MANEJO DEL FUEGO
Ley 26.815
Sistema Federal de Manejo del Fuego. Creación.
Sancionada: Noviembre 28 de 2012
Promulgada: Enero 10 de 2013
ARTICULO 1° — Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio nacional.
ARTICULO 2° — Ambito de Aplicación. La presente ley se aplica a las acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios forestales y rurales que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos e implantados, áreas naturales protegidas, zonas agrícolas, praderas, pastizales, matorrales y humedales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o estructural. Asimismo alcanza a fuegos planificados, que se dejan arder bajo condiciones ambientales previamente establecidas, y para el logro de objetivos de manejo de una unidad territorial.
ARTICULO 3° — Creación. Créase el Sistema Federal de Manejo del Fuego en el ámbito del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, que estará integrado por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego dependiente de la Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a través de los organismos que determinen.
El Sistema Federal de Manejo del Fuego será coordinado y administrado por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego.
(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 706/2020 B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)
ARTICULO 4° — Objetivos. Son objetivos del Sistema Federal de Manejo del Fuego, los siguientes:
a) Generales.
I. Proteger y preservar el medio ambiente del daño generado por los incendios;
II. Velar por la seguridad de la población en general y de las personas afectadas al combate de incendios;
III. Establecer mecanismos para una eficiente intervención del Estado en las situaciones que involucren o demanden acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios que aseguren el adecuado manejo del fuego.
b) Específicos.
I. Establecer mecanismos para un eficiente manejo del fuego en defensa del ambiente;
II. Coordinar y asistir técnica y operativamente a los organismos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, competentes en las tareas del manejo del fuego, con la finalidad de promover una organización federal eficiente y capaz de dar respuesta adecuada en los distintos niveles de contingencia, propiciando ámbitos regionales de actuación;
III. Promover la concientización de la población acerca del impacto de los usos del fuego, fomentando el cambio de los hábitos perjudiciales para el ambiente.
ARTICULO 5° — Autoridad Nacional de Aplicación. Es Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 706/2020 B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)
ARTICULO 5° bis — (Artículo derogado por art. 5º del Decreto Nº 706/2020 B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)
ARTICULO 6° — Autoridades Competentes. Es Autoridad Competente de esta ley aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351 de Parques Nacionales, es Autoridad Competente la Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 7° — Regionalización. A los efectos de la implementación del Sistema Federal de Manejo del Fuego y con el fin de lograr una mejor planificación y optimización de los recursos y medios disponibles, el Sistema se ordena territorialmente en Regiones. Estas se organizan agrupando jurisdicciones con similares regímenes de fuego y considerando la conveniencia operativa de que cada jurisdicción pertenezca a una única Región.
ARTICULO 8° — Articulación. La Autoridad Nacional de Aplicación articulará en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) la implementación de políticas preventivas, el apoyo a las estrategias de manejo del fuego, el alerta anticipada y el combate rápido y eficaz de los incendios, a efectos de hacer posible el mantenimiento de los ecosistemas y sus procesos con una gestión integral.
(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 706/2020 B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)
ARTICULO 9° — Consejo Asesor. A los efectos de gestionar el Sistema Federal de Manejo del Fuego, la Autoridad Nacional de Aplicación convocará un (1) Consejo Asesor, integrado por los representantes de las organizaciones provinciales de manejo del fuego, así como por los respectivos de la Administración de Parques Nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Autoridad Nacional de Aplicación podrá convocar a otros organismos gubernamentales y no gubernamentales a participar del mismo.
ARTICULO 10. — Planificación. La protección contra los incendios se planificará a través de la instrumentación de Planes de Manejo del Fuego según los siguientes niveles de alcance:
a) Local: de cada una de las provincias y Parques Nacionales. Estos planes deben contener como mínimo:
I. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos del sistema;
II. Las condiciones para la intervención en cada uno de los niveles de actuación;
III. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión, de acuerdo con el grado de peligro de incendios;
IV. Los métodos de cuantificación y evaluación de siniestros;
V. Las condiciones y modalidades para la utilización de los medios masivos de comunicación con el objeto de impartir a la población las recomendaciones e instrucciones para su resguardo personal y el de los recursos afectados;
VI. Los mecanismos de participación ciudadana en el Sistema Federal de Manejo del Fuego.
b) Regional: Es establecido por las Regiones conformadas según el artículo 7° de esta ley; integrando los planes locales. Estos planes deberán contener como mínimo:
I. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos del sistema;
II. Los mecanismos de articulación de actividades entre las jurisdicciones que la integran y otros organismos que desarrollen actividades afines al manejo del fuego en la Región y con el Servicio Nacional;
III. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión de acuerdo al grado de peligro de incendios en la Región.
c) Nacional: Es establecido por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego, integra los planes regionales y contempla como mínimo los siguientes contenidos:
I. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos del sistema;
II. Los mecanismos de articulación de actividades con las planificaciones regionales y con otros organismos que desarrollen actividades afines en el país;
III. Los mecanismos de articulación, de cooperación y asistencia con otros países;
IV. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión de acuerdo al grado de peligro de incendios en la Región.
d) Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios: Conforme a un sistema de grados de peligros de incendios, tiene como fin anticipar condiciones de severidad de las temporadas de fuego, y advertir al personal de combate sobre situaciones críticas que pudieran poner en peligro sus vidas y las vidas y bienes de las comunidades potencialmente amenazadas por incendios. La información proveniente del Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios deberá estar sistematizada y estar disponible para todas las jurisdicciones.
ARTICULO 11. — Programas de Asistencia. Las jurisdicciones locales y la Administración de Parques Nacionales tendrán acceso a los siguientes programas de asistencia conforme a la reglamentación:
a) Asistencia y coordinación de planes y acciones para hacer frente a incendios;
b) Asistencia técnica y operativa en capacitación, adquisición de equipamiento, disponibilidad de servicios adquiridos, aportes financieros y campañas conjuntas de educación y prevención para desarrollar el Sistema de Manejo del Fuego en sus jurisdicciones;
c) Asistencia y colaboración del Sistema de Manejo del Fuego en el fortalecimiento institucional local;
d) Asistencia de la Nación en las instancias de evaluación y determinación de los daños sufridos como consecuencia de los incendios.
ARTICULO 12. — Obligaciones de las jurisdicciones locales. Las jurisdicciones locales deben:
a) Determinar la Autoridad Competente en la aplicación de la presente ley;
b) Designar a un (1) responsable de la Autoridad Competente ante el Sistema Federal de Manejo del Fuego;
c) Elaborar un Plan Jurisdiccional de Manejo del Fuego;
d) Designar el o los Jefes de Incendios quien, en el terreno, tiene el mando de los medios asignados, jurisdiccionales y regionales, y la responsabilidad de la coordinación de las acciones dirigidas a controlar y extinguir el incendio;
e) Organizar un sistema de registro de las principales decisiones operativas adoptadas en el combate de cada incendio y aportar los datos y la información sistematizada que le sean requeridos;
f) Implementar localmente el Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios;
g) Organizar un sistema de detección, comunicación, alarma y despacho;
h) Implementar los dispositivos de ataque inicial y ampliado en el combate de incendios;
i) Coordinar el soporte logístico, la sanidad y la seguridad en los operativos;
j) Mantener informada a la población sobre el estado de la situación y las conductas de seguridad a adoptar;
k) Promover la investigación de las causas de los incendios;
l) Responder, en base a sus posibilidades operativas, con personal y recursos materiales ante la convocatoria de movilización realizada por la coordinación regional correspondiente.
ARTICULO 13. — Jefe de Incendio. El Jefe de Incendio tiene las siguientes funciones, atribuciones y responsabilidades:
a) Obtener toda la información sobre el incendio y reportarla a las autoridades superiores;
b) Evaluar la situación del estado del incendio;
c) Conducir las acciones del combate;
d) Disponer la activación de los mecanismos de supresión necesarios;
e) Solicitar la participación de Fuerzas de Seguridad y Defensa Civil;
f) Solicitar el corte del tránsito en rutas provinciales o nacionales;
g) Solicitar el corte del tránsito en vías de ferrocarril;
h) Autorizar, en caso de emergencia, el comiso u ocupación temporal de los bienes y/o elementos necesarios para la extinción del incendio;
i) Autorizar, en caso de emergencia, el ingreso a terrenos de propiedad privada;
j) Autorizar el corte de alambrados, cercos, portones, tranqueras u otras vías de acceso en terrenos de propiedad privada;
k) Solicitar a la Autoridad Competente, la convocatoria de organismos públicos nacionales, provinciales, municipales y privados, para la colaboración con personal o elementos necesarios para el combate del incendio;
l) Solicitar la asistencia de la fuerza pública más cercana para la aplicación de lo establecido en los artículos 35 y 36 de la ley 13.273 (t.o. decreto 710/95) de Defensa de la Riqueza Forestal. En ningún caso de convocatoria a civiles se podrán asignar tareas de extinción directa sobre la línea de fuego, reservándose esta colaboración para tareas de logísticas y apoyo.
ARTICULO 14. — Regulación de usos y actividades. Las jurisdicciones locales procederán a reglamentar el uso del fuego de acuerdo a las características de la zona, el nivel de peligro, a las razones de la actividad y a lo establecido en los planes jurisdiccionales. Dicha reglamentación podrá prohibir o someter a autorización administrativa previa, en forma temporal o permanente, los usos y actividades riesgosas o establecer las condiciones que deberán ajustarse a lo establecido en esta ley y en la ley 26.562 de Control de Actividades de Quema.
ARTICULO 15. — Administración de Parques Nacionales. La Administración de Parques Nacionales, de conformidad con la legislación que la rige y sus normas reglamentarias, formará parte del Sistema Federal de Manejo del Fuego con las estructuras propias y su organización específica, ajustando su accionar a lo establecido en esta ley.
ARTICULO 16. — Denuncia. Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio alcanzado por esta ley está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más cercana.
ARTICULO 17. — Debido cuidado. Toda persona debe extremar el cuidado de los recursos naturales en la realización de usos o actividades con fuego, respetando las prohibiciones y limitaciones establecidas en la normativa vigente.
ARTICULO 18. — Trabajos preventivos. La Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas obligadas a permitir la realización o despliegue en sus terrenos de la infraestructura de prevención y combate, tales como vías de acceso, depósitos o reservas de agua, zona de aterrizaje de helicópteros u otras; y a efectuar los demás trabajos preventivos que se determinen necesarios.
ARTICULO 19. — Planes de Protección. La Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas obligadas a elaborar e implementar en sus propiedades planes de protección para los terrenos involucrados en función de los criterios de vulnerabilidad que defina la reglamentación de esta ley, los que le serán presentados para su aprobación. Dicha Autoridad determinará los requisitos de los planes.
ARTICULO 20. — Programas de Promoción Forestal. Los beneficiarios de fondos públicos provenientes de regímenes de protección de recursos naturales, de promoción forestal o de protección de la biodiversidad, deben incorporar un plan de protección contra incendios como condición indispensable para su aprobación.
ARTICULO 21. — Comiso. En caso de emergencia, el personal de lucha contra incendios forestales está facultado, para proceder al comiso u ocupación temporal de los bienes necesarios para la extinción del siniestro. En dichos casos, el personal tiene acceso a terrenos particulares y adopta las medidas necesarias y conducentes a lograr este objetivo. Los particulares tienen la obligación de prestar colaboración con las medidas adoptadas.
ARTICULO 22. — Recomposición y reparación. El responsable del daño ambiental que produzca un incendio tendrá la obligación de recomponer y adoptar las medidas de reparación que, en cada caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley 25.675, ley general del ambiente.
ARTICULO 22 bis. — En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos o implantados, así como en áreas naturales protegidas debidamente reconocidas y humedales, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas, se prohíbe por el término de sesenta (60) años desde su extinción:
a) Realizar modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio;
b) La división o subdivisión, excepto que resulte de una partición hereditaria; el loteo, fraccionamiento o parcelamiento, sea parcial o total, o cualquier emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento y venta, de tierras particulares.
c) La venta, concesión, división, subdivisión, loteo, fraccionamiento o parcelamiento, total o parcial, o cualquier otro emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento, de tierras fiscales; y,
d) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera al momento del incendio.
Sin perjuicio de la protección especial que tales ecosistemas afectados particularmente obtengan de las leyes nacionales y locales, como de los tratados internacionales aprobados y ratificados por la Nación en la materia, que aplicarán complementariamente en cuanto sus normas resulten más extensas o amplias en sus beneficios para con los mismos.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.604 B.O. 24/12/2020)
ARTICULO 22 ter. — La prohibición establecida en el artículo 22 bis, será extendida si así lo indicase el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la jurisdicción correspondiente.
(Artículo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 27.604 B.O. 24/12/2020)
ARTICULO 22 quáter. — En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en zonas agropecuarias, praderas, pastizales, matorrales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o estructural, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas y sin perjuicio de la protección ambiental más extensa o amplia que en beneficio de tales bienes dispongan las leyes locales, se prohíbe por el término de treinta (30) años desde su extinción:
a) La realización de emprendimientos inmobiliarios;
b) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera previo al momento del incendio; y,
c) La modificación de uso de una superficie con el fin de desarrollar prácticas agropecuarias intensivas, excepto en los casos que dichas prácticas y modalidades hubiesen antecedido al evento.
Las medidas respecto a las superficies incendiadas resultantes de los artículos 22 bis, 22 ter y del presente serán inscriptas en los registros que corresponda a cada jurisdicción.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 27.604 B.O. 24/12/2020)
ARTICULO 23. — Creación. Créase el Servicio Nacional de Manejo del Fuego dependiente de la Autoridad Nacional de Aplicación, con las atribuciones y funciones que establece esta ley, y de acuerdo a la estructura, estatuto y régimen laboral del personal nacional de incendios forestales y rurales previstos en la reglamentación de esta ley.
ARTICULO 24. — Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y funciones del Servicio Nacional de Manejo del Fuego:
a) Establecer los lineamientos técnicos y operativos del Sistema, coordinando su planificación con las Coordinaciones Regionales, las jurisdicciones locales y la Administración de Parques Nacionales;
b) Confeccionar el Plan Nacional de Manejo del Fuego;
c) Desarrollar e implementar un Programa de Competencias Laborales y Formación Continua que observe las particularidades de cada una de las Regiones. El Programa deberá estandarizar los conocimientos y definir la experiencia laboral necesaria, para garantizar la idoneidad del personal que desempeña funciones de combate del fuego en los organismos que integran el Sistema Federal de Manejo del Fuego;
d) Desarrollar e Implementar un Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios;
e) Participar con las jurisdicciones competentes en el desarrollo de un Sistema de Información de Manejo del Fuego;
f) Desarrollar un Programa de Fortalecimiento Operativo, promoviendo un nivel de organización e incorporación de equipamiento y de tecnologías que garanticen la actuación segura y eficiente de los recursos terrestres y aéreos de apoyo al combate del fuego;
g) Promover programas científico técnicos en temáticas tendientes a lograr un manejo del fuego acorde con los objetivos de esta Ley;
h) Coordinar con los organismos nacionales competentes el apoyo de estos al Sistema;
i) Canalizar la asistencia recíproca con otros países, concretando convenios de ayuda mutua, cooperación e intercambio, en lo referente a investigación y desarrollo tecnológico, capacitación profesional y técnica y asistencia operativa;
j) Programar las necesidades presupuestarias a nivel de Coordinación Regional con las provincias integrantes;
k) Administrar el Presupuesto que le asigne la Autoridad de Aplicación Nacional, atendiendo a los requerimientos de los organismos que conforman el Sistema;
l) Brindar asistencia técnica a las iniciativas de la sociedad civil y del sector privado para la conformación de organizaciones de protección y lucha contra incendios forestales;
m) Capacitar y distribuir a los recursos afectados a tareas del manejo del fuego.
(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 706/2020 B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)
ARTICULO 25. — Brigadas Nacionales. El Servicio Nacional de Manejo del Fuego tiene Brigadas Nacionales que constituyen la reserva nacional de combate del fuego. Están dotadas de una estructura y funcionalidad que permitan asistir a las jurisdicciones locales y brindar una pronta respuesta para el control de incendios, con medios adecuados y proporcionales a la magnitud de éstos.
Su ámbito de actuación es todo el territorio nacional, para lo cual deben estar debidamente capacitadas y entrenadas, y pueden actuar en las jurisdicciones locales únicamente a requerimiento de sus autoridades.
ARTICULO 26. — Coordinaciones Regionales. El Servicio Nacional de Manejo del Fuego tiene Coordinaciones Regionales cuyas funciones son:
a) Ejercer la representación de la Autoridad Nacional de Aplicación ante las autoridades de las jurisdicciones locales que integran su Región, actuando como enlace entre ambos niveles;
b) Establecer regionalmente los lineamientos técnicos y operativos del Sistema Federal de Manejo del Fuego, coordinando su planificación con las jurisdicciones locales;
c) Coordinar la afectación de los medios regionales para asistir a las jurisdicciones locales;
d) Confeccionar los respectivos Planes Regionales de Manejo del Fuego;
e) Brindar a las jurisdicciones locales el apoyo técnico adecuado para la implementación regional del Sistema Nacional de Información en el Manejo del Fuego;
f) Implementar regionalmente el Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios Forestales y Rurales;
g) Promover la adopción de modalidades y metodologías de trabajo normalizadas conforme a las características de la Región;
h) Brindar colaboración y asistencia en la implementación de programas científicos y técnicos en el manejo del fuego;
i) Programar sus necesidades presupuestarias anuales de acuerdo con las jurisdicciones locales que las componen.
ARTICULO 27. — Niveles de intervención. Las condiciones y modalidades de actuación de las distintas jurisdicciones que integran el Sistema Nacional de Manejo del Fuego se caracterizan en los siguientes niveles:
a) Nivel I: Es la fase de ataque inicial de todo incendio que se origine dentro del territorio de una jurisdicción local o de la Administración de Parques Nacionales, correspondiendo a dichas autoridades las tareas de supresión.
b) Nivel II: Cuando la Autoridad Competente o la Administración de Parques Nacionales consideren oportuno solicitará apoyo al Servicio Nacional de Manejo del Fuego a través de la Coordinación Regional correspondiente.
La Coordinación Regional arbitrará los medios para poner a disposición de la jurisdicción afectada el personal, los materiales y equipos a su alcance, propios o provenientes de las demás jurisdicciones integrantes de la organización regional.
Las Coordinaciones Regionales se ceñirán a los procedimientos de movilización, operaciones, desmovilización y apoyatura logística y técnica, previstos en sus planes operativos.
c) Nivel III: Cuando, por la magnitud del siniestro, su duración o complejidad, se viera superada la capacidad de respuesta del nivel anterior, la Coordinación Regional solicitará a la Central Nacional, con la conformidad de las Autoridades Competentes, la apertura del presente nivel de actuación nacional y la afectación de recursos extrarregionales.
El Servicio Nacional de Manejo del Fuego evaluará la posibilidad y conveniencia de afectación de recursos humanos y materiales de cualquier Coordinación Regional, según las características del siniestro, ordenando el despacho de los medios disponibles.
ARTICULO 28. — Actuación Concurrente. En los tres (3) niveles establecidos en el artículo precedente, la Autoridad Competente es la responsable de implementar y mantener la Jefatura del Comando del Incendio. Cuando las características del incidente demanden la concurrencia de otros organismos convocados a través del Servicio Nacional de Manejo del Fuego, la Autoridad Competente debe adoptar los recaudos para poner en funciones un Comando Unificado integrado por los responsables operativos designados por cada una de las instituciones intervinientes.
ARTICULO 29. — Estado de Emergencia. La Autoridad Nacional de Aplicación deberá intervenir a requerimiento de la Autoridad Competente en los siguientes casos:
a) Cuando como consecuencia de la gravedad de los siniestros surgieran conflictos o un estado de conmoción social que pusieran bajo riesgo cierto a la integridad y seguridad de las personas o el ambiente;
b) Cuando a juicio de la Autoridad Competente se hiciera menester la aplicación de la ley 24.059 de Seguridad Interior;
c) Cuando el incendio involucre dos (2) o más jurisdicciones locales pertenecientes a distintas Coordinaciones Regionales y no se lograre un comando unificado. En tal caso, cualquiera de las jurisdicciones involucradas podrá realizar el requerimiento.
ARTICULO 30. — Créase el Fondo Nacional del Manejo del Fuego, que será administrado por la autoridad nacional de aplicación y estará compuesto por:
a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad nacional de aplicación;
c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales;
d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;
e) Los recursos que fijen leyes especiales;
f) Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de ejercicios anteriores.
g) Una contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 del decreto-ley 20091 para la tasa uniforme. El Fondo Nacional de Manejo del Fuego podrá ser instrumentado mediante un fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública, cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la ley 26.815.
(Artículo sustituido por art. 101 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020)
ARTICULO 31. — Recursos. Los recursos del Fondo creado en el artículo precedente sólo podrán ser destinados a los fines taxativamente enumerados en este artículo:
a) La adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento del objeto de esta ley;
b) La contratación, capacitación y entrenamiento del personal temporario que actúe en la extinción de los incendios forestales y rurales;
c) La realización de las obras de infraestructura necesarias para una mejor prevención, control y ejecución de las tareas relacionadas al accionar del personal;
d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión y conocimiento de las causas y consecuencias de los siniestros ocurridos en las áreas afectadas por incendios forestales y rurales, tales como la realización de congresos, exposiciones, muestras, campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado;
e) La realización de cursos, estudios e investigaciones;
f) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del Sistema Federal de Manejo del Fuego;
g) Solventar la logística en la extinción de los siniestros.
El funcionario que autorice gastos con fines distintos de los previstos en el presente artículo, será responsable civil y penalmente del daño ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se le asigne.
ARTICULO 32. — Infracciones. Constituyen infracciones a la presente ley:
a) Llevar o encender fuego en el interior de bosques y pastizales en transgresión de los reglamentos respectivos;
b) No cumplir con la obligación de dar aviso a la autoridad más cercana de la existencia de un foco de incendio;
c) Encender fuego, realizar quemas o desarrollar actividades prohibidas o sin la correspondiente autorización previa;
d) No contar con los planes de protección en los casos en los que fueran requeridos;
e) Impedir o dificultar el accionar del personal combatiente de incendios, por acción u omisión, en cualquier circunstancia o lugar, en terrenos de propiedad pública o privada.
ARTICULO 33. — Sanciones. Las sanciones al incumplimiento de esta ley y de la normativa complementaria, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme al poder de policía que les corresponde.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multas de entre un (1) y cincuenta (50) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Nacional.
El producido de estas multas será afectado al Sistema Federal de Manejo del Fuego;
c) Clausura del establecimiento;
d) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios.
Estas sanciones serán aplicables previo procedimiento sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
ARTICULO 34. — Catástrofes supranacionales. Cada vez que se produzca un incendio en zona fronteriza, con peligro de propagación a un país limítrofe, las Autoridades Nacionales darán inmediato aviso, a través de los canales formales, a la autoridad más cercana de la zona fronteriza que pudiera resultar afectada. El Poder Ejecutivo nacional gestionará la reciprocidad internacional dando intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO 35. — A partir de la sanción de esta ley las jurisdicciones locales vinculadas al Plan Nacional de Manejo del Fuego, de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, en los términos anteriores a la vigencia de esta ley, pasarán a integrar el Sistema Federal de Manejo del Fuego.
ARTICULO 36. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 37. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
- Artículo 3º sustituido por art. 6° del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5º sustituido por art. 7° del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5º bis incorporado por art. 8° del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 8º sustituido por art. 9° del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 24 sustituido por art. 10 del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 22 bis incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.353 B.O. 19/5/2017.
Ley 26.815
Sistema Federal de Manejo del Fuego. Creación.
Sancionada: Noviembre 28 de 2012
Promulgada: Enero 10 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE MANEJO DEL FUEGO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
LEY DE MANEJO DEL FUEGO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio nacional.
ARTICULO 2° — Ambito de Aplicación. La presente ley se aplica a las acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios forestales y rurales que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos e implantados, áreas naturales protegidas, zonas agrícolas, praderas, pastizales, matorrales y humedales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o estructural. Asimismo alcanza a fuegos planificados, que se dejan arder bajo condiciones ambientales previamente establecidas, y para el logro de objetivos de manejo de una unidad territorial.
CAPITULO II
SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO
SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO
ARTICULO 3° — Creación. Créase el Sistema Federal de Manejo del Fuego en el ámbito del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, que estará integrado por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego dependiente de la Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a través de los organismos que determinen.
El Sistema Federal de Manejo del Fuego será coordinado y administrado por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego.
(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 706/2020 B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)
ARTICULO 4° — Objetivos. Son objetivos del Sistema Federal de Manejo del Fuego, los siguientes:
a) Generales.
I. Proteger y preservar el medio ambiente del daño generado por los incendios;
II. Velar por la seguridad de la población en general y de las personas afectadas al combate de incendios;
III. Establecer mecanismos para una eficiente intervención del Estado en las situaciones que involucren o demanden acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios que aseguren el adecuado manejo del fuego.
b) Específicos.
I. Establecer mecanismos para un eficiente manejo del fuego en defensa del ambiente;
II. Coordinar y asistir técnica y operativamente a los organismos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, competentes en las tareas del manejo del fuego, con la finalidad de promover una organización federal eficiente y capaz de dar respuesta adecuada en los distintos niveles de contingencia, propiciando ámbitos regionales de actuación;
III. Promover la concientización de la población acerca del impacto de los usos del fuego, fomentando el cambio de los hábitos perjudiciales para el ambiente.
ARTICULO 5° — Autoridad Nacional de Aplicación. Es Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 706/2020 B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)
ARTICULO 5° bis — (Artículo derogado por art. 5º del Decreto Nº 706/2020 B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)
ARTICULO 6° — Autoridades Competentes. Es Autoridad Competente de esta ley aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351 de Parques Nacionales, es Autoridad Competente la Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 7° — Regionalización. A los efectos de la implementación del Sistema Federal de Manejo del Fuego y con el fin de lograr una mejor planificación y optimización de los recursos y medios disponibles, el Sistema se ordena territorialmente en Regiones. Estas se organizan agrupando jurisdicciones con similares regímenes de fuego y considerando la conveniencia operativa de que cada jurisdicción pertenezca a una única Región.
ARTICULO 8° — Articulación. La Autoridad Nacional de Aplicación articulará en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) la implementación de políticas preventivas, el apoyo a las estrategias de manejo del fuego, el alerta anticipada y el combate rápido y eficaz de los incendios, a efectos de hacer posible el mantenimiento de los ecosistemas y sus procesos con una gestión integral.
(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 706/2020 B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)
ARTICULO 9° — Consejo Asesor. A los efectos de gestionar el Sistema Federal de Manejo del Fuego, la Autoridad Nacional de Aplicación convocará un (1) Consejo Asesor, integrado por los representantes de las organizaciones provinciales de manejo del fuego, así como por los respectivos de la Administración de Parques Nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Autoridad Nacional de Aplicación podrá convocar a otros organismos gubernamentales y no gubernamentales a participar del mismo.
ARTICULO 10. — Planificación. La protección contra los incendios se planificará a través de la instrumentación de Planes de Manejo del Fuego según los siguientes niveles de alcance:
a) Local: de cada una de las provincias y Parques Nacionales. Estos planes deben contener como mínimo:
I. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos del sistema;
II. Las condiciones para la intervención en cada uno de los niveles de actuación;
III. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión, de acuerdo con el grado de peligro de incendios;
IV. Los métodos de cuantificación y evaluación de siniestros;
V. Las condiciones y modalidades para la utilización de los medios masivos de comunicación con el objeto de impartir a la población las recomendaciones e instrucciones para su resguardo personal y el de los recursos afectados;
VI. Los mecanismos de participación ciudadana en el Sistema Federal de Manejo del Fuego.
b) Regional: Es establecido por las Regiones conformadas según el artículo 7° de esta ley; integrando los planes locales. Estos planes deberán contener como mínimo:
I. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos del sistema;
II. Los mecanismos de articulación de actividades entre las jurisdicciones que la integran y otros organismos que desarrollen actividades afines al manejo del fuego en la Región y con el Servicio Nacional;
III. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión de acuerdo al grado de peligro de incendios en la Región.
c) Nacional: Es establecido por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego, integra los planes regionales y contempla como mínimo los siguientes contenidos:
I. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos del sistema;
II. Los mecanismos de articulación de actividades con las planificaciones regionales y con otros organismos que desarrollen actividades afines en el país;
III. Los mecanismos de articulación, de cooperación y asistencia con otros países;
IV. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión de acuerdo al grado de peligro de incendios en la Región.
d) Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios: Conforme a un sistema de grados de peligros de incendios, tiene como fin anticipar condiciones de severidad de las temporadas de fuego, y advertir al personal de combate sobre situaciones críticas que pudieran poner en peligro sus vidas y las vidas y bienes de las comunidades potencialmente amenazadas por incendios. La información proveniente del Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios deberá estar sistematizada y estar disponible para todas las jurisdicciones.
CAPITULO III
INTEGRACION DEL SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO
INTEGRACION DEL SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO
ARTICULO 11. — Programas de Asistencia. Las jurisdicciones locales y la Administración de Parques Nacionales tendrán acceso a los siguientes programas de asistencia conforme a la reglamentación:
a) Asistencia y coordinación de planes y acciones para hacer frente a incendios;
b) Asistencia técnica y operativa en capacitación, adquisición de equipamiento, disponibilidad de servicios adquiridos, aportes financieros y campañas conjuntas de educación y prevención para desarrollar el Sistema de Manejo del Fuego en sus jurisdicciones;
c) Asistencia y colaboración del Sistema de Manejo del Fuego en el fortalecimiento institucional local;
d) Asistencia de la Nación en las instancias de evaluación y determinación de los daños sufridos como consecuencia de los incendios.
ARTICULO 12. — Obligaciones de las jurisdicciones locales. Las jurisdicciones locales deben:
a) Determinar la Autoridad Competente en la aplicación de la presente ley;
b) Designar a un (1) responsable de la Autoridad Competente ante el Sistema Federal de Manejo del Fuego;
c) Elaborar un Plan Jurisdiccional de Manejo del Fuego;
d) Designar el o los Jefes de Incendios quien, en el terreno, tiene el mando de los medios asignados, jurisdiccionales y regionales, y la responsabilidad de la coordinación de las acciones dirigidas a controlar y extinguir el incendio;
e) Organizar un sistema de registro de las principales decisiones operativas adoptadas en el combate de cada incendio y aportar los datos y la información sistematizada que le sean requeridos;
f) Implementar localmente el Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios;
g) Organizar un sistema de detección, comunicación, alarma y despacho;
h) Implementar los dispositivos de ataque inicial y ampliado en el combate de incendios;
i) Coordinar el soporte logístico, la sanidad y la seguridad en los operativos;
j) Mantener informada a la población sobre el estado de la situación y las conductas de seguridad a adoptar;
k) Promover la investigación de las causas de los incendios;
l) Responder, en base a sus posibilidades operativas, con personal y recursos materiales ante la convocatoria de movilización realizada por la coordinación regional correspondiente.
ARTICULO 13. — Jefe de Incendio. El Jefe de Incendio tiene las siguientes funciones, atribuciones y responsabilidades:
a) Obtener toda la información sobre el incendio y reportarla a las autoridades superiores;
b) Evaluar la situación del estado del incendio;
c) Conducir las acciones del combate;
d) Disponer la activación de los mecanismos de supresión necesarios;
e) Solicitar la participación de Fuerzas de Seguridad y Defensa Civil;
f) Solicitar el corte del tránsito en rutas provinciales o nacionales;
g) Solicitar el corte del tránsito en vías de ferrocarril;
h) Autorizar, en caso de emergencia, el comiso u ocupación temporal de los bienes y/o elementos necesarios para la extinción del incendio;
i) Autorizar, en caso de emergencia, el ingreso a terrenos de propiedad privada;
j) Autorizar el corte de alambrados, cercos, portones, tranqueras u otras vías de acceso en terrenos de propiedad privada;
k) Solicitar a la Autoridad Competente, la convocatoria de organismos públicos nacionales, provinciales, municipales y privados, para la colaboración con personal o elementos necesarios para el combate del incendio;
l) Solicitar la asistencia de la fuerza pública más cercana para la aplicación de lo establecido en los artículos 35 y 36 de la ley 13.273 (t.o. decreto 710/95) de Defensa de la Riqueza Forestal. En ningún caso de convocatoria a civiles se podrán asignar tareas de extinción directa sobre la línea de fuego, reservándose esta colaboración para tareas de logísticas y apoyo.
ARTICULO 14. — Regulación de usos y actividades. Las jurisdicciones locales procederán a reglamentar el uso del fuego de acuerdo a las características de la zona, el nivel de peligro, a las razones de la actividad y a lo establecido en los planes jurisdiccionales. Dicha reglamentación podrá prohibir o someter a autorización administrativa previa, en forma temporal o permanente, los usos y actividades riesgosas o establecer las condiciones que deberán ajustarse a lo establecido en esta ley y en la ley 26.562 de Control de Actividades de Quema.
ARTICULO 15. — Administración de Parques Nacionales. La Administración de Parques Nacionales, de conformidad con la legislación que la rige y sus normas reglamentarias, formará parte del Sistema Federal de Manejo del Fuego con las estructuras propias y su organización específica, ajustando su accionar a lo establecido en esta ley.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
ARTICULO 16. — Denuncia. Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio alcanzado por esta ley está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más cercana.
ARTICULO 17. — Debido cuidado. Toda persona debe extremar el cuidado de los recursos naturales en la realización de usos o actividades con fuego, respetando las prohibiciones y limitaciones establecidas en la normativa vigente.
ARTICULO 18. — Trabajos preventivos. La Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas obligadas a permitir la realización o despliegue en sus terrenos de la infraestructura de prevención y combate, tales como vías de acceso, depósitos o reservas de agua, zona de aterrizaje de helicópteros u otras; y a efectuar los demás trabajos preventivos que se determinen necesarios.
ARTICULO 19. — Planes de Protección. La Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas obligadas a elaborar e implementar en sus propiedades planes de protección para los terrenos involucrados en función de los criterios de vulnerabilidad que defina la reglamentación de esta ley, los que le serán presentados para su aprobación. Dicha Autoridad determinará los requisitos de los planes.
ARTICULO 20. — Programas de Promoción Forestal. Los beneficiarios de fondos públicos provenientes de regímenes de protección de recursos naturales, de promoción forestal o de protección de la biodiversidad, deben incorporar un plan de protección contra incendios como condición indispensable para su aprobación.
ARTICULO 21. — Comiso. En caso de emergencia, el personal de lucha contra incendios forestales está facultado, para proceder al comiso u ocupación temporal de los bienes necesarios para la extinción del siniestro. En dichos casos, el personal tiene acceso a terrenos particulares y adopta las medidas necesarias y conducentes a lograr este objetivo. Los particulares tienen la obligación de prestar colaboración con las medidas adoptadas.
ARTICULO 22. — Recomposición y reparación. El responsable del daño ambiental que produzca un incendio tendrá la obligación de recomponer y adoptar las medidas de reparación que, en cada caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley 25.675, ley general del ambiente.
ARTICULO 22 bis. — En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos o implantados, así como en áreas naturales protegidas debidamente reconocidas y humedales, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas, se prohíbe por el término de sesenta (60) años desde su extinción:
a) Realizar modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio;
b) La división o subdivisión, excepto que resulte de una partición hereditaria; el loteo, fraccionamiento o parcelamiento, sea parcial o total, o cualquier emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento y venta, de tierras particulares.
c) La venta, concesión, división, subdivisión, loteo, fraccionamiento o parcelamiento, total o parcial, o cualquier otro emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento, de tierras fiscales; y,
d) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera al momento del incendio.
Sin perjuicio de la protección especial que tales ecosistemas afectados particularmente obtengan de las leyes nacionales y locales, como de los tratados internacionales aprobados y ratificados por la Nación en la materia, que aplicarán complementariamente en cuanto sus normas resulten más extensas o amplias en sus beneficios para con los mismos.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.604 B.O. 24/12/2020)
ARTICULO 22 ter. — La prohibición establecida en el artículo 22 bis, será extendida si así lo indicase el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la jurisdicción correspondiente.
(Artículo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 27.604 B.O. 24/12/2020)
ARTICULO 22 quáter. — En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en zonas agropecuarias, praderas, pastizales, matorrales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o estructural, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas y sin perjuicio de la protección ambiental más extensa o amplia que en beneficio de tales bienes dispongan las leyes locales, se prohíbe por el término de treinta (30) años desde su extinción:
a) La realización de emprendimientos inmobiliarios;
b) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera previo al momento del incendio; y,
c) La modificación de uso de una superficie con el fin de desarrollar prácticas agropecuarias intensivas, excepto en los casos que dichas prácticas y modalidades hubiesen antecedido al evento.
Las medidas respecto a las superficies incendiadas resultantes de los artículos 22 bis, 22 ter y del presente serán inscriptas en los registros que corresponda a cada jurisdicción.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 27.604 B.O. 24/12/2020)
CAPITULO V
SERVICIO NACIONAL DE MANEJO DEL FUEGO
SERVICIO NACIONAL DE MANEJO DEL FUEGO
ARTICULO 23. — Creación. Créase el Servicio Nacional de Manejo del Fuego dependiente de la Autoridad Nacional de Aplicación, con las atribuciones y funciones que establece esta ley, y de acuerdo a la estructura, estatuto y régimen laboral del personal nacional de incendios forestales y rurales previstos en la reglamentación de esta ley.
ARTICULO 24. — Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y funciones del Servicio Nacional de Manejo del Fuego:
a) Establecer los lineamientos técnicos y operativos del Sistema, coordinando su planificación con las Coordinaciones Regionales, las jurisdicciones locales y la Administración de Parques Nacionales;
b) Confeccionar el Plan Nacional de Manejo del Fuego;
c) Desarrollar e implementar un Programa de Competencias Laborales y Formación Continua que observe las particularidades de cada una de las Regiones. El Programa deberá estandarizar los conocimientos y definir la experiencia laboral necesaria, para garantizar la idoneidad del personal que desempeña funciones de combate del fuego en los organismos que integran el Sistema Federal de Manejo del Fuego;
d) Desarrollar e Implementar un Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios;
e) Participar con las jurisdicciones competentes en el desarrollo de un Sistema de Información de Manejo del Fuego;
f) Desarrollar un Programa de Fortalecimiento Operativo, promoviendo un nivel de organización e incorporación de equipamiento y de tecnologías que garanticen la actuación segura y eficiente de los recursos terrestres y aéreos de apoyo al combate del fuego;
g) Promover programas científico técnicos en temáticas tendientes a lograr un manejo del fuego acorde con los objetivos de esta Ley;
h) Coordinar con los organismos nacionales competentes el apoyo de estos al Sistema;
i) Canalizar la asistencia recíproca con otros países, concretando convenios de ayuda mutua, cooperación e intercambio, en lo referente a investigación y desarrollo tecnológico, capacitación profesional y técnica y asistencia operativa;
j) Programar las necesidades presupuestarias a nivel de Coordinación Regional con las provincias integrantes;
k) Administrar el Presupuesto que le asigne la Autoridad de Aplicación Nacional, atendiendo a los requerimientos de los organismos que conforman el Sistema;
l) Brindar asistencia técnica a las iniciativas de la sociedad civil y del sector privado para la conformación de organizaciones de protección y lucha contra incendios forestales;
m) Capacitar y distribuir a los recursos afectados a tareas del manejo del fuego.
(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 706/2020 B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)
ARTICULO 25. — Brigadas Nacionales. El Servicio Nacional de Manejo del Fuego tiene Brigadas Nacionales que constituyen la reserva nacional de combate del fuego. Están dotadas de una estructura y funcionalidad que permitan asistir a las jurisdicciones locales y brindar una pronta respuesta para el control de incendios, con medios adecuados y proporcionales a la magnitud de éstos.
Su ámbito de actuación es todo el territorio nacional, para lo cual deben estar debidamente capacitadas y entrenadas, y pueden actuar en las jurisdicciones locales únicamente a requerimiento de sus autoridades.
ARTICULO 26. — Coordinaciones Regionales. El Servicio Nacional de Manejo del Fuego tiene Coordinaciones Regionales cuyas funciones son:
a) Ejercer la representación de la Autoridad Nacional de Aplicación ante las autoridades de las jurisdicciones locales que integran su Región, actuando como enlace entre ambos niveles;
b) Establecer regionalmente los lineamientos técnicos y operativos del Sistema Federal de Manejo del Fuego, coordinando su planificación con las jurisdicciones locales;
c) Coordinar la afectación de los medios regionales para asistir a las jurisdicciones locales;
d) Confeccionar los respectivos Planes Regionales de Manejo del Fuego;
e) Brindar a las jurisdicciones locales el apoyo técnico adecuado para la implementación regional del Sistema Nacional de Información en el Manejo del Fuego;
f) Implementar regionalmente el Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios Forestales y Rurales;
g) Promover la adopción de modalidades y metodologías de trabajo normalizadas conforme a las características de la Región;
h) Brindar colaboración y asistencia en la implementación de programas científicos y técnicos en el manejo del fuego;
i) Programar sus necesidades presupuestarias anuales de acuerdo con las jurisdicciones locales que las componen.
ARTICULO 27. — Niveles de intervención. Las condiciones y modalidades de actuación de las distintas jurisdicciones que integran el Sistema Nacional de Manejo del Fuego se caracterizan en los siguientes niveles:
a) Nivel I: Es la fase de ataque inicial de todo incendio que se origine dentro del territorio de una jurisdicción local o de la Administración de Parques Nacionales, correspondiendo a dichas autoridades las tareas de supresión.
b) Nivel II: Cuando la Autoridad Competente o la Administración de Parques Nacionales consideren oportuno solicitará apoyo al Servicio Nacional de Manejo del Fuego a través de la Coordinación Regional correspondiente.
La Coordinación Regional arbitrará los medios para poner a disposición de la jurisdicción afectada el personal, los materiales y equipos a su alcance, propios o provenientes de las demás jurisdicciones integrantes de la organización regional.
Las Coordinaciones Regionales se ceñirán a los procedimientos de movilización, operaciones, desmovilización y apoyatura logística y técnica, previstos en sus planes operativos.
c) Nivel III: Cuando, por la magnitud del siniestro, su duración o complejidad, se viera superada la capacidad de respuesta del nivel anterior, la Coordinación Regional solicitará a la Central Nacional, con la conformidad de las Autoridades Competentes, la apertura del presente nivel de actuación nacional y la afectación de recursos extrarregionales.
El Servicio Nacional de Manejo del Fuego evaluará la posibilidad y conveniencia de afectación de recursos humanos y materiales de cualquier Coordinación Regional, según las características del siniestro, ordenando el despacho de los medios disponibles.
ARTICULO 28. — Actuación Concurrente. En los tres (3) niveles establecidos en el artículo precedente, la Autoridad Competente es la responsable de implementar y mantener la Jefatura del Comando del Incendio. Cuando las características del incidente demanden la concurrencia de otros organismos convocados a través del Servicio Nacional de Manejo del Fuego, la Autoridad Competente debe adoptar los recaudos para poner en funciones un Comando Unificado integrado por los responsables operativos designados por cada una de las instituciones intervinientes.
ARTICULO 29. — Estado de Emergencia. La Autoridad Nacional de Aplicación deberá intervenir a requerimiento de la Autoridad Competente en los siguientes casos:
a) Cuando como consecuencia de la gravedad de los siniestros surgieran conflictos o un estado de conmoción social que pusieran bajo riesgo cierto a la integridad y seguridad de las personas o el ambiente;
b) Cuando a juicio de la Autoridad Competente se hiciera menester la aplicación de la ley 24.059 de Seguridad Interior;
c) Cuando el incendio involucre dos (2) o más jurisdicciones locales pertenecientes a distintas Coordinaciones Regionales y no se lograre un comando unificado. En tal caso, cualquiera de las jurisdicciones involucradas podrá realizar el requerimiento.
CAPITULO VI
FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO
FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO
ARTICULO 30. — Créase el Fondo Nacional del Manejo del Fuego, que será administrado por la autoridad nacional de aplicación y estará compuesto por:
a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad nacional de aplicación;
c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales;
d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;
e) Los recursos que fijen leyes especiales;
f) Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de ejercicios anteriores.
g) Una contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 del decreto-ley 20091 para la tasa uniforme. El Fondo Nacional de Manejo del Fuego podrá ser instrumentado mediante un fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública, cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la ley 26.815.
(Artículo sustituido por art. 101 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020)
ARTICULO 31. — Recursos. Los recursos del Fondo creado en el artículo precedente sólo podrán ser destinados a los fines taxativamente enumerados en este artículo:
a) La adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento del objeto de esta ley;
b) La contratación, capacitación y entrenamiento del personal temporario que actúe en la extinción de los incendios forestales y rurales;
c) La realización de las obras de infraestructura necesarias para una mejor prevención, control y ejecución de las tareas relacionadas al accionar del personal;
d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión y conocimiento de las causas y consecuencias de los siniestros ocurridos en las áreas afectadas por incendios forestales y rurales, tales como la realización de congresos, exposiciones, muestras, campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado;
e) La realización de cursos, estudios e investigaciones;
f) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del Sistema Federal de Manejo del Fuego;
g) Solventar la logística en la extinción de los siniestros.
El funcionario que autorice gastos con fines distintos de los previstos en el presente artículo, será responsable civil y penalmente del daño ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se le asigne.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 32. — Infracciones. Constituyen infracciones a la presente ley:
a) Llevar o encender fuego en el interior de bosques y pastizales en transgresión de los reglamentos respectivos;
b) No cumplir con la obligación de dar aviso a la autoridad más cercana de la existencia de un foco de incendio;
c) Encender fuego, realizar quemas o desarrollar actividades prohibidas o sin la correspondiente autorización previa;
d) No contar con los planes de protección en los casos en los que fueran requeridos;
e) Impedir o dificultar el accionar del personal combatiente de incendios, por acción u omisión, en cualquier circunstancia o lugar, en terrenos de propiedad pública o privada.
ARTICULO 33. — Sanciones. Las sanciones al incumplimiento de esta ley y de la normativa complementaria, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme al poder de policía que les corresponde.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multas de entre un (1) y cincuenta (50) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Nacional.
El producido de estas multas será afectado al Sistema Federal de Manejo del Fuego;
c) Clausura del establecimiento;
d) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios.
Estas sanciones serán aplicables previo procedimiento sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
CAPITULO VIII
Disposiciones complementarias
Disposiciones complementarias
ARTICULO 34. — Catástrofes supranacionales. Cada vez que se produzca un incendio en zona fronteriza, con peligro de propagación a un país limítrofe, las Autoridades Nacionales darán inmediato aviso, a través de los canales formales, a la autoridad más cercana de la zona fronteriza que pudiera resultar afectada. El Poder Ejecutivo nacional gestionará la reciprocidad internacional dando intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO 35. — A partir de la sanción de esta ley las jurisdicciones locales vinculadas al Plan Nacional de Manejo del Fuego, de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, en los términos anteriores a la vigencia de esta ley, pasarán a integrar el Sistema Federal de Manejo del Fuego.
ARTICULO 36. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 37. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.815 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
- Artículo 3º sustituido por art. 6° del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5º sustituido por art. 7° del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5º bis incorporado por art. 8° del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 8º sustituido por art. 9° del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 24 sustituido por art. 10 del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 22 bis incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.353 B.O. 19/5/2017.