Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


ACTIVIDAD NUCLEAR

Ley 26.566

Decláranse de interés nacional las actividades que permitan concretar la extensión de la vida de la Central Nuclear Embalse.

Sancionada: Noviembre 25 de 2009

Promulgada de Hecho: Diciembre 17 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Decláranse de interés nacional las actividades de diseño, construcción, licenciamiento, adquisición de bienes y servicios, montaje, puesta en marcha, marcha de prueba, recepción y puesta en servicio comercial, de una cuarta central de uno o dos módulos de energía de fuente nuclear a construirse en la República Argentina y todos los actos necesarios que permitan concretar la extensión de vida de la Central Nuclear Embalse, encomendando a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) la materialización de dos objetivos fijados en el presente artículo.

ARTICULO 2º — Exímese a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) del pago de todos los tributos que gravaren la importación para consumo que realice de las mercaderías destinadas a las obras a las que se refiere el artículo 1º de la presente ley, salvo del Impuesto al Valor Agregado, a cuyo respecto se aplicará el tratamiento previsto en los párrafos segundo a quinto del presente artículo.

Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) podrá solicitar la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado que le hubieren facturado por la compra, fabricación, elaboración, o importación definitiva de bienes —excepto automóviles—, como así también por las locaciones de obras y/o servicios, incluidas las prestaciones a que se refiere el artículo 1º, inciso d) de la ley del gravamen, únicamente cuando dichos bienes, servicios o locaciones se destinen a la realización de las obras o trabajos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, luego de transcurrido como mínimo UN (1) período fiscal contado a partir de aquél en el que se hubiere efectuado la inversión, mediante la acreditación contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o, en su defecto, su devolución. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA).

No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior, cuando al momento de la acreditación o devolución, según corresponda los bienes no integren el patrimonio de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA).

No podrá realizarse la acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) como agente de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino al financiamiento de fondos con afectación específica o de los recursos de la seguridad social.

A efectos de este régimen, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las inversiones a que se refiere el presente artículo se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

El tratamiento fiscal establecido en este artículo mantendrá su vigencia en la medida que se mantenga la titularidad accionaria de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) en manos del Estado Nacional u organismos comprendidos en el artículo 8º de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas que resulten necesarias para el correcto control de destino de los elementos, materiales, repuestos y servicios de importación vinculados a las obras indicadas en el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 3º — Exímese a los fideicomisos cuya creación se autoriza por la presente norma de todos los impuestos nacionales, incluido el Impuesto al Valor Agregado e impuestos internos.

ARTICULO 4º — El personal especializado de nacionalidad extranjera que ingrese al país contratado por Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) o por sus contratistas y proveedores de bienes y servicios con la única finalidad de prestar servicios en las obras mencionadas en el artículo 1º de la presente ley, serán considerados no residentes a los efectos de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), durante el plazo de su contratación, el cual no podrá exceder de los cuarenta y ocho (48) meses a contarse desde la fecha de ingreso al país.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar por única vez y por un plazo máximo de hasta cuarenta y ocho (48) meses, el plazo indicado en el párrafo anterior.

Estarán exentos del Impuesto a las Ganancias los ingresos en concepto de honorarios y/o sueldos de las personas indicadas en el primer párrafo del presente artículo por su desempeño en las obras mencionadas en el artículo 1º de la presente ley. La exención procederá siempre que el beneficiario se desempeñe exclusivamente en las aludidas tareas.

También estarán exentos del Impuesto a las Ganancias los pagos que Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) o los fideicomisos cuya creación se autoriza por la presente norma, realicen a beneficiarios del exterior —no comprendidos en los párrafos anteriores—, en concepto de diseño, desarrollo, ensayos, puesta en servicio y cualquier otra prestación vinculada con las obras o trabajos indicados en el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 5º — Amplíase a cuatro (4) años, respecto del personal indicado en el primer párrafo del artículo precedente, el plazo establecido en el artículo 4º de la Ley 24.241.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar por única vez y por un plazo máximo de hasta cuatro (4) años, el plazo indicado en el párrafo anterior.

ARTICULO 6º — Autorízase la creación de un fideicomiso para la construcción de una cuarta central nuclear con uno o dos módulos en la República Argentina y un fideicomiso para la extensión de vida de la Central Nuclear Embalse, facultándose a tales fines a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) a celebrar los contratos que resulten necesarios con las entidades financieras públicas nacionales cuya selección se efectuará de acuerdo con las pautas que oportunamente fije la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

ARTICULO 7º — Los fideicomisos creados por el artículo precedente podrán ser integrados por:

a) Los aportes del Tesoro Nacional con arreglo a las partidas anuales que asigne la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional;

b) Los recursos provenientes de operaciones de crédito en el mercado interno o externo, a cuyo efecto podrá apelarse a los medios financieros que resulten más convenientes, con sujeción a las previsiones de las Leyes 19.328, 24.156 y 24.354 sus modificatorias y complementarias, en cuanto no fueren modificadas por la presente ley;

c) Los recursos propios de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), los provenientes de leyes especiales y aquellos que se asignen específicamente a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) a los fines de cubrir las diferencias que existieran entre las inversiones a realizar y los recursos provenientes de los incisos a) y b);

d) Los ingresos por legados o donaciones; y

e) Los fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales.

ARTICULO 8º — El Poder Ejecutivo nacional establecerá un régimen especial de fiscalización aduanera y despacho a plaza, para la introducción por vía marítima, fluvial, terrestre o aérea de los elementos relacionados con las obras a las que hace mención el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 9º — Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles y demás bienes que resulten necesarios para la construcción, conservación y explotación de las obras de una cuarta central de uno o dos módulos de energía de fuente nuclear. El Poder Ejecutivo nacional individualizará los bienes a expropiar con referencia a planos descriptivos, informes técnicos y otros elementos suficientes para su determinación y autorizará a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) para promover los respectivos juicios de expropiación y para tomar posesión de los bienes expropiados.

ARTICULO 10. — Los actos realizados por Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) necesarios para la total ejecución y puesta en servicio comercial de una cuarta central de uno o dos módulos de energía de fuente nuclear y para la extensión de vida de la Central Nuclear Embalse, se regirán por las normas y principios del derecho privado, por lo que no le serán de aplicación las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y sus modificatorias y reglamentarias, del Decreto 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios —Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional— de la Ley 13.064 de Obras Públicas y sus modificatorias, de la Ley 22.016, de la Ley 25.551, de la Ley 25.300, de la Ley 24.493, del Decreto 491 de fecha 12 de marzo de 2002 y sus modificatorios, del Decreto 601 de fecha 11 de abril de 2002, del Decreto 894 de fecha 11 de julio de 2001 y del Decreto 577 de fecha 7 de agosto de 2003 y sus modificatorios, del Decreto 1757 de fecha 5 de septiembre de 1990, de la Ley 18.753, ni, en general, las normas o principios de derecho administrativo, sin perjuicio de los controles que resulten aplicables por imperio de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, sus modificatorias y normas reglamentarias.

ARTICULO 11. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para adoptar las medidas necesarias a fin de instrumentar, de manera compatible con los requerimientos de los proyectos mencionados en el artículo 1º de la presente ley, mecanismos sustitutivos del régimen establecido en la Ley 25.551 destinados a la recuperación y desarrollo de aquellos proveedores y contratistas locales susceptibles de ser empleados en la realización de las actividades definidas en el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 12. — Tratándose la Central Nuclear Embalse y la cuarta central nuclear con uno o dos módulos de energía de fuente nuclear de obras de generación de electricidad bajo jurisdicción nacional, resultan de aplicación los artículos 1º, 6º y 12 de la Ley 15.336. En consecuencia se considera que el impuesto de sellos o cualesquiera otro de carácter similar establecido por una autoridad local que grave la instrumentación de los actos y contratos a celebrar por Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) con sus contratistas o proveedores de bienes o servicios, y el impuesto a los ingresos brutos sobre la facturación emitida por dichos sujetos a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) correspondiente a la ejecución de obras, provisión de bienes o servicios y —en general— la realización de las actividades definidas en el artículo 1º de la presente ley, dificultan la libre producción y circulación de la energía eléctrica e interfieren con los objetivos de interés nacional que motivan la ejecución de las obras definidas en la presente ley.

Las tasas y mejoras por servicios de orden local serán aplicables en tanto retribuyan mediante una contraprestación razonable servicios necesarios y efectivamente prestados y no se superpongan con servicios o mejoras similares brindados o suministrados por Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) o entidades bajo jurisdicción federal.

ARTICULO 13. — En la evaluación de los actos jurídicos vinculados a las actividades del artículo 1º de la presente ley que tengan por objeto la transferencia o licencia de tecnología, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo, o la autoridad que lo reemplace, tendrá como elemento determinante la información que en cada caso haya producido Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA). Los contratos que celebre Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) serán de inscripción automática en el citado instituto.

ARTICULO 14. — Los proyectos enumerados en el artículo 1º de la presente ley se encontrarán sujetos al control de la Sindicatura General de la Nación en los términos de la Ley 24.156, debiendo el Poder Ejecutivo nacional establecer las pautas y condiciones para evaluar la razonabilidad de la información periódica sobre el avance físico y financiero de las obras enumeradas en el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 15. — Extiéndase el régimen instaurado por la presente ley a la ejecución de las obras tendientes a la finalización de la construcción, puesta en marcha y operación de la Central Nuclear Atucha II, al proyecto de extensión de vida de la Central Nuclear Atucha I, y a la construcción de toda otra central nuclear cuya ejecución le sea encomendada a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), siempre que se mantenga la titularidad accionaria de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) en manos del Estado Nacional u organismos comprendidos en el artículo 8º de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional

ARTICULO 16. — Declárase de interés nacional y encomiéndase a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) el diseño, ejecución y puesta en marcha del Prototipo de Reactor CAREM a construirse en la República Argentina. Asimismo se encomienda a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) realizar todo el apoyo científico y técnico, y los desarrollos e innovaciones tecnológicas estratégicas requeridas para dar cumplimiento a los objetivos planteados en el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 17. — Extiéndese el régimen instaurado por la presente ley y los beneficios que otorga la misma a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) para la construcción y ejecución del proyecto CAREM en tanto dicho proyecto se mantenga bajo la órbita del citado organismo, facultándose a esta última a celebrar los contratos que resulten necesarios con Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA).

ARTICULO 18. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación.

ARTICULO 19. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.566 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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