Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PROMOCION DEL DESARROLLO Y PRODUCCION DE LA BIOTECNOLOGIA MODERNA

Ley 26.270

Definiciones. Beneficios para los proyectos de investigación y/o desarrollo y para los proyectos de producción de bienes y/o servicios. Disposiciones comunes. Criterios de elegibilidad de los proyectos. Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna. Propiedad Industrial. Infracciones y sanciones. Disposiciones generales.

Sancionada: Julio 4 de 2007

Promulgada Parcialmente: Julio 25 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

DESARROLLO Y PRODUCCION

DE LA BIOTECNOLOGIA MODERNA

CAPITULO I

Definiciones

ARTICULO 1º — Objeto: La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo y la producción de la Biotecnología Moderna en todo el territorio nacional, con los alcances y limitaciones establecidos en ella y las normas reglamentarias que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Esta ley tendrá una vigencia de QUINCE (15) años contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 2º — Definición: A los efectos de la presente ley, se entiende por 'Biotecnología Moderna' toda aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos para la obtención de bienes y servicios, o para la mejora sustancial de procesos productivos y/o productos, entendiéndose por 'sustancial' que conlleve contenido de innovación susceptible de aplicación industrial, impacto económico y social, disminución de costos, aumento de la productividad, u otros efectos que sean considerados pertinentes por, la Autoridad de Aplicación.

Un producto o proceso será considerado de base biotecnológica cuando para su obtención o su realización, los elementos descriptos en el párrafo anterior sean parte integrante de dicho producto o proceso y además su utilización sea indispensable para la obtención de ese producto o para la ejecución de ese proceso.

ARTICULO 3º — Beneficiarios: Podrán solicitar los beneficios de esta ley las personas físicas o jurídicas constituidas en la República Argentina que presenten proyectos en investigación y desarrollo basados en la aplicación de la biotecnología moderna en los términos del artículo 2º de la presente norma.

Asimismo, podrán solicitar los beneficios de esta ley las personas físicas o jurídicas constituidas en la República Argentina que presenten proyectos de aplicación o ejecución de biotecnología moderna, destinados a la producción de bienes y/o servicios o al mejoramiento de procesos y/o productos.

Los solicitantes estarán habilitados a presentar más de un proyecto y a recibir los beneficios correspondientes.

Los beneficiarios de la presente ley deberán desarrollar las actividades descriptas precedentemente en el país y por cuenta propia, y estar en curso normal de sus obligaciones impositivas y previsionales para acceder y mantener el beneficio.

ARTICULO 4º — Quedan excluidos de los alcances de esta ley los proyectos productivos que se desarrollen sobre la base de una patente concedida previamente a la entrada en vigencia de la presente medida. Asimismo se excluyen los proyectosproductivos que resulten de actividades de investigación y desarrollo que se realicen en el exterior.

Tampoco serán beneficiarios de la presente ley los proyectos que involucren productos y/o procesos cuya obtención o realización se lleve a cabo mediante aplicaciones productivas convencionales y ampliamente conocidas, mediante procesos que utilizan organismos tal cual se presentan en la naturaleza o la obtención de nuevas variedades por medio del cruzamiento genético convencional o multiplicación convencional.

RTICULO 5º — Créase el Registro Nacional para la Promoción de la Biotecnología Moderna, a efecto de la inscripción de los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación. La inscripción en el Registro, dará lugar al otorgamiento de un certificado emitido por la Autoridad de Aplicación, que otorgará al titular del proyecto inscripto el carácter de beneficiario del presente régimen.

CAPITULO II

Beneficios para los proyectos de investigación

y/o desarrollo

ARTICULO 6º — Los titulares de los proyectos de investigación y/o desarrollo, aprobados en el marco de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:

a) Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido.

Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación;

b) Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a), que hubieran sido facturados a los titulares del proyecto. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, será devuelto, en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación.

Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad;

c) Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las contribuciones a la seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes 19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados), 24.013 (Ley de Empleo) y 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), sobre la nómina salarial afectada al proyecto;

d) Los bienes señalados en el inciso a), no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, establecido por la Ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación y durante el período que ésta establezca;

e) Conversión en Bono de Crédito Fiscal del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos destinados a las contrataciones de servicios de investigación y desarrollo con instituciones pertinentes del sistema público nacional de ciencia, tecnología e innovación.

Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refiere este artículo son de carácter intransferible y durarán DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.

CAPITULO III

Beneficios para los proyectos de producción

de bienes y/o servicios

ARTICULO 7º — Los titulares de los proyectos de producción de bienes y/o servicios aprobados en el marco de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:

a) Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido.

Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación;

b) Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a), que hubieran sido facturados a los titulares del proyecto. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, será devuelto en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad;

c) Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las contribuciones a la seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes 19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados), 24.013 (Ley de Empleo), y 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), sobre la nómina salarial afectada al proyecto;

d) Los bienes señalados en el inciso a), no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, establecido por la Ley 25.063 o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación y durante el período que ésta establezca.

Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refiere este artículo son de carácter intransferible y durarán DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a los Capítulos II y III

ARTICULO 8º — Los bienes adquiridos al amparo de lo establecido en los Capítulos II y III de la presente ley deberán permanecer afectados al proyecto promovido mientras dure su ejecución.

ARTICULO 9º — Los Bonos de Crédito Fiscal establecidos en los artículos 6º y 7º de la presente ley no serán considerados a efectos de establecer la base imponible correspondiente al Impuesto a las Ganancias.

Los beneficiarios podrán utilizar dichos Bonos de Crédito Fiscal para la cancelación de los tributos nacionales y sus anticipos, percepciones y retenciones, en caso de proceder.

Los Bonos de Crédito Fiscal no podrán utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto en los términos de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos fiscales a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.

Los Bonos de Crédito Fiscal que emita la Autoridad de Aplicación que sean aplicados en un ejercicio fiscal, podrán imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo máximo de DIEZ (10) años, contado a partir de la emisión de los mismos.

ARTICULO 10. — Hasta tanto no se establezca un cupo fiscal, los proyectos aprobados accederán a los beneficios establecidos en los Capítulos II y III de la presente ley.

A partir del establecimiento del cupo fiscal, la Autoridad de Aplicación llamará a concurso de proyectos. El mecanismo de selección de los mismos tendrá en cuenta los criterios indicados en el Capítulo V de la presente ley.

ARTICULO 11. — Los beneficiarios de la presente ley deberán llevar su contabilidad de manera tal, que permita la determinación y evaluación en forma separada del proyecto promovido del resto de las actividades desarrolladas por los mismos a través de declaraciones juradas que den cuenta del estado del avance de los proyectos.

La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirá contablemente respetando criterios objetivos de reparto.

ARTICULO 12. — Los beneficios a los que se refieren los Capítulos II y III serán otorgados por un plazo máximo de DIEZ (10) años. El mantenimiento del beneficio estará sujeto a la aprobación de auditorías anuales, realizadas por la Autoridad de Aplicación. El alcance y modalidad de las mismas será fijado por la reglamentación.

CAPITULO V

Criterios de elegibilidad de los proyectos

ARTICULO 13. — Serán aprobados únicamente los proyectos que impliquen un impacto tecnológico fehaciente y cuyos titulares demuestren solvencia técnica y capacidad económica y/o financiera para llevarlos a cabo y que cumplan con los requisitos de bioseguridad establecidos por la normativa vigente. A dichos efectos, se considerarán aquellos proyectos que conlleven contenido de innovación con aplicación industrial y/o agropecuaria, impacto económico y social, disminución de costos de producción, aumento de la productividad, u otros efectos que sean considerados pertinentes por la Autoridad de Aplicación.

Se otorgarán hasta un máximo de UN (1) proyecto por año por cada persona física; y un máximo de TRES (3) proyectos por año por cada persona jurídica. En caso de que existan excedentes disponibles dentro del cupo fiscal establecido, la Autoridad de Aplicación podrá aumentar el límite máximo referido.

A partir de la fijación del cupo fiscal, la Autoridad de Aplicación otorgará a los proyectos aprobados los beneficios contemplados en los Capítulos II y III, según corresponda, conforme al orden de prioridad que indique el mérito y conveniencia de los mismos, a los proyectos que, además de lo establecido en el primer párrafo:

a) Respondan a prioridades fijadas por el gobierno nacional o en su caso los gobiernos provinciales, para la innovación y desarrollo biotecnológicos aplicados al desarrollo sustentable en función de las necesidades de la población argentina;

b) Los proyectos tengan vinculación directa con la formación y desarrollo de micro y pequeñas empresas de base tecnológica de origen nacional y con domicilio real en el país;

c) Generen un aumento en el empleo de recursos humanos;

d) Tengan un impacto socioeconómico local o regional y transmitan estos efectos a otros sectores de la economía;

e) Generen un aumento de la competitividad de bienes o servicios.

ARTICULO 14. — Los proyectos que no se encuentren alcanzados por normas de seguridad y/ o calidad establecidas en la normativa vigente en la materia deberán acreditar, a partir del primer año de haberse desarrollado el proceso y/o producto beneficiado por el presente régimen, la obtención de un certificado de calidad conforme lo que establezca la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VI

Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos

en Biotecnología Moderna

ARTICULO 15. — Créase el Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna, que estará destinado a financiar aportes de capital inicial de nuevos pequeños emprendedores, que no se encuentren en condiciones de acceder a los beneficios contemplados en los Capítulos II y III de la presente ley.

ARTICULO 16. — El Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna estará integrado por:

a) Los recursos que anualmente se asignen a través de la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional;

b) Ingresos por legados o donaciones;

c) Fondos no reintegrables provistos por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales;

d) Recursos provenientes de otras fuentes;

e) Fondos reintegrados por los emprendedores beneficiados por los estímulos que otorga la presente ley.

ARTICULO 17. — La administración del Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

La Autoridad de Aplicación definirá los criterios de distribución de los fondos acreditados en el Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la presente ley.

CAPITULO VII

Propiedad industrial

ARTICULO 18. — Los beneficiarios se comprometen a presentar, en un plazo no mayor a UN (1) año desde que el desarrollo de una invención fuera completado en el marco de la presente ley, la correspondiente solicitud de patente en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, ente descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, en forma prioritaria a cualquier otra jurisdicción, siempre que la misma cumpla con los requisitos objetivos de patentabilidad según el artículo 4º de la Ley 24.481 (t.o. 1996) y su modificatoria Ley 25.859; y no se encuentre dentro de las exclusiones establecidas por los artículos 6º y 7º de la ley citada en primer término.

Si la invención desarrollada fuese una nueva variedad fitogenética, la titularidad de la misma deberá ser registrada en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, según lo estipulan las Leyes 20.247 y 24.376 y el decreto reglamentario 2183/91.

Cuando la invención no cumpla los requisitos de patentabilidad exigidos por la ley nacional, pero satisfaga los requisitos de patentabilidad requeridos por otros países, el titular deberá presentar la correspondiente solicitud de título de patente en un plazo no mayor a UN (1) año desde que dicha invención fuere concebida.

Si la invención desarrollada fuese una variedad fitogenética, no protegible de acuerdo a las Leyes 20.247 y 24.376 y el decreto reglamentario 2183/ 91, pero susceptible de protección en otros países bajo algún título de propiedad intelectual, el titular deberá presentar la solicitud del título de propiedad que corresponda en el plazo máximo de UN (1) año desde que dicha invención fuese concebida.

CAPITULO VIII

Infracciones y sanciones

ARTICULO 19. — El incumplimiento de lo establecido en la presente ley y de las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, dará lugar a las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de la aplicación de las Leyes 11.683 (t.o. decreto 812/98), 22.415 y 24.769 y sus modificaciones:

1. Revocación de la inscripción del proyecto en el Registro establecido en el artículo 5º de la presente ley.

2. Devolución de los tributos no ingresados con motivo de lo dispuesto en los Capítulos II y III, con más los intereses que correspondieran.

3. Inhabilitación del titular del proyecto para inscribirse nuevamente en el Registro establecido en el artículo 5º de la presente ley.

CAPITULO IX

Disposiciones generales

ARTICULO 20. — El Ministerio de Economía y Producción será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

ARTICULO 21. — Créase la Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología Moderna, cuya función será la de actuar como cuerpo asesor de la Autoridad de Aplicación.

La Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología Moderna estará conformada por SEIS (6) miembros representantes de instituciones del sector privado y/o de las diversas actividades involucradas en el desarrollo biotecnológico y representantes del sector público: UN (1) representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción; UN (1) representante de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción; UN (1) representante de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; UN (1) representante del Ministerio de Salud; UN (1) representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; UN (1) representante de la Secretaría de Comercio y Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; UN (1) representante del Instituto Nacional de Tecnología Industrial, ente descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción; UN (1) representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, ente autárquico en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción; UN (1) representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET); UN (1) representante de las Universidades Nacionales y representantes de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los miembros de esta Comisión actuarán adhonorem.

Los dictámenes elaborados por esta Comisión Consultiva serán obligatorios, debidamente fundados y no vinculantes.

ARTICULO 22. — A partir del segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley, se podrá establecer el cupo fiscal correspondiente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

El Poder Ejecutivo nacional establecerá anualmente la distribución de los cupos fiscales correspondientes a los beneficios establecidos en los Capítulos II y III de la presente ley.

ARTICULO 23. — El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, organismo autárquico en el ámbito de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y los organismos autárquicos de la Administración Pública Nacional podrán otorgar licencias sin goce de haberes a los investigadores involucrados que participen en proyectos promovidos por la presente ley, por el tiempo que demande el desarrollo de dichos proyectos.

Los investigadores comprendidos en este artículo deberán permanecer en las instituciones que les otorguen el beneficio por un período igual al término del proyecto.

ARTICULO 24. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas de promoción análogas a esta ley.

ARTICULO 25. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias con el objeto de facilitar y garantizar a los interesados de cada jurisdicción que se encuentren comprendidos en el artículo 3º de la presente ley, la posibilidad de acceso al presente régimen.

ARTICULO 26. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.270—

ALBERTO E. BALESTRINI. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Decreto 983/2007

Bs. As., 25/7/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0252772/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.270, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 4 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por el Proyecto de Ley citado en el Visto se promueve el desarrollo y la producción de la Biotecnología Moderna en todo el Territorio Nacional.

Que mediante los Capítulos II y III del Proyecto de Ley Nº 26.270 se establecen los beneficios tributarios de que gozarán los titulares de los proyectos de investigación y/o desarrollo y de producción de bienes y/o servicios, respectivamente.

Que, conforme se dispone en los Artículos 6º y 7º del Proyecto de Ley sancionado, determinados beneficios a que se harán acreedores los titulares de los proyectos mencionados precedentemente se instrumentarán mediante la utilización de Bonos de Crédito Fiscal, previendo ambos artículos en su último párrafo que dichos Bonos tendrán una duración de DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.

Que, por otra parte, mediante el Artículo 9º de la norma sancionada se regulan disposiciones aplicables a los referidos Bonos de Crédito Fiscal estableciéndose que los '...que emita la Autoridad de Aplicación que sean aplicados en un ejercicio fiscal, podrán imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo máximo de DIEZ (10) años, contados a partir de la emisión de los mismos.'.

Que la instrumentación de un beneficio de carácter promocional, en lo que a las condiciones y plazos para su goce se refiere, requiere de la normativa de aplicación, claridad y precisión en sus términos, de manera tal que se pueda cumplir con los objetivos que inspiraron la creación del régimen y se posibilite la ejecución efectiva de los proyectos involucrados.

Que, en atención a los requerimientos indicados, se estiman incompatibles las previsiones relativas a la duración de los Bonos de Crédito Fiscal, a que aluden los Artículos 6º y 7º, con las establecidas en el Artículo 9º del Proyecto de Ley Nº 26.270.

Que, en base a lo expuesto, resulta necesario observar en el último párrafo de los Artículos 6º y 7º del proyecto la expresión: '...y durarán DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.'. Así como también es necesario observar del último párrafo de su Artículo 9º la expresión: '...que sean aplicados en un ejercicio fiscal...'.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente decreto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase en el último párrafo del Artículo 6º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.270 la expresión: '...y durarán DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.'.

Art. 2º — Obsérvase en el último párrafo del Artículo 7º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.270 la expresión: '...y durarán DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.'.

Art. 3º — Obsérvase en el último párrafo del Artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.270 la expresión: '...que sean aplicados en un ejercicio fiscal...'.

Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase, y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.270.

Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Nilda C. Garré. — Miguel G. Peirano. — Julio M. De Vido. — Alberto J. B. Iribarne. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus.

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