BANCO DE LA NACION ARGENTINA
Ley 26.585
Carta Orgánica. Modifícase la Ley Nº 21.799
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada de Hecho: Diciembre 29 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 21.799, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º.- El banco tiene por objeto primordial prestar asistencia financiera a las micro, pequeñas y medianas empresas, cualquiera fuere la actividad económica en la que actúen. En tal sentido deberá:
a) Apoyar la producción agropecuaria, promoviendo su eficiente desenvolvimiento;
b) Facilitar el establecimiento y arraigo del productor rural y, sujeto a las prioridades de las líneas de crédito disponibles, su acceso a la propiedad de la tierra;
c) Financiar la eficiente transformación de la producción agropecuaria y su comercialización en todas sus etapas;
d) Promover y apoyar el comercio con el exterior y, especialmente, estimular las exportaciones de bienes, servicios y tecnología argentina, realizando todos los actos que permitan lograr un crecimiento de dicho comercio;
e) Atender las necesidades del comercio, industria, minería, turismo, cooperativas, servicios y demás actividades económicas;
f) Promover un equilibrado desarrollo regional, teniendo en consideración el espíritu del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Para lograr estos objetivos —excepto las operaciones contempladas en el artículo 25 de esta carta orgánica, las de financiamiento de exportaciones y las operaciones interbancarias o bursátiles de corto plazo— el Banco de la Nación Argentina no podrá otorgar préstamos superiores a:
I. El monto equivalente al uno por ciento (1%) de la responsabilidad patrimonial computable individual aplicable al sector privado y vinculados del Banco de la Nación Argentina vigente al 31 de diciembre de cada año, que surja de los estados contables auditados presentados ante el Banco Central de la República Argentina bajo la forma de régimen de publicación anual; si la empresa solicitante tiene pasivos en otros bancos y la participación del Banco de la Nación Argentina no es superior al cincuenta por ciento (50%) del total del pasivo.
II. El monto equivalente al veinte centésimos por ciento (0,20%), de la responsabilidad patrimonial computable individual citada en el punto anterior, si el Banco de la Nación Argentina es el único prestamista.
A los efectos de la adecuación de los montos resultantes del cálculo previsto en los puntos I y II, la vigencia de los límites se actualizará con la presentación ante el Banco Central de la República Argentina de los estados contables anuales bajo la forma de régimen de publicación anual.
El directorio del Banco de la Nación Argentina queda facultado para considerar excepciones a los montos indicados previa intervención de dos calificadoras de riesgo de primera línea y definirá la calificación mínima aceptable que se fijará como política general. Asimismo el banco podrá:
g) Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y ejercer la actividad aseguradora a través de la constitución o participación en otras sociedades, dando cumplimiento en lo pertinente a la Ley Nº 20.091 y sus modificaciones, sometiéndose a su organismo de control;
h) Otorgar créditos para la adquisición, construcción o refacción de viviendas;
i) Participar en la constitución y administación de fideicomisos y en las restantes operaciones que autoriza la Ley de Entidades Financieras.
ARTICULO 2º — Las disposiciones de la presente ley son de aplicación a partir de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.585 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.