SALUD PUBLICA
Ley 26.888
Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB. Creación.
Sancionada: Septiembre 11 de 2013
Promulgada de Hecho: Octubre 2 de 2013
PROGRAMA NACIONAL PARA LA PREVENCION DE LA ENFERMEDAD HLB DE LOS CITRUS
ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto la creación del Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los cítricos), cuyo insecto vector es el psílido asiático de los citrus (Diaphorina citri).
ARTICULO 2º — A los efectos de la presente ley, califícase como “plaga cuarentenaria” al agente bacteriano del HLB (Candidatus liberobacter spp), conforme lo establecido en el artículo 2° de la ley 25.218 de adhesión a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
ARTICULO 3º — Califícase de utilidad pública la lucha contra la plaga denominada psílido asiático de los cítricos —Diaphorina citri— y otros hemípteros asociados, contempladas en las normativas referidas a la producción, el transporte y comercialización citrícola.
ARTICULO 4º — El programa nacional de prevención creado por esta ley y las medidas derivadas del mismo, serán de aplicación obligatoria en todas las provincias donde exista producción comercial de cítricos.
ARTICULO 5º — Las actividades del Programa Nacional de Prevención del HLB se referirán a:
1. Aumento del control y otras acciones de prevención en pasos fronterizos, terminales portuarias y aeropuertos.
2. Implementación de campañas de prensa y difusión de alcance nacional y regional a fin de brindar a la población en general y al sector citrícola en particular los conocimientos necesarios referentes a las previsiones básicas a tomar por parte de los actores involucrados y sensibilizar sobre la gravedad potencial de la problemática.
3. Capacitar al personal de las instituciones oficiales y privadas en sistemas de detección y diagnóstico de la enfermedad a campo y en laboratorio.
4. Controlar la producción y comercialización de especies vegetales susceptibles al HLB y del vector Diaphorina citri (psílido).
5. Exigir la utilización de viveros bajo cubierta antiafido y la comercialización de plantas cítricas certificadas acorde a lo establecido por la Resolución SAGPyA 149/98 y aquellas otras que la reemplace o modifique.
ARTICULO 6º — Establécese como de denuncia obligatoria la presencia de plantas cítricas con sintomatología sospechosa de la enfermedad, la denuncia se llevará a cabo de manera fehaciente por los propietarios, poseedores o tenedores del predio, ocupantes, viveristas así como cualquier otro responsable de aquellos lugares donde existan plantas cítricas, tanto en el ámbito rural como urbano, al Sistema Nacional de Vigilancia y Monitoreo de Plagas Agrícolas del SENASA (Sinavimo) creado mediante resolución SENASA 218/02 y en cumplimiento de las resoluciones SENASA 778/04 y 458/05 y aquellas otras que las reemplacen o modifiquen.
ARTICULO 7º — La constatación de las sospechas o denuncias deberá ser realizada por la red de laboratorios pertenecientes al SENASA, INTA, a la Estación Experimental Agroindustrial “Obispo Colombres” (EEAOC) y universidades.
ARTICULO 8º — A los efectos de complementar los proyectos de investigación y transferencia desarrollados en la presente temática, el Programa Nacional de Prevención procesará antes del 1° de diciembre de cada año los datos originados de los estudios efectuados en las actividades de relevamiento realizadas por los mismos tanto de la enfermedad como del insecto vector, conforme a los siguientes ítems:
a) Información detallada de las zonas en las que se han aplicado medidas fitosanitarias relacionadas al insecto vector y los resultados de su ejecución, desglosados según el tipo de medida aplicada, con una valoración de la eficacia obtenida en el control de las poblaciones del mismo;
b) Registro de los viveros autorizados y trazabilidad de las plantas.
ARTICULO 9º — Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, a través del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), quien reglamentará y ejecutará el Programa Nacional creado en la presente ley.
ARTICULO 10. — Facúltase al SENASA la coordinación de un equipo de trabajo interinstitucional, conformado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el Instituto Nacional de Semillas (INASE), a la Estación Experimental Agroindustrial “Obispo Colombres” (EEAOC) y otros centros oficiales de investigación, universidades, gobiernos provinciales, representantes del sector privado y público provincial de las regiones del Nordeste Argentino (NEA) y Noroeste Argentino (NOA), y toda institución vinculada al sector citrícola nacional; el cual deberá establecer los procedimientos fitosanitarios, medidas de prevención, monitoreo, servicios de alarma y control más convenientes a implementar por el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB.
ARTICULO 11. — La coordinación general del Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB de los Citrus se llevará a cabo por el SENASA. El Sistema Nacional de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (Sinavimo) mantendrá actualizada la información derivada de la actividad detallada en el artículo 6° de la presente ley, los cuales serán de conocimiento público a través del portal oficial del organismo coordinador.
ARTICULO 12. — El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dentro de los límites establecidos por las partidas disponibles para estos fines, financiará las medidas preventivas y los tratamientos fitosanitarios correspondientes para la reducción de las poblaciones de la plaga en la cuantía de hasta el setenta por ciento (70%) de los gastos, sobre la base de la información proporcionada por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 13. — El monto de los fondos estatales previstos en el presupuesto nacional para la implementación del Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB de los Citrus, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios orientativos:
a) La distribución de los gastos de lucha contra plagas citrícolas recurrentes en anteriores ejercicios;
b) Los datos de ataques tempranos de plagas citrícolas en ejercicios anteriores, dando prioridad a la adopción de medidas en aquellas zonas más vulnerables;
c) Las medidas que las provincias afectadas prevean adoptar en el ejercicio correspondiente y la situación prevista que pueda influir en el origen y progresión de la plaga.
ARTICULO 14. — Lo dispuesto en esta ley tendrá el carácter de normativa básica, al amparo de las normas constitucionales pertinentes.
ARTICULO 15. — Los gastos que demandare la ejecución del Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB de los Citrus, previos a su reglamentación, serán asignados al Tesoro Nacional conforme al artículo 75, inciso 9, de la Constitución Nacional.
ARTICULO 16. — Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
Ley 26.888
Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB. Creación.
Sancionada: Septiembre 11 de 2013
Promulgada de Hecho: Octubre 2 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
PROGRAMA NACIONAL PARA LA PREVENCION DE LA ENFERMEDAD HLB DE LOS CITRUS
Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y alcances
Objeto, ámbito de aplicación y alcances
ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto la creación del Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los cítricos), cuyo insecto vector es el psílido asiático de los citrus (Diaphorina citri).
ARTICULO 2º — A los efectos de la presente ley, califícase como “plaga cuarentenaria” al agente bacteriano del HLB (Candidatus liberobacter spp), conforme lo establecido en el artículo 2° de la ley 25.218 de adhesión a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
ARTICULO 3º — Califícase de utilidad pública la lucha contra la plaga denominada psílido asiático de los cítricos —Diaphorina citri— y otros hemípteros asociados, contempladas en las normativas referidas a la producción, el transporte y comercialización citrícola.
ARTICULO 4º — El programa nacional de prevención creado por esta ley y las medidas derivadas del mismo, serán de aplicación obligatoria en todas las provincias donde exista producción comercial de cítricos.
ARTICULO 5º — Las actividades del Programa Nacional de Prevención del HLB se referirán a:
1. Aumento del control y otras acciones de prevención en pasos fronterizos, terminales portuarias y aeropuertos.
2. Implementación de campañas de prensa y difusión de alcance nacional y regional a fin de brindar a la población en general y al sector citrícola en particular los conocimientos necesarios referentes a las previsiones básicas a tomar por parte de los actores involucrados y sensibilizar sobre la gravedad potencial de la problemática.
3. Capacitar al personal de las instituciones oficiales y privadas en sistemas de detección y diagnóstico de la enfermedad a campo y en laboratorio.
4. Controlar la producción y comercialización de especies vegetales susceptibles al HLB y del vector Diaphorina citri (psílido).
5. Exigir la utilización de viveros bajo cubierta antiafido y la comercialización de plantas cítricas certificadas acorde a lo establecido por la Resolución SAGPyA 149/98 y aquellas otras que la reemplace o modifique.
ARTICULO 6º — Establécese como de denuncia obligatoria la presencia de plantas cítricas con sintomatología sospechosa de la enfermedad, la denuncia se llevará a cabo de manera fehaciente por los propietarios, poseedores o tenedores del predio, ocupantes, viveristas así como cualquier otro responsable de aquellos lugares donde existan plantas cítricas, tanto en el ámbito rural como urbano, al Sistema Nacional de Vigilancia y Monitoreo de Plagas Agrícolas del SENASA (Sinavimo) creado mediante resolución SENASA 218/02 y en cumplimiento de las resoluciones SENASA 778/04 y 458/05 y aquellas otras que las reemplacen o modifiquen.
ARTICULO 7º — La constatación de las sospechas o denuncias deberá ser realizada por la red de laboratorios pertenecientes al SENASA, INTA, a la Estación Experimental Agroindustrial “Obispo Colombres” (EEAOC) y universidades.
ARTICULO 8º — A los efectos de complementar los proyectos de investigación y transferencia desarrollados en la presente temática, el Programa Nacional de Prevención procesará antes del 1° de diciembre de cada año los datos originados de los estudios efectuados en las actividades de relevamiento realizadas por los mismos tanto de la enfermedad como del insecto vector, conforme a los siguientes ítems:
a) Información detallada de las zonas en las que se han aplicado medidas fitosanitarias relacionadas al insecto vector y los resultados de su ejecución, desglosados según el tipo de medida aplicada, con una valoración de la eficacia obtenida en el control de las poblaciones del mismo;
b) Registro de los viveros autorizados y trazabilidad de las plantas.
Capítulo II
De la autoridad de aplicación
De la autoridad de aplicación
ARTICULO 9º — Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, a través del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), quien reglamentará y ejecutará el Programa Nacional creado en la presente ley.
ARTICULO 10. — Facúltase al SENASA la coordinación de un equipo de trabajo interinstitucional, conformado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el Instituto Nacional de Semillas (INASE), a la Estación Experimental Agroindustrial “Obispo Colombres” (EEAOC) y otros centros oficiales de investigación, universidades, gobiernos provinciales, representantes del sector privado y público provincial de las regiones del Nordeste Argentino (NEA) y Noroeste Argentino (NOA), y toda institución vinculada al sector citrícola nacional; el cual deberá establecer los procedimientos fitosanitarios, medidas de prevención, monitoreo, servicios de alarma y control más convenientes a implementar por el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB.
Capítulo III
Coordinación y financiamiento
Coordinación y financiamiento
ARTICULO 11. — La coordinación general del Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB de los Citrus se llevará a cabo por el SENASA. El Sistema Nacional de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (Sinavimo) mantendrá actualizada la información derivada de la actividad detallada en el artículo 6° de la presente ley, los cuales serán de conocimiento público a través del portal oficial del organismo coordinador.
ARTICULO 12. — El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dentro de los límites establecidos por las partidas disponibles para estos fines, financiará las medidas preventivas y los tratamientos fitosanitarios correspondientes para la reducción de las poblaciones de la plaga en la cuantía de hasta el setenta por ciento (70%) de los gastos, sobre la base de la información proporcionada por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 13. — El monto de los fondos estatales previstos en el presupuesto nacional para la implementación del Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB de los Citrus, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios orientativos:
a) La distribución de los gastos de lucha contra plagas citrícolas recurrentes en anteriores ejercicios;
b) Los datos de ataques tempranos de plagas citrícolas en ejercicios anteriores, dando prioridad a la adopción de medidas en aquellas zonas más vulnerables;
c) Las medidas que las provincias afectadas prevean adoptar en el ejercicio correspondiente y la situación prevista que pueda influir en el origen y progresión de la plaga.
Capítulo IV
Disposiciones generales
Disposiciones generales
ARTICULO 14. — Lo dispuesto en esta ley tendrá el carácter de normativa básica, al amparo de las normas constitucionales pertinentes.
ARTICULO 15. — Los gastos que demandare la ejecución del Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB de los Citrus, previos a su reglamentación, serán asignados al Tesoro Nacional conforme al artículo 75, inciso 9, de la Constitución Nacional.
ARTICULO 16. — Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.888 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.