Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

LEY 26.728

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012.

Sancionada: Diciembre 21 de 2011

Promulgada: Diciembre 27 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTICULO 1º - Fíjase en la suma de pesos quinientos cinco mil ciento veintinueve millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco ($ 505.129.953.435) el total de los gastos corrientes y de capital del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 2012, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

Finalidad
Gastos corrientes Gastos de capital Total
Administración
Gubernamental
 21.696.201.206 
  11.160.989.689
32.857.190.895   
Servicios de Defensa
y Seguridad
27.853.080.513 1.288.185.477 29.141.265.990
Servicios Sociales 280.685.779.276 22.341.784.373
303.027.563.649  
Servicios Económicos 65.997.531.628      28.996.980.332  
94.994.511.960
Deuda Pública
45.109.420.941  

45.109.420.941
Total 441.342.013.564
63.787.939.871
505.129.953.435

ARTICULO 2º- Estímase en la suma de pesos quinientos seis mil quinientos setenta y seis millones doscientos mil ochocientos cincuenta y siete ($ 506.576.200.857) el cálculo de recursos corrientes y de capital de la administración nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes 504.562.640.428
Recursos de Capital 2.013.560.429
Total 
506.576.200.857

ARTICULO 3º- Fíjanse en la suma de pesos noventa y un mil novecientos dieciocho millones setecientos noventa y cuatro mil ciento uno ($ 91.918.794.101) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4º - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma de pesos un mil cuatrocientos cuarenta y seis millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos veintidós ($ 1.446.247.422). Asimismo se indican a continuación las fuentes de financiamiento y las aplicaciones financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:


Fuentes de financiamiento
 239.848.137.960
- Disminución de la inversión financiera
 11.898.133.583
- Endeudamiento público e incremento de otros pasivos
227.950.004.377 
Aplicaciones financieras 241.294.385.382
- Inversión financiera 64.928.246.500
- Amortización de deuda y disminución de otros pasivos 176.366.138.882

Fíjase en la suma de pesos cuatro mil ciento nueve millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta ($ 4.109.844.160) el importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º- El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTICULO 6º- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera de Investigador Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica. Asimismo exceptúase de la limitación para aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo a la Comisión Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, a la Administración Nacional de Aviación Civil y a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de implementar las disposiciones de la Ley 26.522 y su reglamentación.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2011.

ARTICULO 7º- Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la administración pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos de la Comisión Nacional de Comunicaciones, del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Administración Nacional de Aviación Civil, de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de implementar las disposiciones de la Ley 26.522 y su reglamentación, de la autoridad regulatoria nuclear y los de las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2011, así como los del personal de las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.

Las decisiones administrativas que se dicten tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

ARTICULO 8º - Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 42 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con fuentes de financiamiento 15 – crédito interno y 22 – crédito externo.

ARTICULO 9° - El jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el treinta y cinco por ciento (35%) al Tesoro nacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en transferencias de entes del sector público nacional, donaciones, remanentes, venta de bienes y/o servicios y las contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el clasificador de los recursos por rubros del manual de clasificaciones presupuestarias.

ARTICULO 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPÍTULO II

De las normas sobre gastos

ARTICULO 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2012 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales, la suma de pesos diecisiete mil quinientos cuarenta y ocho millones trescientos setenta mil ($ 17.548.370.000), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa “A” al presente artículo.

Dispónese que el jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en forma adicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribución obrante en la planilla “B” anexa al presente artículo por la suma total de pesos cuatrocientos cuatro millones cuatrocientos noventa mil ($ 404.490.000), a través de rebajas y/o compensaciones a efectuarse en los créditos asignados a las demás jurisdicciones.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma.

ARTICULO 13.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a) de la Ley 25.152. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.

ARTICULO 14.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos un mil doscientos cincuenta y dos millones novecientos diecisiete mil ($ 1.252.917.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 15.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las Leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012.

Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, serán atendidas mediante aplicaciones financieras e incluidas en el artículo 2º, inciso f) de la Ley 25.152.

ARTICULO 16.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la Ley 26.331, un monto de pesos doscientos sesenta y siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ($ 267.467.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de pesos treinta y dos millones seiscientos dieciocho mil ($ 32.618.000).

ARTICULO 17.- El Estado nacional atenderá, mediante aplicaciones financieras, las obligaciones emergentes de las diferencias que se produzcan entre la tarifa reconocida a la Entidad Binacional Yacyretá por el numeral 1 y 2 de la nota reversal del 9 de enero de 1992 Tarifa y Financiamiento Proyecto Yacyretá, del Tratado Yacyretá signado con la República del Paraguay, y el valor neto que cobra en el Mercado Spot liquidado, por la comercialización en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), conforme la normativa vigente.

Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el artículo 2°, inciso f) de la ley 25.152.

ARTICULO 18.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del decreto 2.053 de fecha 22 de diciembre de 2010.

ARTICULO 19.- Considérase como no reintegrable, el aporte otorgado a favor de la Empresa INVAP S.E. por la suma de pesos doce millones ($ 12.000.000) en el marco del artículo 109 de la Ley 25.565.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar las registraciones contables que correspondan.


CAPÍTULO III

De las normas sobre recursos

ARTICULO 20.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos novecientos treinta y tres millones novecientos seis mil ($ 933.906.000), de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos.

ARTICULO 21.- Fíjase en la suma de pesos sesenta y cinco millones cuatrocientos quince mil ($ 65.415.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la Ley 24.804 – Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTICULO 22.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2053 de fecha 22 de diciembre de 2010.

ARTICULO 23.- Los remanentes de recursos originados en la prestación de servicios adicionales, cualquiera sea su modalidad, cumplimentados por la Policía Federal Argentina, en virtud de la autorización dispuesta por el Decreto ley 13.473 de fecha 25 de octubre de 1957 y su reglamentación dispuesta por el decreto 13.474 de fecha 25 de octubre de 1957, convalidados por la ley 14.467 y sus modificatorias, podrán ser incorporados a los recursos del ejercicio siguiente originados en el Servicio de Policía Adicional del Servicio Administrativo Financiero 326 - Policía Federal Argentina, para el financiamiento del pago de todos los gastos emergentes de la cobertura del servicio.

ARTICULO 24.- Los recursos obtenidos por la subasta del espectro radioeléctrico serán afectados específicamente al mejoramiento e instalación de nuevas redes de telecomunicaciones en el marco de los planes nacionales “Argentina Conectada” y “Conectar Igualdad.com.ar” y al desarrollo de los Sistemas Argentinos de Televisión Digital Terrestre y de Televisión Digital Directa al Hogar. Exceptúase de la contribución establecida por el artículo 9º de la presente ley a las ampliaciones de créditos presupuestarios financiados con los citados recursos.

ARTICULO 25.- Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta, establecido por la Ley 25.063 y sus modificaciones, a la empresa Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA) y exceptúasela de toda percepción y retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado.

ARTICULO 26.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el Título III de la Ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, del impuesto sobre el gasoil establecido por la Ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de gasoil y diésel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2012, destinadas a compensar los picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del gasoil o diésel oil sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio a salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2012, el volumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20 %), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa, evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la Resolución 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaría de Energía.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la Ley 26.022.

ARTICULO 27.- Extiéndese el plazo previsto en los artículos 2° y 5° de la Ley 26.360, para la realización de inversiones en actividades industriales, hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

A tal fin, los cupos fiscales previstos en el articulo 6° de la citada ley, que no hayan sido utilizados durante el período de vigencia de la referida ley, y hasta el momento de entrada en vigencia de la presente norma, podrán ser empleados en los futuros concursos.

Los llamados a concurso que se practiquen deberán discriminar los cupos fiscales correspondientes a grandes y a pequeñas y medianas empresas, de modo tal que no compitan entre sí. Asimismo, para el caso de que en un llamado el cupo asignado a uno (1) de los grupos resultara excedente, éste podrá ser transferido al otro.

La autoridad de aplicación podrá modificar los requisitos tendiendo a facilitar el acceso a las pequeñas y medianas empresas e incentivar una mayor integración nacional y desarrollo de proveedores locales de parte de grandes empresas.

Los proyectos industriales tendrán principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados a los proyectos de inversión entre el 1º de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al siete con cincuenta centésimos por ciento (7,50%) de la inversión prevista.

Para el caso de los proyectos de inversión en actividades industriales presentados por las pequeñas y medianas empresas los beneficios de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias y de devolución anticipada del impuesto al valor agregado, no serán excluyentes entre sí.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para modificar las alícuotas correspondientes a las auditorías del régimen, las que podrán ser diferenciales según se trate de grandes, pequeñas o medianas empresas. Asimismo se lo faculta para modificarlas, dejarlas sin efecto o restituirlas, según lo estime conveniente.

ARTICULO 28.- Incorpórase como inciso d) al primer párrafo del artículo 5° de la Ley 26.360, el siguiente texto:

d) Para inversiones realizadas durante los cuartos doce (12) meses y los siguientes quince (15) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a) del presente artículo:

I. - En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

ARTICULO 29.- Sustitúyense los artículos 11, 12 y 29 de la Ley 26.457, por los siguientes:

Artículo 11: Establécese un beneficio consistente en la percepción de un bono fiscal sobre el valor de las compras de las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes locales destinados a la exportación o a la producción local de los vehículos comprendidos en el artículo 2° y/o motores para dichos vehículos, que sean adquiridos por las empresas que adhieran al régimen con arreglo a lo establecido por el Título I de la presente ley.

El mencionado bono fiscal será nominativo e intransferible, y se aplicará al pago de impuestos nacionales, con excepción de aquellos gravámenes con destino a la seguridad social o de afectación específica.

En ningún caso el bono fiscal podrá aplicarse al pago de deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto, ni eventuales saldos a favor darán lugar a reintegros y devoluciones por parte del Estado nacional.

El importe de los bonos recibidos no se computará para la determinación del impuesto a las ganancias.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer los tributos que podrán ser objeto de cancelación con el bono fiscal establecido en el presente artículo.

Artículo 12: El monto del beneficio acordado en el artículo precedente será equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica antes del impuesto de las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes locales que estén destinados a la exportación o producción de los vehículos comprendidos en el artículo 2° de la presente norma y/o motores para dichos vehículos, y cumplan con las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. El porcentaje aplicable se determinará en función del período en el cual se desarrolle el plan de producción quinquenal objeto del beneficio, conforme al siguiente cronograma:

Año Porcentaje de beneficio aplicable
2009     
25
2010 24
2011
23
2012
22
2013
21
2014
20
2015
19
2016
18
2017
17
2018
16

Los bonos fiscales se emitirán sobre el valor ex fábrica de las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes locales, netos del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros y de descuentos y bonificaciones.

Los beneficios previstos en este título y los acordados mediante el decreto 379 de fecha 29 de marzo de 2001, sus modificaciones y todo régimen que lo sustituya, son excluyentes entre sí respecto de un mismo bien.

Artículo 29: A los efectos del cálculo de los beneficios aplicables a los vehículos fabricados en el país en los términos de la presente ley, que a su vez contengan motores objeto de los beneficios acordados por la misma, deberá detraerse el monto de beneficio correspondiente a los mencionados motores.

ARTICULO 30.- Incorpórase como nuevo artículo 15 bis de la Ley 26.457 el siguiente:

Artículo 15 bis: Estarán alcanzadas por el beneficio del presente título las exportaciones de motopartes locales - exclusivamente - identificadas según lo previsto en el artículo 13 de esta ley, que sean realizadas por empresas fabricantes de dichos bienes.

En este caso, el monto del beneficio será equivalente a un porcentaje del valor FOB de exportación. Dicho porcentaje se establecerá de acuerdo al cronograma previsto en el artículo 12.

La autoridad de aplicación establecerá los términos y condiciones de acceso a dicho beneficio.

CAPÍTULO IV

De los cupos fiscales

ARTICULO 31.- Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3º de la Ley 22.317 y el artículo 7º de la Ley 25.872, en la suma de pesos ciento ochenta millones ($ 180.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;

c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5º de la ley 25.872);

d) Pesos setenta millones ($ 70.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la Ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.

ARTICULO 32.- Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b) de la Ley 23.877 en la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000). La autoridad de aplicación de la Ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el Decreto 1207 de fecha 12 de setiembre de 2006.

CAPÍTULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTICULO 33.- Establécese como límite máximo la suma de pesos tres mil quinientos cuarenta y un millones trescientos mil ($ 3.541.300.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 34.- Dispónese el pago en efectivo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la Ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública.

ARTICULO 35.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el artículo 33 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTICULO 36.- La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, del Servicio Penitenciario Federal, de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 55 de la presente ley.

ARTICULO 37.- Establécese como límite máximo la suma de pesos ochocientos veinticuatro millones setecientos treinta y seis mil ($ 824.736.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares 428.461.000
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina  187.214.000
Servicio Penitenciario Federal 122.076.000
Gendarmería Nacional 82.985.000
Prefectura Naval Argentina 4.000.000

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTICULO 38.- Dispónese el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, mayores de setenta (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.

ARTICULO 39.- Los organismos a que se refieren los artículos 36 y 37 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b) Sentencias notificadas en el año 2012.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2012, se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.


CAPÍTULO VI

De las jubilaciones y pensiones

ARTICULO 40.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 41.- Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 85 de la Ley 25.565.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422 y 26.546 y por el decreto 2.054 de fecha 22 de diciembre de 2010 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000) para la atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional, que se determinen por la Jurisdicción 01 - Programa 16, en hasta un treinta por ciento (30%) del importe mencionado y por la Jurisdicción 01 - Programa 17, en hasta un setenta por ciento (70%) del mismo y se tramiten y formalicen por la Unidad Ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las pensiones graciables otorgadas por la presente ley, hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares por la legislación vigente en la materia.

CAPÍTULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTICULO 42.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público.

El órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.

ARTICULO 43.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino, creado por el decreto 298 de fecha 1º de marzo de 2010, por hasta la suma de dólares estadounidenses cinco mil seiscientos setenta y cuatro millones (U$S 5.674.000.000), destinado a la cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2012.

A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 42 de la presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses, amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa LIBOR anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se cancelarán semestralmente.
Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar periódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6º del Decreto 298 de fecha 1º de marzo de 2010 el uso de los recursos que componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.

ARTICULO 44.- Fíjase en la suma de pesos diecinueve mil millones ($ 19.000.000.000) el monto máximo de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 82 de la ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones.

ARTICULO 45.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor nominal de pesos diez mil millones ($ 10.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, así como también de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y obras públicas nacionales, realizadas o a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos garantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo, y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTICULO 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo 42 de la presente ley, cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de dólares estadounidenses nueve mil ciento setenta y ocho millones (U$S 9.178.000.000) o su equivalente en otras monedas.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios determinará de acuerdo con las ofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas e instruirá al órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a instrumentarlas.

El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas.

ARTICULO 47.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar operaciones de crédito público, cuando las mismas excedan el ejercicio 2012, por los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa al presente artículo.

El órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central, siempre que las mismas hayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo.

ARTICULO 48.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 49 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad por lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2.053 del 22 de diciembre de 2010, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

ARTICULO 49.- Mantiénese durante el ejercicio 2012 la suspensión dispuesta en el artículo 1º del Decreto 493 de fecha 20 de abril de 2004.

ARTICULO 50.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 48 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la Ley 26.017, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la Ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 48 de la presente ley.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la Ley 25.561, el Decreto 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 51.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida que la jurisdicción provincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en los términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determine.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables.

ARTICULO 52.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al financiamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo y hasta el monto máximo global de dólares estadounidenses veintisiete mil ochocientos ochenta y cinco millones (U$S 27.885.000.000), o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios.

El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, instruirá al órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera para el otorgamiento de los avales, fianzas o garantías correspondientes, con determinación de plazos y condiciones de devolución, los que serán endosables en forma total o parcial.

ARTICULO 53.- Facúltase al órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro Nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

ARTICULO 54.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto por los artículos 21 y 57 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2053 de fecha 22 de diciembre de 2010.

ARTICULO 55.- Fíjase en pesos un mil doscientos millones ($ 1.200.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f) de la Ley 25.152, las alcanzadas por el Decreto 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la Ley 11.672, – Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.

Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTICULO 56.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 – Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley 23.982.

ARTICULO 57.- Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 23.982 y 25.344, a excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial hasta el 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60, inciso a) de la Ley 26.546 de presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 2010.

Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley 23.982, a excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 25.344, 25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial después del 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60, incisos b) y c) de la Ley 26.546, según lo que en cada caso corresponda.

Las obligaciones comprendidas en las Leyes 24.043, 24.411, 25.192 y 26.572, serán canceladas con los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60, inciso a) de la Ley 26.546.

Las obligaciones comprendidas en la Ley 25.471, serán canceladas en la forma dispuesta en el artículo 4º del Decreto 821 de fecha 23 de junio de 2004.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

La prórroga dispuesta en el artículo 46 de la Ley 25.565 y la dispuesta en los artículos 38 y 58 de la Ley 25.725, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las que se refieren el artículo 13 de la Ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley 23.982, en el 1º de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley 25.344, y en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes 25.565 y 25.725.

ARTICULO 58.- Los resarcimientos que correspondiere abonar a aquellas entidades que hubieran iniciado reclamos administrativos y/o acciones judiciales en los cuales se hubieran cuestionado los conceptos referidos en los artículos 28 y 29 del decreto 905 de fecha 31 de mayo de 2002 y sus normas complementarias, o su metodología de cálculo, se cancelarán mediante la emisión de bonos de consolidación - octava serie, de los que se descontarán los importes previamente liberados por el Banco Central de la República Argentina. Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir los citados bonos por hasta las sumas necesarias para cubrir los presentes casos y a establecer los procedimientos para la liquidación.

ARTICULO 59.- Sustitúyese el artículo 145 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente:

Artículo 145: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de la ley 23.982, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos mencionados en el artículo 60 de la Ley 26.546, según corresponda, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención. Derógase el artículo 9° de la Ley 23.982.


CAPÍTULO VIII

De las relaciones con las provincias

ARTICULO 60.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación – Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002 ratificado por la Ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300).

ARTICULO 61.- Prorróganse para el ejercicio 2012 las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Ley 26.530.

ARTICULO 62.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 25.919, Fondo Nacional de Incentivo Docente, modificado por el artículo 19 de la Ley 26.075, de Financiamiento Educativo, el que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 1º: Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley 25.053 y sus modificaciones, por el término de nueve (9) años a partir del 1º de enero de 2004.

ARTICULO 63.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley 26.422, incorporado por el artículo 92 de la mencionada Ley a la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente:

Artículo 67: Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a cancelar los pasivos emergentes, a favor de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como partícipes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos - Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos del 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley 25.570, originados en la recaudación de tributos nacionales percibidos mediante la aplicación de títulos de la deuda pública de acuerdo a la legislación vigente, previa deducción de las deudas que, al 31 de diciembre de 2011, tuvieren las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el Estado nacional, derivadas del Decreto 2737 de fecha 31 de diciembre de 2002, del inciso c) del artículo 2º del Decreto 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del artículo 31 de la Ley 25.827, del artículo 16 de la Ley 25.967, y de las asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 25.917, el artículo 73 de la Ley 26.546 y del Decreto 660 de fecha 10 de mayo de 2010.

Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente a refinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación del presente artículo.


CAPÍTULO IX

Otras disposiciones

ARTICULO 64.- Dáse por prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos 2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 de fecha 14 de octubre de 1994.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2012 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTICULO 65.- Se consideran comprendidas en las disposiciones del artículo XII, inciso a), del Tratado de Yacyretá, suscripto entre la República Argentina y la República del Paraguay, en la Ciudad de Asunción el día 3 de diciembre de 1973 y aprobado por la Ley 20.646, las entregas de energía eléctrica al Sistema Argentino de Interconexión (SADI), efectuadas desde el inicio de su operación o a efectuarse por la Entidad Binacional Yacyretá (EBY) y tomada por Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA).

En virtud de lo establecido por el artículo XVIII del Tratado de Yacyretá, aprobado por la Ley 20.646, las entregas de energía eléctrica suministradas desde el inicio de su operación y a suministrarse por la Central Binacional Yacyretá al Sistema Argentino de Interconexión están exceptuadas de toda tramitación aduanera.

ARTICULO 66.- Créase el Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino (GNEA) cuyo objeto será financiar, avalar, pagar y/o repagar las inversiones, los tributos y los gastos conexos necesarios para la realización del proyecto Gasoducto del Noreste Argentino, (Decreto 1136 de fecha 9 de agosto de 2010), como las redes domiciliarias de magnitud e instalaciones internas en función de parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.

Créase como aporte al fondo un cargo a pagar por los usuarios de los servicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas que procesen gas natural.

El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al Fondo podrán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad en la aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrá disminuir dichos valores en función de las características propias de cada región o subzona tarifaria.

El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación del Poder Ejecutivo nacional y se mantendrá vigente hasta tanto se verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas del objeto del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino según lo establecido en el primer párrafo.

El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.

Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios que adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y jurisdicción.

En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por el presente, en un monto igual a dichos tributos o tasas y se distribuirá para su cobro exclusivamente entre los usuarios o futuros usuarios de la respectiva jurisdicción.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, dictará la reglamentación de constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino, arbitrando los medios necesarios para dotar de transparencia y eficiencia a su operatoria.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar o modificar los valores del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen de excepciones de usuarios residenciales al cargo por casos específicos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.

Las transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el cargo por cuenta y orden del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino, y deberán incluirlo en forma discriminada en la factura o documento equivalente que emitan por los servicios que presten, debiendo depositar lo recaudado en el Fondo Fiduciario y en el tiempo y forma que la reglamentación indique.

Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.

El Poder Ejecutivo nacional deberá informar trimestralmente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre la aplicación del cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de la inversión y el plazo de ejecución de la/s obra/s en cuestión.

ARTICULO 67.- Créase un cargo para financiar, avalar, pagar y/o repagar las inversiones, los tributos y gastos conexos necesarios para la concreción de los proyectos de gasoductos troncales, gasoductos regionales y/o redes domiciliarias de magnitud y/o instalaciones internas en función de parámetros de índole socioeconómica o humanitaria, para la distribución de gas natural que permitan y/o hubieran permitido el acceso de nuevos usuarios al gas natural.

El cargo deberá ser pagado por los usuarios de los servicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas que procesen gas natural.

El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al fondo a crearse con el cargo deberán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad en la aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrá disminuir dichos valores en función de las características propias de cada región o subzona tarifaria.

El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación del Poder Ejecutivo nacional y se mantendrá vigente hasta tanto se verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de su objeto según lo establecido en el primer párrafo.

El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.

Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios que adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y jurisdicción.

En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por el presente en un monto igual a dichos tributos o tasas y se distribuirá para su cobro.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, para reglamentar la estructura y funcionamiento del fondo a ser creado, la distribución del cargo entre las diferentes obras, y la incorporación de otros recursos para llevar adelante el desarrollo y ejecución de los proyectos.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar o modificar los valores del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen de excepciones a usuarios residenciales al cargo por casos específicos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.

Los transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el cargo por cuenta y orden de quien determine la reglamentación de constitución y funcionamiento, en forma discriminada en la factura o documento equivalente que emitan por los servicios que prestan, debiendo depositar lo recaudado en el tiempo y forma según lo indicado por la respectiva reglamentación.

El Poder Ejecutivo nacional deberá informar trimestralmente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sobre la aplicación del cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de las inversiones y plazos de ejecución de la/s obra/s en cuestión.

Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.

ARTICULO 68.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 10 bis de la Ley 26.092, por el siguiente:

Artículo 10 bis: Las exenciones dispuestas en este artículo no incluyen a los recursos de la seguridad social y mantendrán su vigencia en la medida que se mantenga la posesión accionaria en manos del Estado nacional o de las provincias.

ARTICULO 69.- Destínase en el Programa 17 de la Jurisdicción 01, la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) como complemento de los programas vigentes en otras jurisdicciones para ayuda a estudiantes de nivel primario, secundario, terciario y universitario y la suma de pesos siete millones ($ 7.000.000) para el cumplimiento de programas destinados a personas de existencia ideal con personería jurídica y sin fines de lucro, mediante asignaciones de préstamos no reintegrables y/o con financiamiento compartido.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente artículo.

ARTICULO 70.- Extiéndense para el ejercicio 2012 las disposiciones del artículo 76 de la Ley 26.422.

ARTICULO 71.- El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley 24.156 asignará a la Jurisdicción 01, con destino al Programa 16, la suma de pesos quince millones ($ 15.000.000) y al Programa 17, la suma de pesos cuarenta millones ($ 40.000.000) para atender gastos de funcionamiento.

ARTICULO 72.- El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 37 de la Ley 24.156, incorporará dentro del Programa 16 – Formación y Sanción de Leyes Nacionales, una actividad destinada a atender el financiamiento de los gastos del Círculo de Legisladores de la Nación Argentina creado por la Ley 20.984, e incorporar con destino al mismo la suma de pesos un millón novecientos dieciocho mil ($ 1.918.000).

ARTICULO 73.- Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2012 del artículo 7º de la Ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 9º de la Ley 26.206.

CAPÍTULO X

De la ley complementaria permanente de presupuesto

ARTICULO 74.- Modifícase en el artículo 13 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), la expresión “a partir del texto aprobado por el Decreto 689 del 30 de junio de 1999” por “a partir del último texto ordenado”.

ARTICULO 75.- Incorpóranse a la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), los artículos 17, 23, 24, 25, 57, 58, 65, 66 y 67 de la presente ley y los artículos 47 y 60 de la Ley 26.546.

TÍTULO II

Presupuesto de gastos y recursos de la administración central

ARTICULO 76.- Detállense en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a la administración central.

TÍTULO III

Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social


ARTICULO 77.- Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados.

ARTICULO 78.- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social.

ARTICULO 79.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
-REGISTRADA BAJO EL N° 26.728-

AMADO BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Gervasio Bozzano.- Juan H. Estrada.

NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767- Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar

(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')

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