EDUCACIÓN
Ley 27.064
Regulación y Supervisión de Instituciones de Educación no Incluidas en la Enseñanza Oficial. Disposiciones Generales.
Sancionada: Diciembre 04 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 09 de 2015
ARTÍCULO 1° — La presente ley tiene por objeto regular las condiciones de funcionamiento y supervisar pedagógicamente las instituciones no incluidas en la enseñanza oficial que brindan educación y cuidado de la primera infancia desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad. Estas instituciones podrán ser de gestión estatal, privada, cooperativa y social. Dichas instituciones podrán pertenecer a organizaciones con y sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales, universidades, comunitarias y a otras similares.
ARTÍCULO 2° — En el caso de los establecimientos no incorporados a la enseñanza oficial cuya organización o financiamiento dependan de organismos oficiales de salud, desarrollo social u otros, será la autoridad educativa competente en cada jurisdicción la que articule sus acciones con dichos organismos pertinentes, para el cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 3° — Los centros de desarrollo infantil, instituciones reguladas por la ley 26.233, de Promoción y Regulación de los Centros de Desarrollo Infantil, deberán recibir supervisión pedagógica por parte de la autoridad educativa competente de cada jurisdicción en articulación con la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
ARTÍCULO 4° — El nivel inicial constituye una unidad pedagógica. Las instituciones que brindan educación y cuidado a la primera infancia deben garantizar los objetivos para el nivel inicial establecidos en el título II, capítulo II de la ley 26.206, de Educación Nacional.
Las instituciones comprenden los siguientes tipos organizativos:
a) Jardines maternales: las instituciones que atienden a los niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los dos (2) años de edad, inclusive.
b) Jardines de infantes: aquellas instituciones que atienden a los niños/as entre los tres (3) y los cinco (5) años inclusive.
c) Escuelas infantiles: aquellas instituciones que atienden a los niños desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive.
d) Centros de desarrollo infantil: aquellas instituciones creadas según lo establecido por la ley 26.233 —Promoción y Regulación de los Centros de Desarrollo Infantil—;
e) Diversas formas organizativas que brindan cuidado y educación sistemática a niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días a los cinco (5) años inclusive. Son, entre otras: salas de juego, servicios de atención a la primera infancia a domicilio u hospitalarios, en contexto de privación de la libertad de niños y niñas nacidos/as o criados/as en estos contextos, o cualquiera sea su denominación como persona legal.
ARTÍCULO 5° — Las instituciones definidas en el artículo 4° deben hacer pública la denominación recibida en conformidad con lo establecido, asumiendo las responsabilidades indelegables en materia educativa y asistencial que les cabe para cada caso.
ARTÍCULO 6° — Las instituciones comprendidas en el artículo 4° de la presente ley que cuenten con salas que atiendan la obligatoriedad del nivel deben gestionar y obtener la incorporación a la enseñanza oficial conforme a los alcances de la ley 26.206.
ARTÍCULO 7° — Todas las instituciones comprendidas por la presente ley deben seguir los lineamientos curriculares y disposiciones pedagógicas establecidas para la educación inicial por la autoridad educativa de la Nación y de las jurisdicciones, según corresponda, conforme a los alcances de la ley 26.206.
ARTÍCULO 8° — Las actividades están a cargo de personal con título docente en todas las secciones, conforme lo establezca la normativa vigente en cada jurisdicción, a excepción de los Centros de Desarrollo Infantil, instituciones reguladas por la ley 26.233.
ARTÍCULO 9° — El Ministerio de Educación, en el marco del Consejo Federal de Educación, promoverá la creación, en el ámbito de las jurisdicciones educativas de sistemas de relevamiento y registro de instituciones de gestión pública, estatal, privada, cooperativa y social, no incluidas en la enseñanza oficial, que brindan educación y cuidado a la primera infancia.
ARTÍCULO 10. — El registro deberá contemplar la posibilidad de consulta pública y gratuita y su actualización anual atento a las nuevas inscripciones y los resultados de las supervisiones periódicas a las instituciones.
ARTÍCULO 11. — La supervisión pedagógica estará a cargo de docentes o profesionales del área de educación, conforme lo establezca la normativa vigente en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 12. — El Ministerio de Educación, en el marco del Consejo Federal de Educación, promoverá acciones para que el control sobre las condiciones edilicias, de seguridad y de higiene de las instituciones, esté a cargo de las autoridades educativas jurisdiccionales, y se efectúe en articulación con las autoridades educativas designadas por las jurisdicciones a tal efecto.
ARTÍCULO 13. — A los efectos de esta ley, la función de supervisión pedagógica debe considerar aspectos tales como el proyecto institucional, los principios, normas y valores, las propuestas de enseñanza, los vínculos con los niños/as y sus familias, la organización del espacio, la distribución del tiempo, y todas aquellas cuestiones que se deriven de los lineamientos curriculares y de la normativa vigente.
ARTÍCULO 14. — El Ministerio de Educación y las autoridades educativas jurisdiccionales competentes, en el marco del Consejo Federal de Educación, son los responsables de regular las condiciones de funcionamiento de las instituciones comprendidas por la presente ley.
ARTÍCULO 15. — El Ministerio de Educación, en el marco del Consejo Federal, promoverá la creación del organismo responsable del seguimiento y la implementación que cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hagan en cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 16. — En los casos en que no sea posible cumplir con la obligación de cubrir los cargos con personal con título docente, las instituciones deberán contar con un coordinador pedagógico como mínimo cada cinco (5) secciones, el que podrá tener sala a cargo. Cada jurisdicción dictaminará los plazos, criterios y procesos necesarios para avanzar progresivamente en la cobertura de los cargos docentes necesarios para todas las secciones del nivel.
ARTÍCULO 17. — El Ministerio de Educación, en el marco del Consejo Federal de Educación, promoverá los acuerdos necesarios para que las jurisdicciones educativas establezcan un plan estratégico para el cumplimiento de la presente, que contemple la adopción progresiva por parte de las instituciones que brindan educación y cuidado de la primera infancia de las características y la denominación de jardines maternales, de infantes o escuelas infantiles según corresponda. Este plan debe dar prioridad a las instituciones que atienden a los sectores más desfavorecidos en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.
Ley 27.064
Regulación y Supervisión de Instituciones de Educación no Incluidas en la Enseñanza Oficial. Disposiciones Generales.
Sancionada: Diciembre 04 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 09 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1° — La presente ley tiene por objeto regular las condiciones de funcionamiento y supervisar pedagógicamente las instituciones no incluidas en la enseñanza oficial que brindan educación y cuidado de la primera infancia desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad. Estas instituciones podrán ser de gestión estatal, privada, cooperativa y social. Dichas instituciones podrán pertenecer a organizaciones con y sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales, universidades, comunitarias y a otras similares.
ARTÍCULO 2° — En el caso de los establecimientos no incorporados a la enseñanza oficial cuya organización o financiamiento dependan de organismos oficiales de salud, desarrollo social u otros, será la autoridad educativa competente en cada jurisdicción la que articule sus acciones con dichos organismos pertinentes, para el cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 3° — Los centros de desarrollo infantil, instituciones reguladas por la ley 26.233, de Promoción y Regulación de los Centros de Desarrollo Infantil, deberán recibir supervisión pedagógica por parte de la autoridad educativa competente de cada jurisdicción en articulación con la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
CAPÍTULO II
De las instituciones
De las instituciones
ARTÍCULO 4° — El nivel inicial constituye una unidad pedagógica. Las instituciones que brindan educación y cuidado a la primera infancia deben garantizar los objetivos para el nivel inicial establecidos en el título II, capítulo II de la ley 26.206, de Educación Nacional.
Las instituciones comprenden los siguientes tipos organizativos:
a) Jardines maternales: las instituciones que atienden a los niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los dos (2) años de edad, inclusive.
b) Jardines de infantes: aquellas instituciones que atienden a los niños/as entre los tres (3) y los cinco (5) años inclusive.
c) Escuelas infantiles: aquellas instituciones que atienden a los niños desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive.
d) Centros de desarrollo infantil: aquellas instituciones creadas según lo establecido por la ley 26.233 —Promoción y Regulación de los Centros de Desarrollo Infantil—;
e) Diversas formas organizativas que brindan cuidado y educación sistemática a niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días a los cinco (5) años inclusive. Son, entre otras: salas de juego, servicios de atención a la primera infancia a domicilio u hospitalarios, en contexto de privación de la libertad de niños y niñas nacidos/as o criados/as en estos contextos, o cualquiera sea su denominación como persona legal.
ARTÍCULO 5° — Las instituciones definidas en el artículo 4° deben hacer pública la denominación recibida en conformidad con lo establecido, asumiendo las responsabilidades indelegables en materia educativa y asistencial que les cabe para cada caso.
ARTÍCULO 6° — Las instituciones comprendidas en el artículo 4° de la presente ley que cuenten con salas que atiendan la obligatoriedad del nivel deben gestionar y obtener la incorporación a la enseñanza oficial conforme a los alcances de la ley 26.206.
ARTÍCULO 7° — Todas las instituciones comprendidas por la presente ley deben seguir los lineamientos curriculares y disposiciones pedagógicas establecidas para la educación inicial por la autoridad educativa de la Nación y de las jurisdicciones, según corresponda, conforme a los alcances de la ley 26.206.
ARTÍCULO 8° — Las actividades están a cargo de personal con título docente en todas las secciones, conforme lo establezca la normativa vigente en cada jurisdicción, a excepción de los Centros de Desarrollo Infantil, instituciones reguladas por la ley 26.233.
CAPÍTULO III
Del relevamiento de servicios y la creación de los registros jurisdiccionales de inscripción
Del relevamiento de servicios y la creación de los registros jurisdiccionales de inscripción
ARTÍCULO 9° — El Ministerio de Educación, en el marco del Consejo Federal de Educación, promoverá la creación, en el ámbito de las jurisdicciones educativas de sistemas de relevamiento y registro de instituciones de gestión pública, estatal, privada, cooperativa y social, no incluidas en la enseñanza oficial, que brindan educación y cuidado a la primera infancia.
ARTÍCULO 10. — El registro deberá contemplar la posibilidad de consulta pública y gratuita y su actualización anual atento a las nuevas inscripciones y los resultados de las supervisiones periódicas a las instituciones.
CAPÍTULO IV
De la supervisión de las instituciones
De la supervisión de las instituciones
ARTÍCULO 11. — La supervisión pedagógica estará a cargo de docentes o profesionales del área de educación, conforme lo establezca la normativa vigente en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 12. — El Ministerio de Educación, en el marco del Consejo Federal de Educación, promoverá acciones para que el control sobre las condiciones edilicias, de seguridad y de higiene de las instituciones, esté a cargo de las autoridades educativas jurisdiccionales, y se efectúe en articulación con las autoridades educativas designadas por las jurisdicciones a tal efecto.
ARTÍCULO 13. — A los efectos de esta ley, la función de supervisión pedagógica debe considerar aspectos tales como el proyecto institucional, los principios, normas y valores, las propuestas de enseñanza, los vínculos con los niños/as y sus familias, la organización del espacio, la distribución del tiempo, y todas aquellas cuestiones que se deriven de los lineamientos curriculares y de la normativa vigente.
CAPÍTULO V
De la autoridad de aplicación
De la autoridad de aplicación
ARTÍCULO 14. — El Ministerio de Educación y las autoridades educativas jurisdiccionales competentes, en el marco del Consejo Federal de Educación, son los responsables de regular las condiciones de funcionamiento de las instituciones comprendidas por la presente ley.
ARTÍCULO 15. — El Ministerio de Educación, en el marco del Consejo Federal, promoverá la creación del organismo responsable del seguimiento y la implementación que cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hagan en cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO VI
Disposiciones transitorias
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 16. — En los casos en que no sea posible cumplir con la obligación de cubrir los cargos con personal con título docente, las instituciones deberán contar con un coordinador pedagógico como mínimo cada cinco (5) secciones, el que podrá tener sala a cargo. Cada jurisdicción dictaminará los plazos, criterios y procesos necesarios para avanzar progresivamente en la cobertura de los cargos docentes necesarios para todas las secciones del nivel.
ARTÍCULO 17. — El Ministerio de Educación, en el marco del Consejo Federal de Educación, promoverá los acuerdos necesarios para que las jurisdicciones educativas establezcan un plan estratégico para el cumplimiento de la presente, que contemple la adopción progresiva por parte de las instituciones que brindan educación y cuidado de la primera infancia de las características y la denominación de jardines maternales, de infantes o escuelas infantiles según corresponda. Este plan debe dar prioridad a las instituciones que atienden a los sectores más desfavorecidos en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.064 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.