PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE LOS EX AGENTES DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES
Ley 27133
Indemnización. Beneficio.
Sancionada: Abril 29 de 2015
Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 2015
ARTÍCULO 1° — Reconócese por parte del Estado nacional una indemnización a favor de los ex agentes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., sus herederos o derechohabientes, a los cuales no se les hubiera incluido en el Programa de Propiedad Participada, o que habiéndolo hecho, no hayan recibido el efectivo traspaso a su nombre de las acciones pertinentes.
Asimismo, podrán optar por el beneficio quienes no se hubieren acogido al régimen de la ley 25.471 o quienes habiéndolo hecho no hubieren percibido la indemnización fijada en aquella ley por motivos no imputables a los ex agentes mencionados.
Igual opción podrán ejercer quienes no hubieren percibido las indemnizaciones determinadas en sentencias judiciales.
También quedarán incluidos aquellos que, habiendo percibido la indemnización, posean una diferencia a su favor, calculado el monto de acuerdo a lo establecido en la presente.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente ley, se considera personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., con derecho a la indemnización establecida en ésta, a aquel que se desempeñaba en relación de dependencia al 1° de enero de 1991 y que hubiese comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha.
ARTÍCULO 3° — La indemnización que le corresponderá a cada ex agente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., sus herederos o derechohabientes, será equivalente a la suma del valor en pesos de novecientas cincuenta y seis (956) acciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., conforme a la cantidad de acciones establecida en el anexo del decreto 1077/2003, a la cotización del cierre del Mercado de Valores de Buenos Aires del día de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, dicho valor no podrá ser inferior a pesos trescientos once ($ 311). Las mismas serán canceladas con bonos de consolidación de deuda pública emitidos a favor de los ex agentes en la forma prevista por la ley 25.344.
ARTÍCULO 4° — Los ex agentes que, reuniendo los requisitos del artículo 2°, se hubieren acogido al régimen de la ley 25.471 o hubieren obtenido sentencia judicial favorable, podrán reclamar la eventual diferencia que existiere a su favor, resultante de cotejar el valor determinado en el artículo 3° con el monto establecido en el decreto 1077/2003 en cuanto al cálculo del valor de la indemnización o el monto determinado por la sentencia judicial, el que resulte mayor, ajustado estos últimos por el promedio combinado del Índice de Salarios Registrado del Sector Privado y el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos al momento de publicación de la presente ley, sobre la liquidación efectuada.
Para efectuar el ajuste establecido, se tomará como base temporal los últimos cálculos enunciados en el decreto 1077/2003, es decir los montos establecidos hasta el 31 de diciembre de 2002. En el caso de los montos establecidos por sentencia judicial, la fecha de la misma.
ARTÍCULO 5° — En los términos establecidos en el artículo precedente y para aquellos que hubieren iniciado acción judicial, los beneficiarios deberán presentarse a solicitar el pago de la compensación cumplimentando un procedimiento determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, el que deberá contemplar las pautas que a continuación se detallan:
a) Acogerse a los beneficios de la presente ley, mediante acto expreso ante el Juez competente, que expedirá la certificación al respecto;
b) Con la certificación mencionada en el inciso precedente el beneficiario o sus derechohabientes, iniciarán las actuaciones administrativas en la forma que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación mediante la reglamentación respectiva, la que no podrá exceder de ciento veinte (120) días hábiles hasta la liquidación en los términos del artículo 3°;
c) Acreditar por el mecanismo formal pertinente el vínculo de derechohabiente o heredero del ex agente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.;
d) Previo a la liquidación el beneficiario acreditará mediante homologación judicial el desistimiento de la acción y el derecho, y suscribirá un acta en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación cediendo al Estado nacional los derechos que pudieran asistirle en relación con el Programa de Propiedad Participada de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.
ARTÍCULO 6° — Los sujetos con derecho a solicitar la compensación en el artículo 4°, deberán interponer reclamo administrativo previo, que resuelto favorablemente, será cancelado con bonos de consolidación de deuda pública emitidos a favor de los ex agentes en la forma prevista por la ley 25.344.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación establecerá el procedimiento para su cumplimiento, no pudiendo exceder los ciento veinte (120) días hábiles la liquidación de lo prescripto en el artículo 4°.
ARTÍCULO 7° — Para el supuesto de ex agentes que no hubieren promovido acción judicial, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación establecerá el procedimiento para el reclamo administrativo estableciendo plazos concretos para su cumplimiento, no pudiendo exceder los ciento veinte (120) días hábiles hasta la liquidación en los términos del artículo 3°.
ARTÍCULO 8° — Establécese la inembargabilidad de las indemnizaciones que se otorguen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, salvo que se trate de créditos de naturaleza alimentaria y sus litisexpensas.
ARTÍCULO 9° — Establécese la exención del pago de impuesto a las ganancias a las indemnizaciones establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Marta A. Luchetta.
Ley 27133
Indemnización. Beneficio.
Sancionada: Abril 29 de 2015
Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
ARTÍCULO 1° — Reconócese por parte del Estado nacional una indemnización a favor de los ex agentes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., sus herederos o derechohabientes, a los cuales no se les hubiera incluido en el Programa de Propiedad Participada, o que habiéndolo hecho, no hayan recibido el efectivo traspaso a su nombre de las acciones pertinentes.
Asimismo, podrán optar por el beneficio quienes no se hubieren acogido al régimen de la ley 25.471 o quienes habiéndolo hecho no hubieren percibido la indemnización fijada en aquella ley por motivos no imputables a los ex agentes mencionados.
Igual opción podrán ejercer quienes no hubieren percibido las indemnizaciones determinadas en sentencias judiciales.
También quedarán incluidos aquellos que, habiendo percibido la indemnización, posean una diferencia a su favor, calculado el monto de acuerdo a lo establecido en la presente.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente ley, se considera personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., con derecho a la indemnización establecida en ésta, a aquel que se desempeñaba en relación de dependencia al 1° de enero de 1991 y que hubiese comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha.
ARTÍCULO 3° — La indemnización que le corresponderá a cada ex agente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., sus herederos o derechohabientes, será equivalente a la suma del valor en pesos de novecientas cincuenta y seis (956) acciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., conforme a la cantidad de acciones establecida en el anexo del decreto 1077/2003, a la cotización del cierre del Mercado de Valores de Buenos Aires del día de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, dicho valor no podrá ser inferior a pesos trescientos once ($ 311). Las mismas serán canceladas con bonos de consolidación de deuda pública emitidos a favor de los ex agentes en la forma prevista por la ley 25.344.
ARTÍCULO 4° — Los ex agentes que, reuniendo los requisitos del artículo 2°, se hubieren acogido al régimen de la ley 25.471 o hubieren obtenido sentencia judicial favorable, podrán reclamar la eventual diferencia que existiere a su favor, resultante de cotejar el valor determinado en el artículo 3° con el monto establecido en el decreto 1077/2003 en cuanto al cálculo del valor de la indemnización o el monto determinado por la sentencia judicial, el que resulte mayor, ajustado estos últimos por el promedio combinado del Índice de Salarios Registrado del Sector Privado y el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos al momento de publicación de la presente ley, sobre la liquidación efectuada.
Para efectuar el ajuste establecido, se tomará como base temporal los últimos cálculos enunciados en el decreto 1077/2003, es decir los montos establecidos hasta el 31 de diciembre de 2002. En el caso de los montos establecidos por sentencia judicial, la fecha de la misma.
ARTÍCULO 5° — En los términos establecidos en el artículo precedente y para aquellos que hubieren iniciado acción judicial, los beneficiarios deberán presentarse a solicitar el pago de la compensación cumplimentando un procedimiento determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, el que deberá contemplar las pautas que a continuación se detallan:
a) Acogerse a los beneficios de la presente ley, mediante acto expreso ante el Juez competente, que expedirá la certificación al respecto;
b) Con la certificación mencionada en el inciso precedente el beneficiario o sus derechohabientes, iniciarán las actuaciones administrativas en la forma que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación mediante la reglamentación respectiva, la que no podrá exceder de ciento veinte (120) días hábiles hasta la liquidación en los términos del artículo 3°;
c) Acreditar por el mecanismo formal pertinente el vínculo de derechohabiente o heredero del ex agente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.;
d) Previo a la liquidación el beneficiario acreditará mediante homologación judicial el desistimiento de la acción y el derecho, y suscribirá un acta en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación cediendo al Estado nacional los derechos que pudieran asistirle en relación con el Programa de Propiedad Participada de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.
ARTÍCULO 6° — Los sujetos con derecho a solicitar la compensación en el artículo 4°, deberán interponer reclamo administrativo previo, que resuelto favorablemente, será cancelado con bonos de consolidación de deuda pública emitidos a favor de los ex agentes en la forma prevista por la ley 25.344.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación establecerá el procedimiento para su cumplimiento, no pudiendo exceder los ciento veinte (120) días hábiles la liquidación de lo prescripto en el artículo 4°.
ARTÍCULO 7° — Para el supuesto de ex agentes que no hubieren promovido acción judicial, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación establecerá el procedimiento para el reclamo administrativo estableciendo plazos concretos para su cumplimiento, no pudiendo exceder los ciento veinte (120) días hábiles hasta la liquidación en los términos del artículo 3°.
ARTÍCULO 8° — Establécese la inembargabilidad de las indemnizaciones que se otorguen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, salvo que se trate de créditos de naturaleza alimentaria y sus litisexpensas.
ARTÍCULO 9° — Establécese la exención del pago de impuesto a las ganancias a las indemnizaciones establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27133 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Marta A. Luchetta.