio y continuo.
b) La prueba será íntegramente producida en el debate o incorporada a éste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos, salvaguardando en todo caso el derecho de defensa de las partes.
c) El Tribunal de Enjuiciamiento tiene un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles desde la recepción de las actuaciones para emitir sentencia.
d) Durante el debate el acusador deberá sostener la acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución cuando entienda que corresponda. El pedido de absolución será obligatorio para el Tribunal de Enjuiciamiento.
e) La sentencia deberá dictarse en un plazo no mayor a quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal de Enjuiciamiento al cerrar el debate.
f) Según las circunstancias del caso, el Tribunal de Enjuiciamiento podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el imputado percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remuneraciones.
g) El Tribunal de Enjuiciamiento sesionará con la totalidad de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple pero en el caso de recaer sentencia condenatoria se exigirá el voto de cinco (5) de sus integrantes.
h) La sentencia será absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento del Tribunal de Enjuiciamiento fuese condenatorio, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba o aquélla ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que corresponda a la autoridad competente.
i) La sentencia podrá ser recurrida por el magistrado condenado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse fundadamente por escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado el fallo; el Tribunal de Enjuiciamiento deberá elevar el recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada dentro de los cinco (5) días de interpuesto.
j) La sentencia condenatoria se ejecutará inmediatamente sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción contencioso administrativa correspondiente.
ARTÍCULO 81. — Adecuación progresiva. El Procurador General de la Nación, por vía reglamentaria, podrá adoptar todas las medidas necesarias para la adecuación de la actual organización de la institución a los lineamientos previstos por el Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063) y el sistema organizacional previsto en la presente y normas complementarias, de conformidad con el sistema progresivo previsto en la ley de implementación correspondiente.
Sin perjuicio de ello, todas las disposiciones de la presente ley que no dependan de la efectiva aplicación del Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063) tendrán plena operatividad a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 82. — Mapa Fiscal. El territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se organizará en un único distrito fiscal federal y en los distritos fiscales nacionales necesarios para la adecuada implementación del sistema. En los territorios provinciales se organizarán tantos distritos fiscales federales como provincias, salvo que el Procurador General de la Nación considere aconsejable su subdivisión y la creación de más distritos fiscales de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 11 de la presente.
Cada Distrito Fiscal contará con una sede cabecera y tantas sedes descentralizadas como sean necesarias en función de criterios objetivos basados en la extensión de su ámbito territorial y distancia con otras sedes, infraestructura y vías de comunicación disponibles, densidad poblacional y niveles, tipos y mercados de criminalidad.
La Procuración General de la Nación deberá elaborar y mantener actualizado un mapa fiscal con la organización del Ministerio Público Fiscal de la Nación, el que contendrá los órganos, áreas y demás cuestiones que faciliten el acceso a sus servicios y funciones.
ARTÍCULO 83. — Conformación de los nuevos órganos. Al momento de la asignación de funciones de los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación en las distintas unidades fiscales se respetarán las funciones que actualmente prestan en materia de investigación, juicio oral e impugnación, salvo pretensión en contrario del interesado. Las Fiscalías Nacionales en lo Correccional y en lo Criminal de Instrucción, las Fiscalías Descentralizadas de Distrito y las Fiscalías Federales en lo Criminal y Correccional se convertirán en Unidades Fiscales de Investigación de las Fiscalías de Distrito; las Fiscalías Generales ante Tribunales Orales en lo Criminal y Tribunales Orales Federales pasarán a ser Unidades Fiscales de Juicio de las Fiscalías de Distrito; las Fiscalías Generales ante las Cámaras de Apelación y Casación pasarán a ser Unidades Fiscales de Impugnación de las Fiscalías de Distrito.
Los funcionarios y empleados continuarán prestando funciones con los titulares de las actuales dependencias, salvo pretensión en contrario del interesado.
ARTÍCULO 84. — Denominación de cargos. Los actuales cargos del Ministerio Público Fiscal de la Nación modificarán su denominación de acuerdo con las siguientes equiparaciones:
a) El Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso a) de la presente.
b) Los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de Casación en el previsto en el artículo 44, inciso b) de la presente.
c) Los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de Segunda Instancia y de Instancia Única, y los Fiscales Generales de Investigaciones Administrativas en el previsto en el artículo 44 inciso b) de la presente.
d) Los Fiscales Generales de la Procuración General de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso c) de la presente.
e) Los Fiscales Generales Adjuntos, Fiscales Generales Adjuntos de Investigaciones Administrativas, Fiscales ante los Jueces de Primera Instancia y Fiscales de Investigaciones Administrativas, en el previsto en el artículo 44, inciso e) de la presente.
f) Los Fiscales de la Procuración General de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso f) de la presente.
g) El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas conservará su actual denominación.
ARTÍCULO 85. — Compensación funcional y derechos adquiridos. Los cargos de los magistrados de primera instancia que, de conformidad con el sistema progresivo previsto en la ley de implementación correspondiente, pasen a intervenir en casos regidos por el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por ley 27.063, serán equiparados salarialmente y contarán con las mismas facultades y obligaciones reconocidas por esta ley a los Fiscales Generales.
Los derechos adquiridos por los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación con anterioridad a la vigencia de esta ley no podrán ser alterados ni afectados en su perjuicio de ningún modo.
ARTÍCULO 86. — Traspaso de funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación. Los funcionarios y empleados de los juzgados y tribunales involucrados en la implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal de la Nación podrán solicitar su traspaso al Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad con la reglamentación que dicte el Procurador General de la Nación.
Los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación estarán en igualdad de condiciones que los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación a los efectos del acceso a los nuevos cargos que se creen, el ascenso y la asignación de funciones. En todos los casos se respetarán sus jerarquías, antecedentes profesionales y especialidad técnica.
ARTÍCULO 87. — Creación de cargos para los Distritos Federales con asiento en las provincias. A medida que se disponga la implementación progresiva del Código Procesal Penal de la Nación en los Distritos Federales con asiento en las provincias, deberán crearse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia penal.
ARTÍCULO 88. — Implementación de la autarquía financiera. La autarquía financiera del Ministerio Público Fiscal de la Nación se implementará a partir del ejercicio presupuestario que inicia el 1° de enero de 2016.
ARTÍCULO 89. — Derogación de disposiciones contrarias a la presente. Deróguese toda norma, acordada, resolución o cualquier disposición reglamentaria parcial o totalmente contrarias a la presente ley. Las disposiciones contrarias no tendrán validez y no podrán ser invocadas a partir de su entrada en vigencia.
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Procurador General de la Nación dictará los reglamentos e instrucciones generales necesarias para el funcionamiento de la institución.
ARTÍCULO 90. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
Ley 27148
Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal. Funciones.
Sancionada: Junio 10 de 2015
Promulgada: Junio 17 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Título I
Funciones y principios generales
Capítulo 1
Funciones
Título I
Funciones y principios generales
Capítulo 1
Funciones
ARTÍCULO 1° — Misión general. El Ministerio Público Fiscal de la Nación es el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. En especial, tiene por misión velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes.
ARTÍCULO 2° — Funciones en defensa de la Constitución y los intereses generales de la sociedad. Para garantizar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte, el Ministerio Público Fiscal de la Nación deberá:
a) Dictaminar en las causas que lleguen a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siempre que exista controversia sobre la interpretación o aplicación directa de una norma de la Constitución Nacional o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte; ello será determinado por el Procurador General de la Nación a partir del análisis de disposiciones normativas o de las circunstancias y particularidades de la causa.
b) Dictaminar en cualquier otro asunto en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación requiera su dictamen fundado en razones de gravedad institucional o por la importancia de las normas legales cuestionadas.
Asimismo el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá intervenir, según las circunstancias e importancia del asunto, en los casos presentados en cualquier tribunal federal del país o tribunal nacional con competencia sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en los que no se haya transferido dicha competencia, siempre que en ellos se cuestione la vigencia de la Constitución o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte, o se trate de:
c) Conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos o difusos.
d) Conflictos en los que se encuentre afectado el interés general de la sociedad o una política pública trascendente.
e) Conflictos en los que se encuentre afectado de una manera grave el acceso a la justicia por la especial vulnerabilidad de alguna de las partes o por la notoria asimetría entre ellas.
f) Conflictos de competencia y jurisdicción de los órganos jurisdiccionales.
g) Casos en que una norma especial lo determine.
ARTÍCULO 3° — Funciones en materia penal. El Ministerio Público Fiscal de la Nación tiene a su cargo fijar la política de persecución penal y ejercer la acción penal pública, conforme lo establece el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes complementarias, en todos los delitos federales y en aquellos delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras su competencia no haya sido transferida a la jurisdicción local.
Asimismo, interviene y gestiona en el país todos los pedidos de extradición realizados por otros Estados.
Capítulo 2
Principios de actuación
Principios de actuación
ARTÍCULO 4° — Autonomía funcional e independencia. El Ministerio Público Fiscal de la Nación ejerce sus funciones con autonomía funcional, sin sujeción a instrucción o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.
ARTÍCULO 5° — Relaciones con el Poder Ejecutivo. El Ministerio Público Fiscal de la Nación se relacionará con el Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o el que cumpla dichas funciones.
Quedan excluidas de las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación la representación del Estado o del Fisco en juicio, así como el asesoramiento permanente al Poder Ejecutivo nacional. No obstante, el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del ministro correspondiente, podrá dirigirse al Procurador General de la Nación a fin de coordinar esfuerzos para hacer más efectiva la defensa de los intereses generales de la sociedad y la persecución penal.
ARTÍCULO 6° — Relaciones con el Poder Legislativo. En oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional, el Procurador General de la Nación remitirá a la Comisión Bicameral, cuya composición y funciones fijará el Congreso Nacional, un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su competencia, el cual deberá contener una evaluación del trabajo realizado en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia del servicio y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras legislativas que éste requiera.
El Ministerio Público Fiscal de la Nación será consultado en oportunidad de analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentación de su incumbencia.
ARTÍCULO 7° — Requerimiento de colaboración. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los organismos privados y a los particulares. También podrán citar personas a fin de que presten declaración, las que estarán obligadas a concurrir y podrán ser conducidas por la fuerza pública en caso de ausencia injustificada. Los organismos públicos y las fuerzas de seguridad deberán prestar la colaboración y las diligencias que les sean requeridas, adecuándose a las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación y destinando a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance.
ARTÍCULO 8° — Investigaciones genéricas. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán realizar las investigaciones genéricas previstas en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Nación. A tal fin, los titulares de las fiscalías de distrito, las procuradurías especializadas y las unidades fiscales especializadas deberán informar su inicio a la Procuración General de la Nación, conforme la reglamentación que se dicte al respecto.
En las investigaciones genéricas se podrá solicitar y producir información tendiente a la identificación de fenómenos criminales que orienten la constatación de hipótesis delictivas a partir de una o varias investigaciones preliminares. No procederá la aplicación de medidas de coerción personal.
ARTÍCULO 9° — Principios funcionales. El Ministerio Público Fiscal de la Nación ejercerá sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:
a) Unidad de actuación: el Ministerio Público Fiscal de la Nación es una organización jerárquica cuya máxima autoridad es el Procurador General de la Nación. En su actuación es único e indivisible y estará plenamente representado en la actuación de cada uno de sus funcionarios. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo. Éstos actuarán según las instrucciones impartidas por sus superiores y conforme a lo previsto en esta ley.
b) Organización dinámica: la organización y estructura del Ministerio Público Fiscal de la Nación se regirá bajo criterios de flexibilidad y dinamismo, en miras a atender las necesidades que la complejidad y conflictividad social le demanden.
c) Respeto por los derechos humanos: desarrollará su actuación de acuerdo con los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, los tratados y convenciones internacionales, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia.
d) Objetividad: requerirá la aplicación justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado.
e) Gestión de los conflictos: procurará la solución de los conflictos con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
f) Orientación a la víctima: deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia y respeto. Informará a ésta acerca del resultado de las investigaciones y le notificará la resolución que pone fin al caso, aun cuando no se haya constituido como querellante, conforme a las normas procesales vigentes. Procurará la máxima cooperación con los querellantes.
g) Accesibilidad y gratuidad: promoverá los derechos reconocidos a la víctima por la ley, facilitando su acceso al sistema de justicia de manera gratuita.
h) Eficiencia y desformalización: velará por la eficiente e idónea administración de la información, recursos y bienes públicos. Procurará que los procedimientos sean ágiles y simples sin más formalidades que las que establezcan las leyes.
i) Transparencia: sujetará su actividad a pautas de transparencia, informando los criterios que orientan la persecución y selectividad penal, los objetivos anuales propuestos y los resultados de su gestión, de tal manera que se pueda evaluar el desempeño de sus funcionarios y de la institución en su conjunto.
j) Responsabilidad: los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación estarán sujetos a la responsabilidad administrativa y penal correspondiente.
Título II
Organización
Capítulo 1
Órganos
Organización
Capítulo 1
Órganos
ARTÍCULO 10. — Órganos permanentes. El Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por los siguientes órganos con carácter permanente, sin perjuicio de aquellos que se creen por resolución del Procurador General de la Nación para atender un conjunto de casos o un fenómeno criminal en particular:
a) Procuración General de la Nación.
b) Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
c) Fiscalías de distrito.
d) Fiscalías en materia no penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Unidades fiscales de fiscalía de distrito.
f) Procuradurías especializadas.
g) Unidades fiscales especializadas.
h) Direcciones generales.
Capítulo 2
Procuración General de la Nación
Procuración General de la Nación
ARTÍCULO 11. — Procurador General de la Nación. Designación. El Procurador General de la Nación es el jefe del Ministerio Público Fiscal de la Nación y es el responsable de su buen funcionamiento. Su autoridad se extiende a todo el territorio nacional.
El Procurador General de la Nación será designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes. Para ser Procurador General de la Nación se requiere ser ciudadano argentino con título de abogado de validez nacional, con ocho (8) años de ejercicio, y reunir las demás calidades exigidas para ser senador nacional.
La Procuración General de la Nación es la sede de actuación del Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 12. — Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones del Procurador General de la Nación son:
a) Diseñar y fijar la política general del Ministerio Público Fiscal de la Nación y, en particular, la política de persecución penal que permita el ejercicio eficaz de la acción penal pública.
b) Elaborar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del Ministerio Público Fiscal de la Nación y celebrar los contratos que se requieran para su funcionamiento, a través de los órganos de administración.
c) Establecer la conformación, fijar la sede y el ámbito territorial de actuación de las fiscalías de distrito.
d) Disponer la actuación conjunta o alternativa de dos (2) o más integrantes del Ministerio Público Fiscal cuando la importancia o dificultad de un caso o fenómeno delictivo lo hagan aconsejable. Los miembros del equipo de trabajo podrán ser de igual o diferente jerarquía y pertenecer a una misma o distinta fiscalía de distrito.
e) Disponer la actuación de los fiscales generales necesarios para cumplir las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación ante la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación Penal, según los criterios de selección, el plazo y la organización que establezca la reglamentación respectiva.
f) Ejercer la superintendencia general sobre todos los miembros del organismo, administrar los recursos materiales y humanos y confeccionar el presupuesto del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
g) Organizar, reglamentar y dirigir el área de recursos humanos y el servicio administrativo financiero del organismo, a través de las dependencias correspondientes, y disponer el gasto de acuerdo con el presupuesto asignado.
h) Impartir instrucciones de carácter general, que permitan el mejor desenvolvimiento del servicio, optimizando los resultados de la gestión con observancia de los principios que rigen el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
i) Elevar al Poder Legislativo la opinión del Ministerio Público Fiscal de la Nación acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, si se trata de reformas reglamentarias o el diseño de políticas públicas de su competencia.
j) Representar al organismo en sus relaciones con otros poderes del Estado, y coordinar actividades y celebrar convenios con autoridades nacionales, provinciales, municipales y otras instituciones públicas o privadas; como así también con Ministerios Públicos Fiscales de otras naciones.
k) Conceder licencias a los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación cuando no correspondiera a otro órgano, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto.
l) Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, las ternas de candidatos que resulten de los concursos de magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
m) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en los casos y de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto.
n) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto, y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos competentes cuando se hallaren incursos en las causales que prevé el Artículo 53 de la Constitución Nacional.
o) Aprobar y dar a publicidad al informe de gestión anual previsto en esta ley.
p) Las demás funciones establecidas en esta ley.
El Procurador General de la Nación podrá realizar delegaciones específicas respecto de las funciones y atribuciones mencionadas en este Artículo en magistrados o funcionarios de la Procuración General de la Nación, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.
En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del Procurador General de la Nación, las funciones y atribuciones mencionadas en este Artículo serán ejercidas por un fiscal coordinador de distrito, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. A falta de designación, intervendrá el que tenga más antigüedad en tal cargo.
ARTÍCULO 13. — Intervención ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Procurador General de la Nación intervendrá directamente o a través de los procuradores fiscales en las causas que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del Procurador General de la Nación, sus funciones ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán ejercidas por un procurador fiscal, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. A falta de designación, intervendrá el que tenga más antigüedad en el cargo.
ARTÍCULO 14. — Secretaría General de la Procuración General de la Nación. El Procurador General de la Nación será asistido por una Secretaría General de la Procuración General de la Nación, que tendrá las siguientes funciones:
a) Prestar asistencia y asesoramiento en todos los asuntos propios de las facultades de la Procuración General de la Nación y en los que se haya asumido participación.
b) Coordinar el funcionamiento de todos los órganos de la Procuración General de la Nación y mantener informado al Procurador General de la Nación sobre el avance o dificultades de los asuntos en particular.
c) Realizar el seguimiento del cumplimiento de las instrucciones generales o reglamentos dictados por el Procurador General de la Nación.
d) Organizar el despacho de la Procuración General de la Nación, dar curso a los pedidos de informe, tramitar los asuntos que deban resolverse en el ámbito de la Procuración General de la Nación y supervisar el trabajo de todos los funcionarios y empleados de dicha oficina.
Los secretarios generales serán nombrados y sustituidos en esa función directamente por el Procurador General de la Nación.
Capítulo 3
Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación
ARTÍCULO 15. — Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación. El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Procurador General de la Nación en el diseño de la política de persecución penal y en otros temas que éste le solicite.
b) Proponer medidas de corrección o instrucciones generales para el mejor funcionamiento de la institución.
c) Convocar a personas e instituciones que, por su experiencia profesional o capacidad técnica, estime conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la institución.
d) Dictaminar cuando una instrucción general del Procurador General de la Nación o una disposición reglamentaria fuese objetada por un magistrado del Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme la reglamentación que se dicte al respecto.
e) Las demás atribuciones que la presente ley o disposiciones reglamentarias le asignen.
ARTÍCULO 16. — Integración y sesiones. El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por el Procurador General de la Nación, quien lo presidirá, y por seis (6) vocales con cargo de fiscal general.
Sus vocales durarán dos (2) años en esta función y serán elegidos por el sufragio directo de los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. Podrán ser reelegidos por un (1) solo período consecutivo.
El Consejo sesionará ordinariamente al menos dos (2) veces al año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Procurador General de la Nación. Las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros.
Capítulo 4
Fiscalías de distrito
Fiscalías de distrito
ARTÍCULO 17. — Fiscalías de distrito. La fiscalía de distrito es el órgano encargado de llevar adelante las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación en un ámbito territorial determinado, a través de las sedes descentralizadas y unidades fiscales que la integran, en coordinación con las procuradurías especializadas, las unidades especializadas y las direcciones generales, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto.
ARTÍCULO 18. — Fiscal coordinador de distrito. El fiscal coordinador de distrito será el responsable directo del buen funcionamiento de la institución en el área respectiva. Ejerce la acción penal pública y las atribuciones que la ley le otorga al Ministerio Público Fiscal de la Nación.
El fiscal coordinador de distrito será designado por un período de dos (2) años. Sólo los fiscales generales del respectivo distrito fiscal podrán aspirar a esa función, y para ello deberán presentar un plan de trabajo ante el Procurador General de la Nación, quien los elegirá en función de su propuesta e idoneidad personal para el cargo, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto. Si no se presentara ningún plan de trabajo el Procurador General de la Nación deberá ampliar la convocatoria a fiscales generales de otros distritos fiscales. Podrá proceder de igual modo cuando se presente un único plan de trabajo.
En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del fiscal coordinador de distrito, las funciones y atribuciones mencionadas en este artículo serán ejercidas por quien designe el fiscal coordinador de distrito entre los fiscales generales que la integran, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
ARTÍCULO 19. — Funciones. El fiscal coordinador de distrito tiene como función:
a) Coordinar y organizar las unidades fiscales según criterios que eviten compartimientos estancos y desempeños aislados, priorizando la distribución del trabajo por el flujo de ingreso y egreso de casos.
b) Conformar equipos temporales para la realización de investigaciones genéricas o complejas.
c) Organizar administrativamente la distribución de los casos que ingresen a la fiscalía de distrito, mediante reglas generales y objetivas, entre las distintas unidades fiscales, según sus funciones, especialidad y criterios de actuación. Cuando una unidad fiscal se integre por más de un magistrado, el trabajo entre ellos será distribuido por un sistema de turnos o sorteo, salvo que junto al fiscal coordinador de distrito convengan otro criterio de asignación de casos.
d) Centralizar información con fines investigativos y examinar las vinculaciones entre los distintos casos.
e) Establecer relaciones de actuación conjunta e intercambio de información con las demás fiscalías de distrito de su región.
f) Establecer relaciones de coordinación, actuación, intercambio de información, asistencia y apoyo con las direcciones generales.
g) Disponer la intervención conjunta de unidades fiscales y procuradurías especializadas en uno o más casos.
h) Asignar a las procuradurías especializadas los casos que requieran una actuación centralizada en virtud de su complejidad, extensión territorial, diversidad de fenómenos involucrados, conexión con otros casos y demás cuestiones que lo hagan aconsejable para una mayor eficacia de la persecución penal. El fiscal de la fiscalía de distrito correspondiente deberá estar informado y podrá colaborar en el caso.
i) Interactuar con las autoridades y organismos provinciales, municipales y comunales para la investigación de hechos delictivos federales que tengan conexión o efectos con delitos o infracciones locales.
j) Resolver las cuestiones administrativas relativas a las licencias y traslados del personal de las fiscalías de distrito, con los alcances que fije la reglamentación que dicte el Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 20. — Deberes. El fiscal coordinador de distrito tiene como deber:
a) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.
b) Llevar adelante toda otra función que el Procurador General de la Nación le encomiende, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.
c) Concurrir periódicamente a las cárceles y otros lugares de detención, transitoria o permanente, para tomar conocimiento y controlar la situación de las personas allí alojadas, promover o aconsejar medidas tendientes a la corrección del sistema penitenciario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
d) Coordinar la actuación de las unidades fiscales con las procuradurías especializadas, las unidades especializadas y las direcciones generales, y garantizar la participación de éstas en su distrito cuando así corresponda.
e) Designar al fiscal revisor para todos los casos previstos en el Código Procesal Penal de la Nación que correspondan territorialmente al distrito, incluyendo aquellos en los que actúen procuradurías o unidades fiscales especializadas. La designación se realizará por sorteo o un sistema de turnos que asegure una distribución equitativa de la carga de trabajo entre todos los magistrados del distrito, salvo que por consenso se convenga otro criterio.
f) Procurar que la investigación de los casos se realice de manera ágil y desformalizada.
ARTÍCULO 21. — Unidades fiscales de fiscalía de distrito. Las unidades fiscales tendrán una composición dinámica y flexible y estarán integradas por fiscales generales, fiscales, auxiliares fiscales, asistentes fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Ejercerán la acción penal y llevarán adelante la investigación de los delitos cometidos en su ámbito territorial y la gestión de las salidas alternativas al proceso penal. El personal de la unidad fiscal será designado por el Procurador General a propuesta de su titular.
Las unidades fiscales de fiscalía de distrito se organizarán priorizando las siguientes funciones:
a) Atención a las víctimas.
b) Atención al público.
c) Servicios comunes para el ingreso, registro y distribución de casos.
d) Gestión de los legajos de investigación y comunicaciones.
e) Salidas alternativas al proceso penal en forma temprana y acuerdos.
f) Investigación.
g) Investigaciones complejas.
h) Litigio, juicio e impugnaciones.
i) Ejecución penal.
j) Litigación de casos en materia no penal federal con asiento en las provincias.
Cuando una unidad fiscal se integre por más de un magistrado, el trabajo entre ellos será distribuido por sorteo, salvo que junto al fiscal coordinador de distrito convengan otro criterio de asignación de casos.
La función de ejecución penal estará a cargo de una unidad fiscal de la Procuración General de la Nación respecto de los delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 5
Procuradurías especializadas
Procuradurías especializadas
ARTÍCULO 22. — Procuradurías especializadas. La Procuración General de la Nación contará con las siguientes procuradurías especializadas de un modo permanente:
a) Procuraduría de Investigaciones Administrativas.
b) Procuraduría de Defensa de la Constitución.
c) Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad.
d) Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos.
e) Procuraduría de Narcocriminalidad.
f) Procuraduría de Trata y Explotación de Personas.
g) Procuraduría de Violencia Institucional.
El Procurador General de la Nación establecerá por resolución los alcances y organización interna de las procuradurías especializadas. Asimismo, podrá disponer la creación de otras procuradurías especializadas cuando la política de persecución penal pública o el interés general de la sociedad así lo requieran.
La Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad contará con una Unidad Fiscal Especializada para casos de apropiación de niños durante el terrorismo de Estado con facultades para realizar investigaciones genéricas y preliminares de oficio, así como investigar o colaborar en los casos que dispongan los fiscales coordinadores de distrito.
ARTÍCULO 23. — Titular de procuraduría. El Procurador General de la Nación designará a los titulares de las procuradurías especializadas entre los fiscales generales, quienes actuarán en todo el territorio nacional respecto de los casos y fenómenos referidos a su temática, en coordinación con los fiscales coordinadores de distrito cuando las necesidades del caso así lo requieran.
ARTÍCULO 24. — Funciones de las procuradurías especializadas. Las procuradurías especializadas tendrán las siguientes funciones:
a) Investigar los casos de su competencia asignados por los fiscales coordinadores de distrito o coadyuvar en las investigaciones cuando así se requiera, ejerciendo todas las funciones y facultades del Ministerio Público Fiscal de la Nación previstas en el Código Procesal Penal y las leyes penales especiales.
b) Diseñar estrategias de investigación para casos complejos y coordinar con las fuerzas de seguridad federales y otras instituciones con actuación preventiva la articulación de la persecución penal con las actividades preventivas.
c) Planificar, juntamente con los titulares de las fiscalías de distrito y las direcciones generales correspondientes, la política de persecución penal, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Procurador General de la Nación.
d) Disponer enlaces y acciones interinstitucionales con organismos especializados en su materia, tanto nacionales como regionales o internacionales.
e) Proponer al Procurador General de la Nación capacitaciones, proyectos legislativos y reglamentarios, así como la celebración de convenios.
f) Proponer al Procurador General de la Nación la creación de dependencias en las regiones.
g) Elevar al Procurador General de la Nación el informe de su gestión y el estado de los procesos y poner en su conocimiento las investigaciones preliminares o genéricas que lleven adelante.
h) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.
i) Las demás funciones previstas en esta ley.
ARTÍCULO 25. — Procuraduría de Investigaciones Administrativas. La Procuraduría de Investigaciones Administrativas estará integrada por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y los demás fiscales generales, fiscales, auxiliares fiscales, asistentes fiscales y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
ARTÍCULO 26. — Designación. El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas será designado por concurso para ese cargo y no podrá ser separado de él salvo por los motivos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 27. — Funciones. El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.
b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a los mencionados recursos.
c) Ejercer en todo el territorio de la República la acción penal pública y todas las facultades previstas por las leyes penales y procesales en aquellos casos donde el objeto principal de investigación lo constituya la irregularidad de la conducta administrativa de los funcionarios públicos conforme a lo previsto en el inciso a).
d) Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación el reglamento interno de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas.
e) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.
f) Elevar al Procurador General de la Nación un informe anual sobre la gestión de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas.
ARTÍCULO 28. — Investigaciones disciplinarias. Cuando en la investigación practicada por la Procuraduría de Investigaciones Administrativas resulten comprobadas transgresiones a normas administrativas, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas pasará las actuaciones con dictamen fundado a la Procuración del Tesoro de la Nación o al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición de que se trate, de conformidad con las competencias asignadas por el reglamento de investigaciones administrativas. En ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes.
En todas estas actuaciones, que se regirán por el reglamento de investigaciones administrativas, la Procuraduría será tenida, necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones; todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto según el caso.
ARTÍCULO 29. — Procuraduría de Defensa de la Constitución. La Procuraduría de Defensa de la Constitución tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar la actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en los casos que involucren cuestiones constitucionales relevantes para el organismo.
b) Realizar investigaciones sobre el estado de cumplimiento de las normas de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y proponer la formulación de recomendaciones al Procurador General de la Nación.
c) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.
d) Las demás funciones previstas en esta ley o en la reglamentación que se dicte al respecto.
Capítulo 6
Actuación en materia no penal
Actuación en materia no penal
ARTÍCULO 30. — Unidades Fiscales en materia no penal con asiento en las provincias. La actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia no penal en el ámbito de la justicia federal con asiento en las provincias estará a cargo de una unidad fiscal que formará parte de cada fiscalía de distrito.
ARTÍCULO 31. — Actuación en materia no penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia Civil, Comercial, Civil y Comercial Federal, Contencioso Administrativo Federal, Laboral, Seguridad Social y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará a cargo de los fiscales y fiscales generales con competencia en esos asuntos.
Estos magistrados y los titulares de las unidades fiscales en materia no penal con asiento en las provincias tendrán como función:
a) Velar por el debido proceso legal.
b) Peticionar en las causas en trámite donde esté involucrada la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en especial, en los conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos, un interés y/o una política pública trascendente, normas de orden público y leyes no disponibles por los particulares, el debido proceso, el acceso a la justicia, así como cuando se trate de una manifiesta asimetría entre las partes o estén amenazados o vulnerados los derechos humanos, las garantías constitucionales o la observancia de la Constitución Nacional.
c) Solicitar la recusación con causa de los jueces intervinientes, producir, ofrecer y solicitar la incorporación de prueba, peticionar el dictado de medidas cautelares o dictaminar sobre su procedencia, plantear nulidades, plantear inconstitucionalidades, interponer recursos, interponer las acciones previstas en la ley 24.240 y realizar cualquier otra petición tendiente al cumplimiento de la misión del Ministerio Público Fiscal de la Nación y en defensa del debido proceso.
d) Intervenir en casos en los que se encuentren en juego daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud pública y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisajístico, en los casos y mediante los procedimientos que las leyes establezcan.
e) Intervenir en cuestiones de competencia, habilitación de instancia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de orden público.
f) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombres de las personas, venias supletorias y declaraciones de pobreza.
g) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.
h) Realizar investigaciones con relación a los casos en los que interviene a fin de esclarecer si hay afectaciones a la legalidad, a los intereses generales de la sociedad y/o a los derechos humanos y las garantías constitucionales.
i) Impulsar la actuación conjunta con las fiscalías de distrito y las procuradurías especializadas.
j) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.
k) Organizar el trabajo y supervisar el desempeño de las tareas de los funcionarios y del personal a su cargo.
l) Ejercer las demás funciones previstas por leyes especiales.
Capítulo 7
Unidades Fiscales Especializadas
Unidades Fiscales Especializadas
ARTÍCULO 32. — Unidades Fiscales Especializadas. El Procurador General de la Nación podrá crear unidades fiscales especializadas con el objeto de investigar y abordar fenómenos generales que por su trascendencia pública o institucional o razones de especialización o eficiencia así lo requieran. Designará a los titulares entre los fiscales generales y fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
La resolución de creación establecerá sus funciones, organización, integración y ámbito de actuación, así como su existencia temporal o permanente.
Capítulo 8
Direcciones Generales
Direcciones Generales
ARTÍCULO 33. — Direcciones generales. Las direcciones generales son los órganos encargados de realizar las tareas auxiliares y de apoyo indispensables para el desarrollo de las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Existirán las siguientes direcciones generales permanentes, sin perjuicio de aquellas que se creen por resolución del Procurador General de la Nación para brindar nuevos servicios o auxiliar en asuntos de una manera especializada:
a) Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Víctimas.
b) Dirección General de Acceso a la Justicia.
c) Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal.
d) Dirección General de Políticas de Género.
e) Dirección General de Cooperación Regional e Internacional.
f) Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones.
g) Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes.
h) Dirección General de Análisis Criminal y Planificación Estratégica de la Persecución Penal.
i) Dirección General de Desempeño Institucional.
j) Dirección General de Desarrollo Organizacional y Nuevas Tecnologías.
k) Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
ARTÍCULO 34. — Directores generales. Nombramiento y función. Los directores generales serán nombrados por el Procurador General de la Nación y serán los responsables directos del cumplimiento de las funciones de la dirección y de la supervisión del trabajo de los funcionarios y empleados a su cargo.
ARTÍCULO 35. — Funciones. Las direcciones generales cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que se les asignen por instrucción o reglamentación del Procurador General:
a) La Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Víctimas tendrá como función garantizar a las víctimas de cualquier delito los derechos de acompañamiento, orientación, protección e información general previstos en el Código Procesal Penal, desde el primer contacto de la víctima con la institución y a lo largo de todo el proceso penal, a través de un abordaje interdisciplinario o la derivación necesaria a fin de garantizar su asistencia técnica.
b) La Dirección General de Acceso a la Justicia tendrá como función instalar y gestionar dependencias descentralizadas del Ministerio Público Fiscal de la Nación en territorios vulnerables a los fines de recibir y derivar denuncias, evacuar consultas, brindar acceso a información judicial, facilitar la resolución alternativa de conflictos, generar mecanismos de prevención de delitos y desarrollar acciones de promoción de derechos para fortalecer los vínculos comunitarios y consolidar los canales de comunicación entre el Ministerio Público Fiscal de la Nación y la comunidad.
c) La Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal tendrá a su cargo los laboratorios forenses, el cuerpo de investigadores y la realización de medidas técnicas o que requieran la utilización de medios tecnológicos del Ministerio Público Fiscal de la Nación, a los fines de asistir a los fiscales en las investigaciones que lleven adelante.
d) La Dirección General de Políticas de Género tendrá como función el asesoramiento y asistencia técnica sobre cuestiones de género cuando así le sea requerido por cualquier magistrado del Ministerio Público Fiscal. Asimismo, se encargará de la difusión, sensibilización y capacitación sobre la temática de género y derechos de las mujeres y de la articulación intra e interministerial con organismos encargados de asuntos pertinentes para su materia.
e) La Dirección General de Cooperación Regional e Internacional tendrá como función el seguimiento de los expedientes administrativos de extradición, la intervención en las asistencias internacionales activas y pasivas, con el consecuente asesoramiento y colaboración en lo atinente con los fiscales de la Nación, el asesoramiento a los fiscales en las causas referidas a pedidos de extradición y la interrelación con los organismos de colaboración institucional regionales e internacionales.
f) La Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones tendrá como función asesorar, elaborar informes y sugerir medidas de investigación, a pedido de los fiscales, en causas en las que se investiguen maniobras vinculadas a la criminalidad compleja y el crimen organizado, así como actuar como perito del Ministerio Público Fiscal de la Nación en aquellas causas que se consideren de relevancia institucional.
g) La Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes tendrá como función desarrollar una política activa orientada a detectar, cautelar, identificar y decomisar bienes y fondos provenientes de los delitos y fenómenos criminales, especialmente aquellos vinculados con la criminalidad compleja y el crimen organizado.
h) La Dirección de Análisis Criminal y Planificación Estratégica de la Persecución Penal tendrá como función solicitar, producir, organizar, procesar, analizar y comunicar información relevante para la persecución penal estratégica de fenómenos y organizaciones criminales. Asimismo, intervendrá en el diseño y planificación de la persecución penal en conjunto con las áreas respectivas de las procuradurías especializadas y las fiscalías de distrito.
i) La Dirección General de Desempeño Institucional tendrá como función producir información sobre el Ministerio Público Fiscal de la Nación a partir de la elaboración de indicadores que permitan medir el desempeño institucional. También efectuará un seguimiento y diagnóstico permanente del organismo con el fin de identificar buenas prácticas, contribuir a promoverlas, detectar procesos críticos que comprometan el cumplimiento de los cometidos institucionales y colaborar con su superación.
j) La Dirección General de Desarrollo Organizacional y Nuevas Tecnologías tendrá como función diseñar, desarrollar y coordinar los sistemas informáticos y de comunicaciones con el propósito de lograr mayor eficacia en relación a las actividades del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
k) La Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación tendrá como función proponer e implementar modelos y estrategias de capacitación para mejorar el desempeño institucional y fortalecer la labor de los fiscales y su equipo de trabajo.
Título III
Relaciones con la comunidad
Relaciones con la comunidad
ARTÍCULO 36. — Relaciones con la comunidad. El Ministerio Público Fiscal de la Nación, en su función de promover los intereses generales ante la administración de justicia, procurará conocer los reclamos y necesidades de los distintos sectores sociales, mantendrá informada a la comunidad y promoverá el acceso a la justicia, en particular de las personas con menores recursos para hacerlo.
ARTÍCULO 37. — Convenios de cooperación. El Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá celebrar convenios con instituciones públicas, académicas y organizaciones sin fines de lucro, con el fin de llevar adelante investigaciones sobre fenómenos criminales, preparar un caso o un conjunto de casos, para fortalecer la asistencia técnica a las víctimas o para desarrollar cualquier otro servicio propio del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
También podrá celebrar convenios con universidades con el fin de que los estudiantes de los cursos superiores puedan desarrollar actividades voluntarias dentro del Ministerio Público Fiscal de la Nación como parte de su práctica profesional.
Título IV
Autarquía financiera y gestión económica y financiera
Autarquía financiera y gestión económica y financiera
ARTÍCULO 38. — Autarquía financiera. A fin de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público Fiscal de la Nación contará con un presupuesto de recursos y gastos atendido con cargo al Tesoro nacional y con recursos propios.
ARTÍCULO 39. — Recursos del Tesoro nacional. Los recursos del Tesoro nacional se conformarán con el equivalente a noventa y cinco centésimos por ciento (0,95%) de los recursos tributarios y no tributarios de la administración central. A dicha alícuota se le adicionará el aporte que anualmente incluya el Poder Ejecutivo nacional en el Presupuesto General de la Administración Nacional, para el inciso 4°, bienes de uso, de acuerdo con el presupuesto preparado por el Ministerio Público Fiscal de la Nación.
El Banco de la Nación Argentina transferirá diariamente y de manera automática a una cuenta específica el monto de la recaudación de los recursos que le corresponden al Ministerio Público Fiscal de la Nación de acuerdo con el porcentaje establecido en el párrafo precedente. El Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a la presente ley.
ARTÍCULO 40. — Recursos propios. Constituyen recursos propios del Ministerio Público Fiscal de la Nación los siguientes:
a) Donaciones.
b) Aranceles, costas, multas cuya aplicación tuviere a cargo y demás ingresos que se establezcan para financiar el Presupuesto de recursos y gastos del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
c) Transferencias de recursos con o sin asignación específica provenientes de jurisdicciones y entidades del sector público nacional u organismos internacionales, en el marco de la implementación de políticas de colaboración a cargo de éstos vinculadas a la actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
d) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversiones que se efectúen con los remanentes de recursos que no han sido aplicados a gastos.
e) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuestos nacionales.
ARTÍCULO 41. — Elaboración del presupuesto. La Procuración General de la Nación elaborará anualmente, sobre la base de las pautas técnicas establecidas para las jurisdicciones y entidades del sector público nacional y observando los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el presupuesto general de recursos y gastos del Ministerio Público Fiscal de la Nación para el año siguiente.
El proyecto de presupuesto del organismo será remitido al Poder Ejecutivo nacional para su incorporación al Proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso de la Nación.
El Procurador General de la Nación está facultado a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Ministerio Público Fiscal de la Nación, en el Presupuesto General de la Administración Nacional, a cuyo fin deberá observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos.
ARTÍCULO 42. — Ejecución presupuestaria. En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado se observarán las previsiones de las normas de administración financiera del Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9°, 34 y 117 de la ley 24.156.
El Poder Ejecutivo sólo podrá disponer modificaciones en las erogaciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación en la medida en que sean producto de modificaciones en la estimación de los recursos que la financian.
La Procuración General de la Nación reglamentará la puesta en práctica del sistema instituido en la ley 24.156 con relación al Ministerio Público Fiscal de la Nación, basada en criterios de transparencia en la gestión y uso eficiente de los recursos.
ARTÍCULO 43. — Nuevas estructuras y funciones. Todo aumento de la estructura o cargos del Ministerio Público Fiscal de la Nación debe ser acompañado de la correspondiente asignación de recursos con cargo al Tesoro nacional. Del mismo modo deberán ser financiadas las transferencias de nuevas funciones al Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Título V
Integrantes
Capítulo 1
Integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Integrantes
Capítulo 1
Integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación
ARTÍCULO 44. — Integrantes. Son magistrados y funcionarios de carrera del Ministerio Público Fiscal de la Nación quienes detenten los cargos siguientes:
a) Procuradores fiscales.
b) Fiscales generales.
c) Fiscales generales de la Procuración General de la Nación.
d) Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.
e) Fiscales.
f) Fiscales de la Procuración General de la Nación.
g) Auxiliares fiscales.
h) Asistentes fiscales.
Asimismo, el Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por los funcionarios y empleados de conformidad con la carrera laboral que se establezca en la reglamentación que se dicte al respecto.
ARTÍCULO 45. — Procuradores fiscales. Para ser procurador fiscal se requieren las mismas condiciones previstas que para el cargo de Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 46. — Fiscales generales y fiscales generales de la Procuración General de la Nación. Para ser fiscal general y fiscal general de la Procuración General de la Nación se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad y contar con seis (6) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o un cumplimiento, por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con por lo menos seis (6) años de antigüedad en el título de abogado.
ARTÍCULO 47. — Fiscales y fiscales de la Procuración General de la Nación. Para ser fiscal y fiscal de la Procuración General de la Nación se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de un cumplimiento, por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con al menos cuatro (4) años de antigüedad en el título de abogado.
ARTÍCULO 48. — Procedimiento para la designación de magistrados. Para la designación de los procuradores fiscales, Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, fiscales generales, fiscales generales de la Procuración General, fiscales y fiscales de la Procuración General, se llevarán adelante concursos públicos de oposición y antecedentes, de los cuales surgirán las ternas de candidatos que el Procurador General de la Nación presentará al Poder Ejecutivo quien elegirá a uno de ellos, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado.
El Procurador General de la Nación podrá cubrir interinamente el cargo de que se trate hasta la designación definitiva de su titular.
ARTÍCULO 49. — Concurso público de oposición y antecedentes. El concurso de oposición y antecedentes será sustanciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la Nación de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.
La prueba de oposición escrita versará sobre temas y/o casos elegidos por sorteo previo y será evaluada por el tribunal mediante un sistema que garantice el anonimato. La prueba de oposición oral será pública y versará sobre temas y/o casos, estos últimos elegidos por sorteo previo.
El procedimiento no incluirá, en ningún caso, entrevistas personales, y estará regido por los principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia.
ARTÍCULO 50. — Integración del tribunal. El tribunal será presidido por el Procurador General de la Nación o por un magistrado del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad a la reglamentación que se dicte al respecto.
El tribunal estará integrado, además, por tres (3) magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación y un (1) jurista invitado. Los juristas invitados de cada concurso serán elegidos de una lista de académicos o juristas de reconocida trayectoria previamente confeccionada de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
La composición del tribunal procurará garantizar la diversidad geográfica, funcional y de género de quienes lo integren.
ARTÍCULO 51. — Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales son funcionarios que colaborarán con los magistrados del Ministerio Público Fiscal y siempre actuarán bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad de ellos.
En particular, los auxiliares fiscales tendrán las siguientes funciones:
a) Realizar la actividad asignada al Ministerio Público Fiscal de la Nación en el Código Procesal Penal de la Nación en la investigación de los casos, cuando el fiscal así lo disponga.
b) Asistir a las audiencias que el fiscal le indique y litigar con los alcances y pretensiones que aquél disponga.
ARTÍCULO 52. — Designación de auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales deberán reunir los requisitos para ser fiscal. La designación estará a cargo del Procurador General de la Nación, a propuesta del fiscal coordinador de distrito y de los titulares de las unidades fiscales, procuradurías especializadas y unidades fiscales especializadas, según corresponda, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
Los auxiliares fiscales percibirán un incremento salarial por el desempeño de sus funciones de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
ARTÍCULO 53. — Asistentes fiscales. Los asistentes fiscales serán designados por los fiscales a quienes deban asistir y actuarán bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad de los fiscales, de conformidad con la reglamentación respectiva.
Tendrán por función:
a) Recibir declaraciones, practicar entrevistas o efectuar pedidos de informes.
b) Comparecer al lugar de los hechos.
c) Coordinar el trabajo de los funcionarios y empleados.
ARTÍCULO 54. — Juramento. Los fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, al tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y legalmente y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos y las leyes de la República.
El Procurador General de la Nación prestará juramento ante el Presidente de la Nación en su calidad de Jefe Supremo de la Nación. Los fiscales lo harán ante el Procurador General de la Nación o ante el magistrado que éste designe a tal efecto.
Capítulo 2
Desempeño
Desempeño
ARTÍCULO 55. — Carrera. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación tienen derecho al desarrollo de una carrera laboral. Se entiende por tal al conjunto de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso conforme a los principios de igualdad, idoneidad y capacidad que definen la trayectoria laboral y profesional de los distintos integrantes.
ARTÍCULO 56. — Capacitación. La capacitación es una condición esencial de desempeño y como tal constituye un derecho y un deber de todos los agentes del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Comprende el acceso a actividades formativas y/o de actualización, tanto para mejorar el desempeño en la plaza laboral respectiva como para acceder a otras posiciones dentro del organismo.
La capacitación que se brinde será integral, permanente y gratuita. Se ejecutará a través de recursos propios o por medio de convenios con instituciones públicas o privadas, todo ello en consonancia con las reglamentaciones específicas que para esta temática se dispongan.
ARTÍCULO 57. — Estructura escalafonaria. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación se integrarán en tres agrupamientos:
a) Técnico jurídico.
b) Técnico administrativo.
c) Servicios auxiliares.
Dichos agrupamientos se conformarán en base a un escalafón que privilegiará un mayor nivel de profesionalización y especialización de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, con el objetivo de ampliar la capacidad institucional del organismo.
A tales efectos, se tendrá en cuenta la jerarquía de las funciones desempeñadas, el mérito y la idoneidad comprobados, el nivel de las remuneraciones y el logro de resultados en su función.
En todos los casos, el progreso en la carrera operará de acuerdo con los sistemas de selección y los procedimientos de evaluación del desempeño que se establezcan.
ARTÍCULO 58. — Incompatibilidades. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación.
Podrán ejercer la docencia solo con dedicación simple, de un modo que no interfiera con el desarrollo de sus funciones y nunca en horarios hábiles de funcionamiento de la institución, salvo casos expresamente autorizados por resolución del organismo.
ARTÍCULO 59. — Excusación y recusación. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán excusarse o ser recusados por las causales que prevean las normas procesales y reglamentarias.
ARTÍCULO 60. — Sustitución. En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación se reemplazarán en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes.
ARTÍCULO 61. — Remuneración y prestaciones sociales. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación se determinarán del siguiente modo:
a) El Procurador General de la Nación recibirá una retribución equivalente a la de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) Los procuradores fiscales percibirán un veinte por ciento (20%) más de las remuneraciones que correspondan a los jueces de cámara, computables solamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneración Acordada C.S.J.N. N° 71/93, compensación jerárquica y compensación funcional.
c) Los fiscales generales que actúen ante la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación Penal y los fiscales generales que se desempeñen como fiscales coordinadores de distrito percibirán una remuneración equivalente a la de juez de casación.
d) El Fiscal de Investigaciones Administrativas y los fiscales generales percibirán una remuneración equivalente a la de juez de cámara.
e) Los fiscales percibirán una retribución equivalente a la de juez de primera instancia.
f) El resto de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación percibirán retribuciones equivalentes o superiores que las conferidas a funcionarios y agentes del Poder Judicial de la Nación.
Las equivalencias precedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, así como en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.
Todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación son afiliados naturales de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación. Tienen derecho al goce de idénticas coberturas médicas y prestacionales que los agentes del Poder Judicial de la Nación, por cuanto sus aportes y contribuciones no podrán ser objeto de un tratamiento diferenciado.
Todo traspaso de funcionarios o empleados entre el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa y el Poder Judicial de la Nación no afectará los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otro régimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos.
ARTÍCULO 62. — Estabilidad. El Procurador General de la Nación, los procuradores fiscales, el fiscal nacional de investigaciones administrativas, los fiscales generales, los fiscales generales de la Procuración General de la Nación, los fiscales y los fiscales de la Procuración General de la Nación gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) años de edad.
Los magistrados que alcancen la edad indicada en el párrafo primero, quedarán sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se efectuarán por el término de cinco (5) años, y podrán ser reiteradas mediante el mismo procedimiento.
Los funcionarios y empleados gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos de los respectivos regímenes jubilatorios. Podrán ser removidos por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado, según el procedimiento establecido reglamentariamente.
ARTÍCULO 63. — Inmunidades. Los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación gozan de las siguientes inmunidades:
a) No podrán ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito; en tales supuestos, se dará cuenta al Procurador General de la Nación, con la información sumaria del hecho.
b) Estarán exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los tribunales, en cuyo caso deberán responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.
c) No podrán ser perturbados en el ejercicio de sus funciones.
d) Los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.
ARTÍCULO 64. — Traslados. Los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán ser trasladados sin su conformidad fuera de sus provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3
Régimen disciplinario
Régimen disciplinario
ARTÍCULO 65. — Sujetos comprendidos. Los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente capítulo.
ARTÍCULO 66. — Correcciones disciplinarias en el proceso. Los jueces y tribunales solo podrán imponer a los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad, salvo la sanción de arresto. Estas sanciones serán recurribles ante el tribunal inmediato superior.
El juez o tribunal deberá comunicar al Procurador General de la Nación la medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquél desempeña.
ARTÍCULO 67. — Poder disciplinario. En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de la Nación podrá imponer a los magistrados las sanciones disciplinarias establecidas en el presente capítulo.
ARTÍCULO 68. — Faltas graves. Se consideran faltas graves las siguientes:
a) Abandonar su trabajo en forma prolongada o reiterada y sin justificación.
b) Incumplir en forma reiterada las tareas o funciones asignadas en el área donde se desempeñan, de conformidad con la misión del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
c) Incumplir reiteradamente instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiere expresado objeción o cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones.
d) Violar las reglas de confidencialidad respecto de los asuntos que así lo requieren y en los que actúa el Ministerio Público Fiscal de la Nación, o extraer, duplicar, exhibir o transmitir documentación que debía permanecer reservada poniendo en riesgo las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
e) Actuar con grave negligencia en la atención de asuntos encomendados o en cumplimiento de las obligaciones asumidas.
f) No informar o negarse a informar injustificadamente a la víctima o a su representado, según corresponda, cuando éstos lo requieran respecto de las circunstancias del proceso y ello afecte su derecho de defensa en juicio.
g) Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones o la obstaculización del trámite o del servicio de justicia.
h) No excusarse dentro del tiempo que corresponde a sabiendas de que existen motivos para su apartamiento.
i) Interferir en actuaciones judiciales en las que no tenga ninguna intervención oficial.
j) Incumplir injustificada y reiteradamente los plazos procesales.
k) Ejercer la abogacía o la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hiciere en cumplimiento de un deber legal.
l) Desempeñar profesión, empleo público o privado, aun con carácter interino, sin previa autorización del Procurador General de la Nación exceptuando el ejercicio de la docencia y las comisiones de investigación y estudio académico, siempre y cuando la práctica no obstaculice el cumplimiento de sus funciones.
m) Asesorar o evacuar consultas fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función.
n) Recibir dádivas, concesiones o gratificaciones de cualquier clase por la realización de sus funciones, en tanto ellas revistan de entidad en su valoración material.
ñ) No presentar en tiempo y forma la declaración jurada patrimonial y su actualización.
o) Acumular más de cinco (5) faltas leves cometidas en el mismo año.
p) Ejercer maltrato físico, psicológico o verbal en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 69. — Faltas leves. Se consideran faltas leves las siguientes:
a) Incumplir las tareas o funciones asignadas en el área donde se desempeñan, de conformidad con la misión del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
b) Incumplir instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiere expresado objeción o cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones.
c) Faltar al trabajo sin aviso ni causa justificada, llegar habitualmente tarde o ausentarse sin autorización.
d) Actuar en forma irrespetuosa con relación a las partes o cualquier persona que intervenga en una diligencia en que actúe el magistrado o que acuda a las respectivas oficinas.
e) Descuidar el uso de los muebles y demás elementos provistos para el ejercicio de la función.
ARTÍCULO 70. — Sanciones. Los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales.
c) Suspensión hasta por treinta (30) días sin goce de sueldo.
d) Remoción.
ARTÍCULO 71. — Determinación de las sanciones y criterios de valoración. Las faltas leves podrán ser sancionadas con apercibimiento. Las sanciones de multa de hasta el veinte por ciento (20%) de las remuneraciones mensuales, de suspensión y de remoción sólo procederán por la comisión de faltas graves.
Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función, las reincidencias en que hubiera incurrido, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, los perjuicios efectivamente causados, en especial los que afectaren al servicio de justicia, la actitud posterior al hecho que se repute como falta pasible de sanción y la reparación del daño, si lo hubiere.
En todos los casos deberá existir proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción efectivamente impuesta.
ARTÍCULO 72. — Inicio de las actuaciones. El procedimiento disciplinario se iniciará por comunicación, queja o denuncia de particulares, de jueces, defensores o de otros integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
ARTÍCULO 73. — Intervención del Consejo Evaluador. Cuando el contenido de la comunicación, queja o denuncia, resultare manifiestamente inconducente, el Procurador General de la Nación podrá archivarla sin más trámite. En los demás casos, dará intervención a un Consejo Evaluador, integrado conforme la reglamentación dictada al efecto, a fin de que emita opinión no vinculante sobre el objeto de las actuaciones.
ARTÍCULO 74. — Procedimiento. Los supuestos de faltas disciplinarias se resolverán mediante el procedimiento previsto en la reglamentación respectiva, que garantizará el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio.
En los supuestos en que el Procurador General de la Nación entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, deberá elevar el caso al Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la procedencia de su remoción o la aplicación de otras sanciones.
Las sanciones disciplinarias que se apliquen serán recurribles administrativamente, en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas serán pasibles de impugnación en sede judicial.
ARTÍCULO 75. — Prescripción. La potestad disciplinaria prescribe al año si se trata de faltas leves y a los tres (3) años si se trata de faltas graves. Tales términos comenzarán a correr a partir de que la falta sea conocida por la autoridad competente.
En todos los casos, se extingue la potestad sancionadora si han transcurrido cinco (5) años desde la fecha de comisión de la falta.
La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o la iniciación y desarrollo del procedimiento y no correrá cuando el trámite correspondiente se suspenda a la espera de una sentencia penal definitiva.
No será de aplicación lo establecido en el presente artículo cuando la conducta del magistrado pueda configurar causal de remoción.
ARTÍCULO 76. — Mecanismos de remoción. El Procurador General de la Nación solo puede ser removido por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.
Los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán ser removidos de sus cargos únicamente por el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación, por las causales previstas en esta ley.
ARTÍCULO 77. — Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por siete (7) miembros:
a) Tres (3) vocales deberán cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser Procurador General de la Nación y serán designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por la mayoría de la Cámara de Senadores y otro por el Consejo Interuniversitario Nacional.
b) Dos (2) vocales deberán ser abogados de la matrícula federal y cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser Procurador General de la Nación, y serán designados uno por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
c) Dos (2) vocales deberán ser elegidos por sorteo entre los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, uno entre los fiscales generales y otro entre los fiscales.
A los efectos de su subrogación se elegirá igual número de miembros suplentes.
El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por el Procurador General de la Nación o su presidente en caso de interponerse una queja ante una denuncia desestimada por aquél. Tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se podrá constituir en el lugar más conveniente para cumplir su cometido.
Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarán tres (3) años en sus funciones, contados a partir de su designación. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarán prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta su finalización.
Una vez integrado, el tribunal designará su presidente por sorteo. La presidencia rotará cada seis (6) meses, según el orden del sorteo.
Ante este tribunal actuarán como acusadores magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, designados por el Procurador General de la Nación, según la calidad funcional del imputado.
Como defensores de oficio actuarán defensores oficiales en caso de ser necesario y a opción del imputado.
La intervención como integrante del tribunal, acusador o defensor de oficio constituirá una carga pública.
ARTÍCULO 78. — Instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por decisión fundada del Procurador General de la Nación, de oficio o por denuncia, basada en la invocación de hechos que configuren las causales de remoción previstas en esta ley.
ARTÍCULO 79. — Denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento deberá ser presentada ante el Procurador General de la Nación, quien podrá darle curso conforme al artículo 78 o desestimarla según lo previsto en el artículo 73.
ARTÍCULO 80. — Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento. El procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento se realizará conforme la reglamentación que dicte el Procurador General de la Nación, la que deberá respetar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, así como los principios consagrados en el Código Procesal Penal de la Nación. En particular, la reglamentación deberá atenerse a las siguientes normas:
a) El juicio será oral, público, contradictorio y continuo.
b) La prueba será íntegramente producida en el debate o incorporada a éste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos, salvaguardando en todo caso el derecho de defensa de las partes.
c) El Tribunal de Enjuiciamiento tiene un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles desde la recepción de las actuaciones para emitir sentencia.
d) Durante el debate el acusador deberá sostener la acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución cuando entienda que corresponda. El pedido de absolución será obligatorio para el Tribunal de Enjuiciamiento.
e) La sentencia deberá dictarse en un plazo no mayor a quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal de Enjuiciamiento al cerrar el debate.
f) Según las circunstancias del caso, el Tribunal de Enjuiciamiento podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el imputado percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remuneraciones.
g) El Tribunal de Enjuiciamiento sesionará con la totalidad de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple pero en el caso de recaer sentencia condenatoria se exigirá el voto de cinco (5) de sus integrantes.
h) La sentencia será absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento del Tribunal de Enjuiciamiento fuese condenatorio, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba o aquélla ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que corresponda a la autoridad competente.
i) La sentencia podrá ser recurrida por el magistrado condenado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse fundadamente por escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado el fallo; el Tribunal de Enjuiciamiento deberá elevar el recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada dentro de los cinco (5) días de interpuesto.
j) La sentencia condenatoria se ejecutará inmediatamente sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción contencioso administrativa correspondiente.
Título VI
Normas de implementación
Normas de implementación
ARTÍCULO 81. — Adecuación progresiva. El Procurador General de la Nación, por vía reglamentaria, podrá adoptar todas las medidas necesarias para la adecuación de la actual organización de la institución a los lineamientos previstos por el Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063) y el sistema organizacional previsto en la presente y normas complementarias, de conformidad con el sistema progresivo previsto en la ley de implementación correspondiente.
Sin perjuicio de ello, todas las disposiciones de la presente ley que no dependan de la efectiva aplicación del Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063) tendrán plena operatividad a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 82. — Mapa Fiscal. El territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se organizará en un único distrito fiscal federal y en los distritos fiscales nacionales necesarios para la adecuada implementación del sistema. En los territorios provinciales se organizarán tantos distritos fiscales federales como provincias, salvo que el Procurador General de la Nación considere aconsejable su subdivisión y la creación de más distritos fiscales de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 11 de la presente.
Cada Distrito Fiscal contará con una sede cabecera y tantas sedes descentralizadas como sean necesarias en función de criterios objetivos basados en la extensión de su ámbito territorial y distancia con otras sedes, infraestructura y vías de comunicación disponibles, densidad poblacional y niveles, tipos y mercados de criminalidad.
La Procuración General de la Nación deberá elaborar y mantener actualizado un mapa fiscal con la organización del Ministerio Público Fiscal de la Nación, el que contendrá los órganos, áreas y demás cuestiones que faciliten el acceso a sus servicios y funciones.
ARTÍCULO 83. — Conformación de los nuevos órganos. Al momento de la asignación de funciones de los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación en las distintas unidades fiscales se respetarán las funciones que actualmente prestan en materia de investigación, juicio oral e impugnación, salvo pretensión en contrario del interesado. Las Fiscalías Nacionales en lo Correccional y en lo Criminal de Instrucción, las Fiscalías Descentralizadas de Distrito y las Fiscalías Federales en lo Criminal y Correccional se convertirán en Unidades Fiscales de Investigación de las Fiscalías de Distrito; las Fiscalías Generales ante Tribunales Orales en lo Criminal y Tribunales Orales Federales pasarán a ser Unidades Fiscales de Juicio de las Fiscalías de Distrito; las Fiscalías Generales ante las Cámaras de Apelación y Casación pasarán a ser Unidades Fiscales de Impugnación de las Fiscalías de Distrito.
Los funcionarios y empleados continuarán prestando funciones con los titulares de las actuales dependencias, salvo pretensión en contrario del interesado.
ARTÍCULO 84. — Denominación de cargos. Los actuales cargos del Ministerio Público Fiscal de la Nación modificarán su denominación de acuerdo con las siguientes equiparaciones:
a) El Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso a) de la presente.
b) Los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de Casación en el previsto en el artículo 44, inciso b) de la presente.
c) Los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de Segunda Instancia y de Instancia Única, y los Fiscales Generales de Investigaciones Administrativas en el previsto en el artículo 44 inciso b) de la presente.
d) Los Fiscales Generales de la Procuración General de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso c) de la presente.
e) Los Fiscales Generales Adjuntos, Fiscales Generales Adjuntos de Investigaciones Administrativas, Fiscales ante los Jueces de Primera Instancia y Fiscales de Investigaciones Administrativas, en el previsto en el artículo 44, inciso e) de la presente.
f) Los Fiscales de la Procuración General de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso f) de la presente.
g) El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas conservará su actual denominación.
ARTÍCULO 85. — Compensación funcional y derechos adquiridos. Los cargos de los magistrados de primera instancia que, de conformidad con el sistema progresivo previsto en la ley de implementación correspondiente, pasen a intervenir en casos regidos por el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por ley 27.063, serán equiparados salarialmente y contarán con las mismas facultades y obligaciones reconocidas por esta ley a los Fiscales Generales.
Los derechos adquiridos por los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación con anterioridad a la vigencia de esta ley no podrán ser alterados ni afectados en su perjuicio de ningún modo.
ARTÍCULO 86. — Traspaso de funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación. Los funcionarios y empleados de los juzgados y tribunales involucrados en la implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal de la Nación podrán solicitar su traspaso al Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad con la reglamentación que dicte el Procurador General de la Nación.
Los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación estarán en igualdad de condiciones que los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación a los efectos del acceso a los nuevos cargos que se creen, el ascenso y la asignación de funciones. En todos los casos se respetarán sus jerarquías, antecedentes profesionales y especialidad técnica.
ARTÍCULO 87. — Creación de cargos para los Distritos Federales con asiento en las provincias. A medida que se disponga la implementación progresiva del Código Procesal Penal de la Nación en los Distritos Federales con asiento en las provincias, deberán crearse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia penal.
ARTÍCULO 88. — Implementación de la autarquía financiera. La autarquía financiera del Ministerio Público Fiscal de la Nación se implementará a partir del ejercicio presupuestario que inicia el 1° de enero de 2016.
ARTÍCULO 89. — Derogación de disposiciones contrarias a la presente. Deróguese toda norma, acordada, resolución o cualquier disposición reglamentaria parcial o totalmente contrarias a la presente ley. Las disposiciones contrarias no tendrán validez y no podrán ser invocadas a partir de su entrada en vigencia.
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Procurador General de la Nación dictará los reglamentos e instrucciones generales necesarias para el funcionamiento de la institución.
ARTÍCULO 90. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27148 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.