LEY DE COOPERADORAS ESCOLARES
Ley 26.759
Implementación de acciones. Principios generales. Integración. Funciones, derechos y obligaciones.
Sancionada: Agosto 8 de 2012
Promulgada: Agosto 28 de 2012
ARTICULO 1° — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizan —conforme la Ley de Educación Nacional 26.206— la participación de las familias y de la comunidad educativa en las instituciones escolares en general y, en particular, a través de las cooperadoras escolares, como ámbito de participación de las familias en el proyecto educativo institucional, a fin de colaborar en el proceso educativo de los alumnos y alumnas.
ARTICULO 2° — La implementación de las acciones previstas en la presente ley se regirá por los siguientes principios generales:
a) Integración de la comunidad educativa.
b) Democratización de la gestión educativa.
c) Mejora de los establecimientos escolares.
d) Fomento de prácticas solidarias y de cooperación.
e) Promoción de la igualdad de trato y oportunidades.
f) Promoción de la inclusión educativa.
g) Defensa de la educación pública.
ARTICULO 3° — Las respectivas jurisdicciones dictarán las normas específicas para promover y regular la creación y el fortalecimiento de las cooperadoras, el reconocimiento de las ya existentes y el seguimiento y control de su funcionamiento. Asimismo, implementarán un registro en cada jurisdicción y establecerán el marco normativo que permita a las cooperadoras escolares la administración de sus recursos.
ARTICULO 4° — Las cooperadoras escolares estarán integradas por padres, madres, tutores o representantes legales de los alumnos y al menos por un (1) directivo, de la institución educativa. Los docentes, los alumnos mayores de dieciocho (18) años de edad y los ex-alumnos de la institución podrán formar parte de la cooperadora, como así también, otros miembros de la comunidad, conforme lo dispongan las reglamentaciones jurisdiccionales.
ARTICULO 5° — Las cooperadoras escolares deberán dictar sus respectivos estatutos regulando su organización y la elección de sus autoridades, debiendo contar como mínimo con un/a presidente/a, un/a secretario/a, un/a tesorero/a.
El Estatuto se dictará dando cumplimiento a la reglamentación que establezca cada jurisdicción, según corresponda.
ARTICULO 6° — Las cooperadoras escolares podrán:
a) Recibir aportes y subsidios que otorguen las autoridades nacionales, provinciales o municipales.
b) Recibir contribuciones de sus integrantes, las que en ningún caso serán obligatorias para éstos.
c) Recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil. En ningún caso los fondos percibidos por estas contribuciones podrán tener como contrapartida su publicación explicitada en términos publicitarios o propagandísticos del donante.
ARTICULO 7° — Son funciones de las cooperadoras escolares, entre otras, las siguientes:
a) Participar en las acciones que tiendan a la promoción de la igualdad y el fortalecimiento de la ciudadanía democrática en las instituciones educativas.
b) Contribuir al mejoramiento de la calidad de las condiciones del espacio escolar, colaborando en el mantenimiento y las mejoras del edificio escolar y su equipamiento.
c) Realizar actividades culturales, recreativas y deportivas en el marco de los proyectos institucionales del respectivo establecimiento.
d) Colaborar en la integración e inclusión de sectores de la comunidad que se encuentren en situación de vulnerabilidad educativa o que estén excluidos de la escolaridad.
e) Realizar actividades solidarias con otras cooperadoras escolares.
f) Percibir y ejecutar subsidios destinados al mantenimiento edilicio de los establecimientos educativos, la dotación de mobiliario y equipamiento, la adquisición de útiles, materiales didácticos y bibliográficos.
ARTICULO 8° — El Ministerio de Educación de la Nación diseñará, en coordinación con las autoridades jurisdiccionales, campañas de difusión relativas a la importancia de la cooperación y la participación ciudadana en el ámbito educativo, destacando la función social de las cooperadoras escolares.
ARTICULO 9° — Las cooperadoras escolares podrán nuclearse en consejos de cooperadoras jurisdiccionales, regionales y nacionales. El Ministerio de Educación de la Nación, a través de la reglamentación de la presente ley, dispondrá los mecanismos de participación de estos consejos en el Consejo Consultivo de Políticas Educativas del Consejo Federal de Educación.
ARTICULO 10. — Los derechos y obligaciones emanados en la presente ley no obstan para el ejercicio de la participación de la comunidad en los términos establecidos por los artículos 128 y 129 de la Ley de Educación Nacional 26.206.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
Ley 26.759
Implementación de acciones. Principios generales. Integración. Funciones, derechos y obligaciones.
Sancionada: Agosto 8 de 2012
Promulgada: Agosto 28 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE COOPERADORAS ESCOLARES
ARTICULO 1° — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizan —conforme la Ley de Educación Nacional 26.206— la participación de las familias y de la comunidad educativa en las instituciones escolares en general y, en particular, a través de las cooperadoras escolares, como ámbito de participación de las familias en el proyecto educativo institucional, a fin de colaborar en el proceso educativo de los alumnos y alumnas.
ARTICULO 2° — La implementación de las acciones previstas en la presente ley se regirá por los siguientes principios generales:
a) Integración de la comunidad educativa.
b) Democratización de la gestión educativa.
c) Mejora de los establecimientos escolares.
d) Fomento de prácticas solidarias y de cooperación.
e) Promoción de la igualdad de trato y oportunidades.
f) Promoción de la inclusión educativa.
g) Defensa de la educación pública.
ARTICULO 3° — Las respectivas jurisdicciones dictarán las normas específicas para promover y regular la creación y el fortalecimiento de las cooperadoras, el reconocimiento de las ya existentes y el seguimiento y control de su funcionamiento. Asimismo, implementarán un registro en cada jurisdicción y establecerán el marco normativo que permita a las cooperadoras escolares la administración de sus recursos.
ARTICULO 4° — Las cooperadoras escolares estarán integradas por padres, madres, tutores o representantes legales de los alumnos y al menos por un (1) directivo, de la institución educativa. Los docentes, los alumnos mayores de dieciocho (18) años de edad y los ex-alumnos de la institución podrán formar parte de la cooperadora, como así también, otros miembros de la comunidad, conforme lo dispongan las reglamentaciones jurisdiccionales.
ARTICULO 5° — Las cooperadoras escolares deberán dictar sus respectivos estatutos regulando su organización y la elección de sus autoridades, debiendo contar como mínimo con un/a presidente/a, un/a secretario/a, un/a tesorero/a.
El Estatuto se dictará dando cumplimiento a la reglamentación que establezca cada jurisdicción, según corresponda.
ARTICULO 6° — Las cooperadoras escolares podrán:
a) Recibir aportes y subsidios que otorguen las autoridades nacionales, provinciales o municipales.
b) Recibir contribuciones de sus integrantes, las que en ningún caso serán obligatorias para éstos.
c) Recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil. En ningún caso los fondos percibidos por estas contribuciones podrán tener como contrapartida su publicación explicitada en términos publicitarios o propagandísticos del donante.
ARTICULO 7° — Son funciones de las cooperadoras escolares, entre otras, las siguientes:
a) Participar en las acciones que tiendan a la promoción de la igualdad y el fortalecimiento de la ciudadanía democrática en las instituciones educativas.
b) Contribuir al mejoramiento de la calidad de las condiciones del espacio escolar, colaborando en el mantenimiento y las mejoras del edificio escolar y su equipamiento.
c) Realizar actividades culturales, recreativas y deportivas en el marco de los proyectos institucionales del respectivo establecimiento.
d) Colaborar en la integración e inclusión de sectores de la comunidad que se encuentren en situación de vulnerabilidad educativa o que estén excluidos de la escolaridad.
e) Realizar actividades solidarias con otras cooperadoras escolares.
f) Percibir y ejecutar subsidios destinados al mantenimiento edilicio de los establecimientos educativos, la dotación de mobiliario y equipamiento, la adquisición de útiles, materiales didácticos y bibliográficos.
ARTICULO 8° — El Ministerio de Educación de la Nación diseñará, en coordinación con las autoridades jurisdiccionales, campañas de difusión relativas a la importancia de la cooperación y la participación ciudadana en el ámbito educativo, destacando la función social de las cooperadoras escolares.
ARTICULO 9° — Las cooperadoras escolares podrán nuclearse en consejos de cooperadoras jurisdiccionales, regionales y nacionales. El Ministerio de Educación de la Nación, a través de la reglamentación de la presente ley, dispondrá los mecanismos de participación de estos consejos en el Consejo Consultivo de Políticas Educativas del Consejo Federal de Educación.
ARTICULO 10. — Los derechos y obligaciones emanados en la presente ley no obstan para el ejercicio de la participación de la comunidad en los términos establecidos por los artículos 128 y 129 de la Ley de Educación Nacional 26.206.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.759 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.