Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


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JUSTICIA

Ley 27146

La Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal.

Sancionada: Junio 10 de 2015

Promulgada: Junio 17 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL Y NACIONAL PENAL

Título I

Jurisdicción

Capítulo 1

Principios Generales

ARTÍCULO 1° — Jurisdicción. Corresponderá a los tribunales establecidos por esta ley y por la ley especial de juicio por jurados que se dicte a tal efecto, el juzgamiento y decisión de los delitos federales y aquellos delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no hayan sido transferidos a la jurisdicción local.

La función jurisdiccional es indelegable. Los jueces y los jurados se limitarán a resolver la controversia que las partes presenten para su conocimiento y decisión en las audiencias.

ARTÍCULO 2° Imparcialidad e independencia. Los jueces en el desarrollo de la función judicial deben:

a) Mantener un trato equivalente con las partes, sus representantes y abogados.

b) Evitar comportamientos que indiquen favoritismo, predisposición o prejuicio respecto de cualquiera de las partes.

c) Garantizar que las personas reciban un trato digno e igualitario.

d) Ejercer sus funciones libres de interferencias.

e) Comunicar al Consejo de la Magistratura de la Nación cualquier intento de influencia en sus decisiones por parte de poderes políticos o económicos, miembros del Poder Judicial, Ejecutivo o Legislativo, amistades o grupos de presión de cualquier índole, y solicitar las medidas necesarias para su resguardo.

f) Evitar que el clamor público y el miedo a la crítica incidan en sus decisiones, y en ningún caso deberán actuar en base a consideraciones de popularidad, notoriedad u otras motivaciones impropias.

g) Evitar valerse del cargo para promover o defender intereses privados, transmitir ni permitir que otros transmitan la impresión de que se hallan en una posición especial para influenciar.

ARTÍCULO 3° — Condiciones esenciales de la jurisdicción. Los jueces deben observar y garantizar durante todo el proceso el cumplimiento estricto de los principios de oralidad, publicidad, igualdad entre las partes, contradicción, inmediación, simplicidad, desformalización, celeridad y concentración.

ARTÍCULO 4° — Oralidad y publicidad. Toda la actividad procesal que requiera una decisión jurisdiccional se realizará en audiencias.

Los actos del proceso serán públicos con las condiciones y excepciones previstas en el Código Procesal Penal de la Nación y en la ley especial de juicio por jurados.

La Oficina Judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar la publicidad, dispondrá salas de audiencias adecuadas para el ingreso del público y los medios de comunicación y brindará información sobre lo acontecido.

Los jueces se expresarán en un lenguaje claro y sencillo, que sea comprensible por todos los presentes, en particular el imputado y la víctima, e instarán a los demás intervinientes en el proceso a expresarse de igual modo.

ARTÍCULO 5° — Igualdad entre las partes, contradicción e inmediación. Los jueces garantizarán el ejercicio del derecho de las partes a exponer sus posiciones en las audiencias y a contradecir las de la contraparte. Podrán imponer límites razonables a la duración de dichas exposiciones.

Los jueces no pueden suplir la actividad de las partes y deben resolver exclusivamente con base en las pretensiones y las pruebas producidas por ellas. En las audiencias podrán exclusivamente formular preguntas aclaratorias a testigos y peritos.

ARTÍCULO 6° — Simplicidad, desformalización, celeridad y concentración. Todos los actos procesales deben ser claros, concisos e idóneos para procurar la obtención de su objeto. Se evitarán formalidades innecesarias que dilaten el proceso. Los jueces deben garantizar que los procesos se resuelvan en un plazo razonable. Deben evitar y, de ser necesario, sancionar cualquier tipo de actividad de las partes contraria a la buena fe o dilatoria.

De igual modo deben procurar el tratamiento unificado de las cuestiones sometidas a su intervención durante las audiencias, siempre que no afecte los derechos de las partes, con el objeto de concentrar la actividad procesal en el menor número de actos posibles.

ARTÍCULO 7° — Motivación. Los jueces tienen la obligación de motivar sus decisiones para permitir controlar las razones que las fundan y la correcta aplicación de la ley. Los fundamentos no pueden ser reemplazados por la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.

Las sentencias definitivas deben fundarse por escrito con un lenguaje claro y sencillo, sin perjuicio de su explicación oral en las audiencias. Las demás decisiones podrán fundarse oralmente, dejando suficiente registro de ellas.

ARTÍCULO 8° — Facultades disciplinarias de los jueces. Los jueces deben asegurar el normal desarrollo de las audiencias y la regularidad del litigio. A tal fin poseerán el poder de policía y podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. En caso de incumplimiento reiterado o grave los jueces deberán formular las denuncias a los organismos disciplinarios pertinentes.

ARTÍCULO 9° — Deber de cooperación. Las autoridades e instituciones públicas o privadas tienen el deber de cooperar con la ejecución de las diligencias necesarias en los procesos judiciales y deben cumplir las disposiciones de los jueces actuantes, salvo las excepciones previstas por ley. En caso de incumplimiento por parte de una autoridad pública, los jueces podrán dirigirse a su superior jerárquico para que satisfaga el requerimiento judicial, sin perjuicio de promover las sanciones administrativas y penales correspondientes. Si el requerido fuere una entidad privada, los jueces podrán urgir el cumplimiento mediante la fijación de conminaciones pecuniarias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentará las unidades, valores y escalas de las conminaciones pecuniarias.

ARTÍCULO 10. — Actividad administrativa. Los jueces no deben realizar trámites ni funciones administrativas o de gestión de recursos. Las funciones administrativas y los trámites necesarios para optimizar la actividad de los jueces estarán a cargo de la Oficina Judicial, la que deberá garantizar estándares de calidad en la gestión y eficiencia en el servicio judicial.

La delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la Oficina Judicial está prohibida y constituye falta grave y causal de mal desempeño.

Capítulo 2

Competencia

ARTÍCULO 11. — Competencia material penal federal. La Justicia Federal Penal será exclusivamente competente para entender en los siguientes delitos:

a) Los cometidos en alta mar o en el espacio aéreo, de conformidad con lo dispuesto por leyes especiales.

b) Los cometidos en aguas, islas, puertos argentinos o espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional.

c) Los cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el de las provincias, en violación a las leyes nacionales, como son todos aquéllos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten, estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso de la Nación.

d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces en lo penal y los jueces en lo penal de adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

e) Los previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter inciso 2), 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal. También entenderá respecto de los delitos agravados en los términos del artículo 41 quinquies del Código Penal.

f) Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia.

ARTÍCULO 12. — Competencia material federal en lo penal económico. La Justicia Federal en lo Penal Económico será competente, en forma exclusiva, para entender en los siguientes delitos:

a) Los previstos en la ley 24.769 y sus modificatorias.

b) Los previstos en el Código Aduanero —ley 22.415—, y sus modificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1027 de ese cuerpo legal.

c) Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia.

ARTÍCULO 13. — Competencia material penal nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Justicia Nacional Penal será competente para entender en los delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no sean de competencia federal y que aún no hayan sido transferidos a la jurisdicción de dicha ciudad.

ARTÍCULO 14. — Competencia material penal nacional de adolescentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Justicia Nacional Penal de Adolescentes será competente para entender en los delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atribuidos a personas menores de dieciocho (18) años de edad al momento de comisión del hecho.

Si en un mismo hecho resultaren imputados mayores y menores, la Justicia Nacional Penal de Adolescentes conocerá en el caso.

Si el hecho en el que resultare imputado un menor fuere de competencia material de la Justicia Federal Penal, ésta conocerá en el caso.

Si el hecho en el que resultare imputado un menor fuere de competencia material de la Justicia Federal en lo Penal Económico, ésta conocerá en el caso.

Título II

Órganos judiciales y competencia territorial

Capítulo 1

Justicia Federal Penal

ARTÍCULO 15. — Distritos federales. A los efectos de la organización de los órganos jurisdiccionales, el territorio nacional se dividirá en los siguientes Distritos Federales:

a) Paraná (provincia de Entre Ríos): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná.

b) Rosario (provincia de Santa Fe): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.

c) Posadas (provincia de Misiones): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas.

d) Resistencia (provincia del Chaco): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia.

e) Tucumán (provincia de Tucumán): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.

f) Córdoba (provincia de Córdoba): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.

g) Mendoza (provincia de Mendoza): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

h) General Roca (provincia de Río Negro): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca.

i) Comodoro Rivadavia (provincia del Chubut): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.

j) Bahía Blanca (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.

k) San Martín (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.

l) La Plata (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

m) Mar del Plata (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

n) Corrientes (provincia de Corrientes): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes.

o) Salta (provincia de Salta): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

p) Ciudad Autónoma de Buenos Aires: comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 16. — Órganos. Constituyen órganos judiciales de la Justicia Federal Penal los siguientes:

a) Corte Suprema de Justicia de la Nación.

b) Cámara Federal de Casación Penal.

c) Cámaras Federales de Apelaciones de Distrito.

d) Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico.

e) Tribunales Federales de Juicio de Distrito.

f) Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico.

g) Juzgados Federales de Garantías de Distrito.

h) Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico.

ARTÍCULO 17. — Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación conoce en materia penal en el marco de sus competencias constitucionales y de conformidad con las leyes especiales.

En los supuestos de competencia originaria, uno de sus miembros ejercerá la función de garantías y otro las funciones de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 53 del Código Procesal Penal de la Nación. Las funciones del Tribunal de Juicio serán ejercidas por otros tres miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Nación.

ARTÍCULO 18. — Cámara Federal de Casación Penal. La Cámara Federal de Casación Penal tendrá competencia en todo el país. Será competente para conocer y decidir la revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico, de acuerdo con las funciones previstas en el artículo 53 del Código Procesal Penal de la Nación. Podrá revisar las decisiones de las Cámaras de Apelaciones únicamente en aquellos casos en los que exista una relación directa e inmediata con una cuestión federal suficiente y su intervención fuera necesaria como tribunal superior de la causa.

En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal.

La Cámara Federal de Casación Penal podrá unificar su jurisprudencia de conformidad con la normativa que establezca en su reglamento interno.

ARTÍCULO 19. — Cámaras Federales de Apelaciones. La Cámara Federal de Apelaciones de cada distrito conocerá en los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 53 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de las decisiones adoptadas por los Juzgados Federales de Garantías de ese Distrito. Intervendrá también como órgano revisor de las decisiones adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio de ese distrito respecto de su función de ejecución.

En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal.

ARTÍCULO 20. — Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico. En el distrito Judicial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcionará la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico, que conocerá en los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 53 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico.
Intervendrá también como órgano revisor de las decisiones adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico respecto de su función de ejecución.

En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal.

ARTÍCULO 21. — Tribunales Federales de Juicio de Distrito. Los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito cumplirán funciones de juicio y ejecución, conforme lo previsto en los artículos 54 y 56 del Código Procesal Penal de la Nación.

ARTÍCULO 22. — Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico. En el distrito Judicial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcionarán Tribunales de Juicio Federales en lo Penal Económico, que cumplirán funciones de juicio y ejecución, conforme lo previsto en los artículos 54 y 56 del Código Procesal Penal de la Nación.

ARTÍCULO 23. — Juzgados Federales de Garantías de Distrito. Los Juzgados Federales de Garantías de cada distrito cumplirán las funciones de garantías previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.

ARTÍCULO 24. — Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico. En el distrito Judicial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcionarán Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico, que cumplirán las funciones de garantías previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.

Capítulo 2

Justicia Nacional Penal

ARTÍCULO 25. — División territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituirá un único distrito para la Justicia Nacional Penal. La misma podrá dividirse en circunscripciones.

ARTÍCULO 26. — Órganos. Constituyen órganos judiciales de la Justicia Nacional Penal los siguientes:

a) Cámara Nacional de Casación Penal.

b) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal.

c) Tribunales Nacionales de Juicio.

d) Tribunales Nacionales de Juicio de Adolescentes.

e) Juzgados Nacionales de Garantías.

f) Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes.

g) Juzgados Nacionales de Ejecución Penal.

h) Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias.

ARTÍCULO 27. — Cámara Nacional de Casación Penal. La Cámara Nacional de Casación Penal tendrá competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Será competente para conocer y decidir la revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Nacionales de Juicio y los Tribunales Nacionales de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Procesal Penal. Podrá revisar las decisiones de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal únicamente en aquellos casos en los que exista una relación directa e inmediata con una cuestión federal suficiente y su intervención fuera necesaria como tribunal superior de la causa.

En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal.

La Cámara Nacional de Casación Penal podrá unificar su jurisprudencia de conformidad con la normativa que establezca en su reglamento interno.

ARTÍCULO 28. — Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal tendrá competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y conocerá en los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 53 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de las decisiones adoptadas por los Juzgados Nacionales de Garantías, los Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes y los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal.

En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal.

ARTÍCULO 29. — Tribunales Nacionales de Juicio. Los Tribunales Nacionales de Juicio tendrán competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cumplirán las funciones previstas en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Nación.

ARTÍCULO 30. — Tribunales Nacionales de Juicio de Adolescentes. Los Tribunales Nacionales de Adolescentes tendrán competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cumplirán las funciones previstas en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Nación.

ARTÍCULO 31. — Juzgados Nacionales de Garantías. Los Juzgados Nacionales de Garantías tendrán competencia sobre la circunscripción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le sea asignada rotativamente y cumplirán las funciones de garantías previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.

ARTÍCULO 32. — Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes. Los Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes tendrán competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cumplirán funciones de garantías previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.

ARTÍCULO 33. — Equipo interdisciplinario. Los Tribunales Nacionales de Juicio de Adolescentes y los Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes contarán con la asistencia de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales especializados en temáticas infanto-juveniles.

El equipo funcionará bajo la órbita de la Oficina Judicial, y deberá realizar el control de las medidas de coerción y de protección impuestas durante el desarrollo del proceso.

ARTÍCULO 34. — Juzgados Nacionales de Ejecución Penal. Los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal tendrán competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y conocerán en la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales previstas en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Nación.

ARTÍCULO 35. — Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias. El Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias conocerá en los supuestos previstos en la ley 22.777 y en los que se le asignen en las leyes especiales.

Capítulo 3

Colegio de Jueces

ARTÍCULO 36. — Colegio de Jueces. El Colegio de Jueces constituye un agrupamiento funcional de jueces y órganos con la asistencia de una oficina judicial. Su funcionamiento se regirá por los principios de flexibilidad organizativa y rotación de sus integrantes, de acuerdo a la reglamentación que el pleno de cada Colegio dicte a tal efecto.

La conformación de los Colegios de Jueces estará a cargo del pleno de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Cámara Nacional de Casación Penal, respecto de los jueces y órganos de la justicia federal y nacional, respectivamente.

ARTÍCULO 37. — Presidente y vicepresidente del Colegio. Funciones. Cada Colegio elegirá anualmente un presidente y un vicepresidente. Tendrán por función:

a) Llevar a cabo la representación protocolar del Colegio.

b) Coordinar las actividades institucionales del Colegio.

c) Coordinar el funcionamiento administrativo del Colegio con el Director de la Oficina Judicial.

d) Confeccionar un informe anual relativo a la gestión, resultados de la actividad jurisdiccional y recursos con los que se cuenta, que será elevado a la Cámara de Casación respectiva.

El presidente deberá cumplir en forma simultánea sus funciones judiciales, sin perjuicio del tiempo que le insuma el ejercicio de la presidencia.

Capítulo 4

Equipo de trabajo

ARTÍCULO 38. — Equipos de trabajo. Los juzgados, tribunales de juicio y cámaras de apelaciones serán asistidos por un equipo de trabajo integrado por personal técnico, administrativo y de maestranza, que actuará bajo dirección técnica de un Secretario Judicial.

El equipo de trabajo cumplirá las siguientes funciones:

a) Prestar la asistencia técnico-jurídica a los jueces en su función jurisdiccional.

b) Asistir a los jueces en el control de gestión y el cumplimiento de los plazos procesales.

c) Facilitar la coordinación entre el juez o tribunal y las oficinas de gestión.

El equipo de trabajo no desempeñará, en ningún caso, funciones jurisdiccionales encomendadas a los jueces ni funciones administrativas encomendadas a las Oficinas Judiciales.

Título III

Oficinas judiciales

ARTÍCULO 39. — Oficinas judiciales. Las Oficinas Judiciales son los órganos encargados de llevar adelante las tareas administrativas de la justicia penal, para que los jueces ejerzan la función jurisdiccional de manera exclusiva, transparente y eficiente.

ARTÍCULO 40. — Principios rectores de actuación. Las Oficinas Judiciales se regirán bajo estrictos principios de celeridad, desformalización, eficiencia, eficacia, responsabilidad en la gestión de los recursos públicos, cooperación y coordinación entre las distintas áreas de trabajo y las partes que intervienen en el proceso.

ARTÍCULO 41. — Funciones en la gestión de las audiencias. La Oficina Judicial asistirá a los jueces mediante el cumplimiento de las funciones propias y exclusivas previstas en el artículo 57 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. Tendrá por funciones:

a) Distribuir de modo razonable, objetivo y equitativo el trabajo de los jueces.

b) Asistir a los jueces en las tareas administrativas.

c) Brindar información a las personas que legítimamente lo requieran.

d) Apoyar materialmente a los jueces y a las partes durante el desarrollo de las audiencias.

e) Fijar el día y hora de las audiencias establecidas por el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes especiales.

f) Administrar la agenda del tribunal.

g) Recibir y registrar los requerimientos de audiencias.

h) Custodiar, iniciar o mantener la cadena de custodia sobre los elementos probatorios que se presenten en la oficina.

i) Convocar a los sujetos procesales.

j) Realizar las comunicaciones necesarias, tanto internas como externas.

k) Confeccionar una carpeta judicial, para cada caso, a los efectos de registrar las decisiones jurisdiccionales que se dicten, bajo criterios de desformalización.

l) Actualizar los registros de abogados litigantes, fiscales y defensores públicos de la circunscripción territorial para facilitar la comunicación.

m) Registrar audiencias, resoluciones y sentencias, y proceder a su resguardo.

n) Recibir la documentación que las partes acompañen y remitir, si correspondiera, copias a las demás.

o) Organizar todas las cuestiones relativas al juicio por jurados, de conformidad con las disposiciones que fije la ley especial que se dicte a tal efecto.

p) Llevar adelante las estadísticas sobre el funcionamiento de la justicia penal.

q) Registrar las quejas por retardo de justicia.

r) Designar un mediador habilitado en las causas de acción privada.

s) Comprobar la satisfacción de los acuerdos conciliatorios.

t) Practicar la liquidación de gastos del proceso y tasas judiciales.

u) Mantener la coordinación y comunicación con las distintas dependencias del Estado que intervienen regularmente en el proceso penal.

ARTÍCULO 42. — Asignación de casos y fijación de audiencias. La asignación de casos será por sorteo.

Durante la etapa preparatoria, la asignación de un caso a un magistrado determinará su intervención hasta la finalización del control de la acusación. No obstante, se podrán establecer parámetros objetivos de compensación del trabajo.

Se evitará la fijación de cuadros de turnos, sin perjuicio de la previsión de guardias pasivas para situaciones de urgencia donde se requiera la presencia o intervención de un juez.

ARTÍCULO 43. — Funciones en la ejecución de la pena. Respecto de la ejecución de penas, las oficinas judiciales tendrán las siguientes funciones:

a) Recibir copia de la sentencia condenatoria.

b) Formar, administrar y gestionar la carpeta de ejecución penal.

c) Comunicar a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal los casos en que deberá practicar el control y supervisión.

d) Comunicar a las partes el cómputo de la pena y los informes del Servicio Penitenciario y de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal de condenados no privados de la libertad.

e) Solicitar los informes y gestionar el trámite previsto en el artículo 332 del Código Procesal Penal de la Nación.

f) Organizar las visitas a las unidades carcelarias de los jueces con funciones de ejecución.

g) Controlar el pago de la pena de multa.

h) Controlar y coordinar con dependencias públicas y privadas el cumplimiento de penas de inhabilitación.

i) Comunicar cualquier incumplimiento del condenado.

ARTÍCULO 44. — Dirección. Cada Oficina Judicial estará a cargo de un Director, con rango equivalente a Secretario Letrado o Director General de la Corte Suprema, que deberá contar con conocimientos específicos en el área de gestión y administración de recursos judiciales.

ARTÍCULO 45. — Organización. Las Oficinas Judiciales estarán conformadas por los funcionarios y empleados necesarios para cumplir con sus funciones, quienes sólo recibirán órdenes y directivas de los Directores y sus dependientes.

Las Oficinas Judiciales se organizarán en base a las siguientes coordinaciones funcionales, sin perjuicio de que se podrán establecer otras áreas de trabajo con el objeto de garantizar la adecuada administración del servicio de justicia de cada órgano judicial:

a) Una de Administración y Logística.

b) Una de Atención al Público.

c) Una de Gestión de casos.

d) Una de Ejecución de la pena para las jurisdicciones federales.

ARTÍCULO 46. — Ubicación y dependencia funcional. Cada distrito de la Justicia Federal y Nacional contará con las Oficinas Judiciales necesarias para garantizar el servicio de justicia, conforme se establezca en las normas de implementación.

Si la disposición territorial de los tribunales lo requiriera, se dispondrán subsedes de estas Oficinas Judiciales para garantizar su actuación en el territorio de esa jurisdicción.

Las Oficinas Judiciales responderán directamente al pleno del tribunal o Colegio ante el cual intervengan, pero rendirán cuentas sólo a través de su Presidente, quien actuará de interlocutor entre el Director de la Oficina Judicial y los jueces de ese órgano.

Los juzgados nacionales de ejecución penal contarán con una Oficina Judicial propia, que tendrá a su cargo cumplimentar en el ámbito de la Justicia nacional las funciones previstas en los artículos 41 y 43 de esta ley.

ARTÍCULO 47. — Coordinación institucional. Las Oficinas Judiciales de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Cámara Nacional de Casación Penal tendrán a su cargo la coordinación institucional de todas las Oficinas Judiciales de la Justicia Federal y Nacional, respectivamente. Constituyen actividades de coordinación:

a) Elaborar el reglamento operativo y los protocolos de actuación.

b) Supervisar el funcionamiento operativo de las oficinas judiciales.

c) Generar reuniones periódicas entre los encargados de las oficinas judiciales o áreas que intervengan ante cada órgano, para fomentar el intercambio de experiencias.

d) Realizar informes anuales sobre los servicios que brindan las oficinas judiciales.

e) Establecer procesos de monitoreo con el objeto de evitar la frustración de las audiencias programadas.

f) Elevar propuestas para mejorar las prestaciones de las oficinas judiciales.

g) Poner en conocimiento del presidente de la cámara respectiva los conflictos de gestión administrativa que se generen en los tribunales.

h) Gestionar convenios con organismos públicos estatales y no estatales a fin de coordinar acciones comunes.

i) Elaborar el presupuesto anual de las oficinas judiciales.

j) Elaborar planes de capacitación del personal.

k) Generar canales de diálogos con todos los usuarios del servicio de justicia.

l) Diseñar y coordinar estrategias de comunicación.

Título IV

Normas complementarias

Capítulo 1

Superintendencia

ARTÍCULO 48. — Facultades de superintendencia. Las cámaras previstas en esta ley ejercerán su propia superintendencia, así como sobre aquellos órganos judiciales que surjan de las normas legales y reglamentarias. El pleno de cada una de ellas deberá elaborar sus reglamentos internos con el objeto de regular y organizar su funcionamiento, sin afectar las atribuciones previstas para la Oficina Judicial.

Capítulo 2

Modificación de normas

ARTÍCULO 49. — Sustitución. Sustitúyanse los artículos 5°, 11, 19, 31, 32 y 49 del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467, y sus modificaciones por los siguientes:

Artículo 5º: Para ser Juez de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras federales y nacionales de apelaciones y de los tribunales federales y nacionales de juicio se requiere: ser ciudadano argentino, abogado con título que tenga validez nacional, con seis (6) años de ejercicio de la profesión o función judicial que requiera el título indicado y treinta (30) años de edad.

Artículo 11: Los jueces de primera instancia, de Garantías, de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras federales y nacionales de apelaciones y de tribunales de juicio federales y nacionales, concurrirán a sus despachos todos los días hábiles, durante las horas en que funcione el Tribunal.

Los Jueces de la Corte Suprema lo harán en los días y horas que fijen para los acuerdos y audiencias.

Artículo 19: Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Cámara Federal de Casación Penal, por la Cámara Nacional de Casación en lo Penal, por las cámaras federales y nacionales de apelaciones y por los tribunales de juicio sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración.

Las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables ante las cámaras de apelaciones respectivas.

Los recursos deberán deducirse en el término de tres (3) días.

Artículo 31: La Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación Penal, los tribunales federales de juicio y la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tribunales nacionales de juicio y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal, y los tribunales federales de juicio en lo penal económico y la Cámara Federal en lo Penal Económico, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego del mismo modo, con los jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse.

El sistema de integración antes establecido se aplicará para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil y comercial federal, en lo contencioso administrativo federal y federal de la seguridad social de la Capital Federal.

También regirá este sistema para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil, en lo comercial y del trabajo de la Capital Federal.

Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias se integrarán con el juez o jueces de la sección donde funcione el Tribunal.

En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará por sorteo entre los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No serán aplicables las disposiciones del decreto 5046 del 14 de marzo de 1951 y sus modificaciones a los magistrados que, por las causales indicadas, integren la Cámara Nacional Electoral.

Artículo 32: Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:

1. Cámara Federal de Casación Penal.

2. Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal.

3. Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social.

4. Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial.

4 bis. Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.

5. Cámara Nacional de Casación Penal.

6. Cámaras de Apelaciones de la Capital Federal:

a) Nacional en lo Civil y Comercial Federal.

b) Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

c) Federal en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) Nacional en lo Civil.

e) Nacional en lo Comercial.

f) Nacional del Trabajo.

g) Nacional en lo Penal.

h) Nacional Federal de la Seguridad Social.

i) Nacional Electoral.

j) Federal en lo Penal Económico.

7. Tribunales de Juicio:

a) Nacional de Juicio.

b) Federal en lo Penal Económico.

c) Nacional de Juicio de Adolescentes.

d) Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

8. Jueces de Primera Instancia:

a) Nacionales en lo Civil y Comercial Federal.

b) Nacionales en lo Contencioso Administrativo Federal.

c) Federales de Garantías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) Nacionales en lo Civil.

e) Nacionales en lo Comercial.

f) Nacionales de Garantías.

g) Nacionales de Garantías de Adolescentes.

h) Federales de Garantías en lo Penal Económico.

i) Nacionales del Trabajo.

j) Nacionales de Ejecución Penal.

k) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social.

l) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias.

m) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo.

Artículo 49: Los tribunales federales con asiento en las provincias estarán integrados por:

1) Las Cámaras Federales de Apelaciones.

2) Los Tribunales Federales de Juicio de Distrito.

3) Los Juzgados Federales de Primera Instancia y Juzgados Federales de Garantías.

ARTÍCULO 50. — Efectos sobre otras normas. Déjanse sin efecto las normas que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO 51. — Entrada en vigencia. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán de acuerdo al régimen progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal Penal de la Nación.

ARTÍCULO 52. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27146 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
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