Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


LEY DE CIUDADANIA ARGENTINA

Ley 26.774


Modifícanse Leyes N° 346, 17.671, 19.945, 23.298, 25.432, 26.215 y 26.571.


Sancionada: Octubre 31 de 2012.


Promulgada: Noviembre 1 de 2012.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 7° de la ley 346, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7°: Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis (16) años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y a las leyes de la República.

ARTICULO 2° — Modifícanse el inciso b) del artículo 10 y el artículo 10 bis de la ley 17.671, que quedarán redactados de la siguiente manera:

b) Al cumplir la persona los catorce (14) años de edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y antecedentes, incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización, que suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento nacional de identidad que corresponde;

Artículo 10 bis: En oportunidad de la primera actualización de los datos de identificación, se requerirá la presentación del certificado que acredite escolaridad actual, extendido por autoridad competente.

Al tramitar la persona la actualización prevista a los catorce (14) años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual.

ARTICULO 3° — Modifícanse los artículos 1°, 6°, 12, 15, 18, 25, 26, 28, 29, 33, 35, 41, 43, 61, 68, 72, 73, 75, 75 bis, 86, 87, 88, 89, 92, 94, 95, 112, 125, 127 y 137 de la ley 19.945, que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 1º: Son electores los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.

Artículo 6°: Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al elector desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.

Artículo 12: Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.

Quedan exentos de esa obligación:

a) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;

b) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.

Tales electores se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;

c) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.

Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;

d) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del Interior y Transporte la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación.

La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.

Artículo 15: Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes subregistros:

1. De electores por distrito;

2. De electores inhabilitados y excluidos;

3. De electores residentes en el exterior;

4. De electores privados de la libertad.

El Registro Nacional de Electores consta de registros informatizados y de soporte documental impreso. El registro informatizado debe contener, por cada elector los siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo y número de documento cívico, especificando de qué ejemplar se trata, fecha de identificación y datos filiatorios. Se consignará la condición de ausente por desaparición forzada en los casos que correspondiere. La autoridad de aplicación determina en qué forma se incorporan las huellas dactilares, fotografía y firma de los electores. El soporte documental impreso deberá contener además de los datos establecidos para el registro informatizado, las huellas dactilares y la firma original del elector, y la fotografía.

Corresponde a la justicia nacional electoral actualizar la profesión de los electores.

Artículo 18: Registro de infractores al deber de votar. La Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada elección nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y matrícula de los electores mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años de edad de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a la Cámara el listado correspondiente a los electores de su distrito.

Artículo 25: De los padrones provisionales. El Registro Nacional de Electores y los subregistros de electores de todos los distritos, tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de los electores inscritos en ellos. Los padrones provisionales están compuestos por los datos de los subregistros de electores por distrito, incluidas las novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días antes de cada elección general, así como también las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio. Los padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre y domicilio de los inscritos. Los mismos deberán estar ordenados por distrito y sección.

Los juzgados electorales podrán requerir la colaboración de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte para la impresión de las listas provisionales y supervisarán e inspeccionarán todo el proceso de impresión.

Artículo 26: Difusión de padrones provisionales. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la publicación de los padrones provisionales y de residentes en el exterior diez (10) días después de la fecha de cierre del registro para cada elección, en su sitio web y/o por otros medios que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de los electores inscritos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas al padrón provisional.

Artículo 28: Eliminación de electores. Procedimiento. En el mismo período cualquier elector o partido político tendrá derecho a pedir, al juzgado federal con competencia electoral, que se eliminen o tachen del padrón los electores fallecidos, los inscritos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al elector impugnado, en caso de corresponder, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al reclamo comunicarán a la Cámara Nacional Electoral para que disponga la anotación de la inhabilitación en el Registro Nacional de Electores. En cuanto a los fallecidos o inscritos más de una vez, se eliminarán los registros tanto informáticos como los soportes en papel.

El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal.

Artículo 29: Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones primarias y a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.

El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.

Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio, el número de orden del elector, un código de individualización que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma.

Artículo 33: Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los electores estarán facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, en forma gratuita, y los jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección al presidente del comicio.

No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.

Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.

Artículo 35: Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, noventa (90) días antes de cada elección mediante comunicación a los jueces electorales la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3° y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.

El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados treinta (30) días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.

Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a electores comprendidos en la prescripción del artículo 3°, igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos.

Artículo 41: Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas, las que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por orden alfabético.

Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los electores al comicio, agrupando a los electores considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.

Artículo 43: Atribuciones y deberes. Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la ley 19.108 y reglamento para la justicia nacional:

1. Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.

2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15) días, a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o investidura o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.

3. Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento para la justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral.

4. Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier elector y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos consignados en los aludidos registros.

5. Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán carga pública.

6. Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.

Artículo 61: Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.

Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.

En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.

Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.

La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.

Artículo 68: Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de electores durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.

Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.

El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.

Artículo 72: Autoridades de la mesa. Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.

Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.

En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.

Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.

Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior y Transporte determinará la suma que se liquidará en concepto del viático, estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.

Artículo 73: Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:

1. Ser elector hábil.

2. Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.

3. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.

4. Saber leer y escribir.

A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las Juntas Electorales están facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios.

Artículo 75: Designación de las autoridades. El juzgado federal con competencia electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales.

Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.

Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.

a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta;

b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;

c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.

Artículo 75 bis: Registro de autoridades de mesa. La justicia nacional electoral creará un Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, en todos los distritos, que funcionará en forma permanente. Aquellos electores que quisieren registrarse y cumplan con los requisitos del artículo 73 podrán hacerlo en los juzgados electorales del distrito en el cual se encuentren registrados, mediante los medios informáticos dispuestos por la justicia electoral o en las delegaciones de correo donde habrá formularios al efecto.

La justicia electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual, debiendo la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte prestar el apoyo necesario.

Artículo 86: Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el elector a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.

Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.

1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.

2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:

a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.);

b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;

c) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el documento nacional de identidad;

d) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.

3. No le será admitido el voto:

a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón;

b) Al elector que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.

4. El presidente dejará constancia en la columna de ‘observaciones’ del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.

Artículo 87: Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un elector que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.

Artículo 88: Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del elector para figurar en el padrón electoral.

Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.

Artículo 89: Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo elector que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.

Artículo 92: Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al elector junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.

Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.

La fianza pecuniaria será de pesos ciento cincuenta ($ 150) de la que el presidente dará recibo. El importe de la fianza y copia del recibo será entregado al empleado del servicio oficial de correos juntamente con la documentación electoral una vez terminado el comicio y será remitido por éste a la Secretaría Electoral del distrito.

La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.

El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.

El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.

Artículo 94: Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.

Los electores ciegos o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los términos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a más de un elector en una misma elección.

Artículo 95: Constancia de emisión de voto. Acto continuo el presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación que el elector emitió el sufragio, a la vista de los fiscales y del elector mismo. Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de D.N.I. del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será establecido en la reglamentación. Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo.

Artículo 112: Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del artículo 110, la Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción. En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación lo realizará en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.

El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:

1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.

2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.

3. Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.

4. Si admite o rechaza las protestas.

5. Si el número de electores que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.

6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.

Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.

Artículo 125: No emisión del voto. Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al elector mayor de dieciocho (18) años y menor de setenta (70) años de edad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la justicia nacional electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se entregará una constancia al efecto. El infractor incluido en el Registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 18 no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.

Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada de la justicia nacional electoral.

Artículo 127: Constancia de justificación administrativa. Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales expedirán una constancia, según el modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo suficiente constancia para tenerlo como no infractor.

Los empleados de la administración pública nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, que sean mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años de edad, presentarán a sus superiores inmediatos la constancia de emisión del voto, el día siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis (6) meses y en caso de reincidencia, podrán llegar a la cesantía.

Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses.

De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia nacional electoral dentro de los diez (10) días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.

Artículo 137: Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se impondrá prisión de seis (6) meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al elector que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.

Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.

ARTICULO 4° — Modifícanse los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 20, 23 y 25 quáter de la ley 23.298, que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 1°: Se garantiza a los electores el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.

Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la personalidad jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establece esta ley.

Artículo 2°: Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.

Las candidaturas de electores no afiliados podrán ser presentadas por los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas.

Artículo 3°: La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:

a) Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;

b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando el porcentaje mínimo por sexo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios;

c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.

Artículo 6°: Corresponde a la Justicia Federal con competencia electoral, además de la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos sus autoridades, candidatos, afiliados y electores en general.

Artículo 20: A los fines de esta ley, el domicilio electoral del elector es el último anotado en la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad.

Artículo 23: Para afiliarse a un partido se requiere:

a) Estar inscripto en el subregistro electoral del distrito en que se solicite la afiliación;

b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad;

c) Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: nombre y domicilio, matrícula, clase, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital, cuya autenticidad deberá ser certificada en forma fehaciente por el funcionario público competente o por la autoridad partidaria que determinen los organismos ejecutivos, cuya nómina deberá ser remitida a la Justicia Federal con competencia electoral; la afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de la misma certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.

Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Ministerio del Interior y Transporte a los partidos reconocidos o en formación que las requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y a su cargo, conforme al modelo realizado por el Ministerio del Interior y Transporte respetando medida, calidad del material y demás características.

Artículo 25 quáter: Los electores pueden formalizar su renuncia por telegrama gratuito o personalmente ante la secretaría electoral del distrito que corresponda. A tal fin se establece en todo el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama gratuito para el remitente, para efectivizar las renuncias a partidos políticos. El gasto que demande este servicio será cargado, mediante el sistema sin previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior y Transporte. El juzgado federal con competencia electoral una vez notificado de la renuncia a una afiliación, deberá darla de baja y comunicarlo al partido al cual ha renunciado.

ARTICULO 5° — Modifícanse los artículos 3°, 4° y 6° de la ley 25.432, que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 3°: En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el voto del electorado en los términos de la ley 19.945 será obligatorio.

Artículo 4°: Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su voto no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los electores inscriptos en el padrón electoral nacional.

Artículo 6°: Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo asunto de interés general para la Nación, con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. En este tipo de consulta el voto del electorado no será obligatorio.

ARTICULO 6°
— Modifícanse los artículos 18 y 27 de la ley 26.215, que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 18: Administración financiera. El partido deberá nombrar un (1) tesorero titular y uno (1) suplente, o sus equivalentes de acuerdo a su carta orgánica, mayores de edad, con domicilio en el distrito correspondiente, debiendo ambos ser afiliados. Las designaciones con los respectivos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal con competencia electoral correspondiente y a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte.

Artículo 27: Responsables. En forma previa al inicio de la campaña electoral, las agrupaciones políticas, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos deben designar dos (2) responsables económico-financieros, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, quienes serán solidariamente responsables con el tesorero, por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente, y al Ministerio del Interior y Transporte.

ARTICULO 7°
— Modifícase el artículo 23 de la ley 26.571, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 23: En las elecciones primarias deben votar todos los electores, de acuerdo al registro de electores confeccionado por la justicia nacional electoral.

Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general en el que constarán las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el día de la elección general.

El elector votará en el mismo lugar en las dos (2) elecciones, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por los medios masivos de comunicación.

ARTICULO 8°
— El Poder Ejecutivo nacional instrumentará una campaña de difusión y documentación destinada a que los jóvenes de catorce (14) años de edad tramiten la renovación del Documento Nacional de Identidad en los términos del artículo 10, inciso b) de la ley 17.671, con anterioridad a la fecha de cierre de los padrones provisionales prevista en el artículo 25 de la ley 19.945.

ARTICULO 9°
— Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la presente ley.

ARTICULO 10.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.774 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. —  Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
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