LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA Y LA NANOTECNOLOGÍA
(Denominación de la Ley sustituida por art. 1º de la Ley Nº 27.685 B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.)
Ley 26.270
Definiciones. Beneficios para los proyectos de investigación y/o desarrollo y para los proyectos de producción de bienes y/o servicios. Disposiciones comunes. Criterios de elegibilidad de los proyectos. Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna. Propiedad Industrial. Infracciones y sanciones. Disposiciones generales.
Sancionada: Julio 4 de 2007
Promulgada Parcialmente: Julio 25 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
DESARROLLO Y PRODUCCION
DE LA BIOTECNOLOGIA MODERNA
CAPITULO I
Definiciones
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo y la producción de la biotecnología moderna y la nanotecnología en todo el territorio nacional, con los alcances y limitaciones establecidos en ella y las normas reglamentarias que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional. Esta ley estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2034.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 27.685 B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.)
ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por Biotecnología Moderna a toda aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos para la obtención de bienes y servicios, o para la mejora sustancial de procesos productivos y/o productos, entendiéndose por “sustancial” que conlleve contenido de innovación susceptible de aplicación industrial, impacto económico y social, disminución de costos, aumento de la productividad, u otros efectos que sean considerados pertinentes por la autoridad de aplicación.
A su vez, a los efectos de la presente ley, se entiende por Nanotecnología a toda aplicación tecnológica del conjunto de técnicas y ciencias en las cuales se estudian, manipulan y obtienen –de manera controlada– materiales, sustancias y dispositivos de dimensiones nanométricas, los cuales presentan propiedades especiales otorgadas exclusivamente por su tamaño menor a los cien nanómetros (100 nm) en una o más dimensiones. Así, se considerarán como aplicaciones nanotecnológicas el diseño, caracterización, producción y aplicación de estructuras, dispositivos y sistemas obtenidos mediante la manipulación controlada (de tamaño y/o forma y/o modificación superficial de compuestos, sustancias, partículas o materiales) a escala nanométrica que den lugar a estructuras, dispositivos y sistemas con al menos una (1) propiedad o característica novedosa o superior.
Un producto o proceso será considerado de base biotecnológica o nanotecnológica cuando, para su obtención o su realización, los elementos descritos en los párrafos anteriores sean parte integrante de dicho producto o proceso y además su utilización sea indispensable para la obtención de ese producto o para la ejecución de ese proceso.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 27.685 B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.)
ARTICULO 3º — Beneficiarios o beneficiarias. Podrán solicitar los beneficios de esta ley las personas humanas o jurídicas constituidas en la República Argentina que presenten proyectos en investigación y desarrollo basados en la aplicación de la biotecnología moderna y/o de la nanotecnología en los términos del artículo 2º de la presente ley.
Asimismo, podrán solicitar los beneficios de esta ley las personas humanas o jurídicas constituidas en la República Argentina que presenten proyectos de aplicación o ejecución de biotecnología moderna y/o nanotecnología, destinados a la producción de bienes y/o servicios o al mejoramiento de procesos y/o productos.
Los y las solicitantes estarán habilitados y habilitadas a presentar más de un proyecto y a recibir los beneficios correspondientes.
Los beneficiarios y las beneficiarias de la presente ley deberán desarrollar las actividades descriptas precedentemente en el país y por cuenta propia, y estar en curso normal de sus obligaciones impositivas y previsionales para acceder y mantener el beneficio.
(Artículo sustituido por art. 4º de la Ley Nº 27.685 B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.)
ARTICULO 4º — Quedan excluidos de los alcances de esta ley aquellos proyectos que tengan como objetivo principal productos y/o procesos cuya obtención o realización se lleve a cabo mediante aplicaciones productivas convencionales y ampliamente conocidas, o la obtención de nuevas variedades por medio del cruzamiento genético convencional o multiplicación convencional.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Ley Nº 27.685 B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.)
ARTICULO 5º — Créase el Registro Nacional para la Promoción de la Biotecnología Moderna, a efecto de la inscripción de los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación. La inscripción en el Registro, dará lugar al otorgamiento de un certificado emitido por la Autoridad de Aplicación, que otorgará al titular del proyecto inscripto el carácter de beneficiario del presente régimen.
ARTICULO 5º bis — Créase el Registro Nacional para la Promoción de la Nanotecnología a efecto de la inscripción de los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación. La inscripción en el registro dará lugar al otorgamiento de un certificado emitido por la autoridad de aplicación, que otorgará al o a la titular del proyecto inscripto el carácter de beneficiario o beneficiaria del presente régimen.
(Artículo incorporado por art. 6º de la Ley Nº 27.685 B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.)
CAPITULO II
Beneficios para los proyectos de investigación
y/o desarrollo
ARTICULO 6º — Los y las titulares de los proyectos de investigación y/o desarrollo aprobados en el marco de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:
a) Amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido.
Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación;
b) Devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a), que hubieran sido facturados a los o las titulares del proyecto. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, o en su defecto, será devuelto, en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación.
Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad;
c) Conversión en bono de crédito fiscal del cincuenta por ciento (50%) de los gastos destinados a las contrataciones de servicios de asistencia técnica, de investigación y/o desarrollo con entidades pertinentes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los bonos de crédito fiscal a los que se refiere este artículo durarán diez (10) años contados a partir de la fecha de su emisión, y serán nominativos y transferibles por una única vez, en los términos que al efecto reglamente la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
(Artículo sustituido por art. 7º de la Ley Nº 27.685 B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.)
CAPITULO III
Beneficios para los proyectos de producción
de bienes y/o servicios
ARTICULO 7º — Los y las titulares de los proyectos de producción de bienes y/o servicios aprobados en el marco de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:
a) Amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido.
Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación;
b) Devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a), que hubieran sido facturados a los o las titulares del proyecto. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, o en su defecto, será devuelto en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación.
Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.
(Artículo sustituido por art. 8º de la Ley Nº 27.685 B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.)
CAPITULO IV
Disposiciones comunes a los Capítulos II y III
ARTICULO 8º — Los bienes adquiridos al amparo de lo establecido en los Capítulos II y III de la presente ley deberán permanecer afectados al proyecto promovido mientras dure su ejecución.
ARTICULO 9º — Los Bonos de Crédito Fiscal establecidos en los artículos 6º y 7º de la presente ley no serán considerados a efectos de establecer la base imponible correspondiente al Impuesto a las Ganancias.
Los beneficiarios podrán utilizar dichos Bonos de Crédito Fiscal para la cancelación de los tributos nacionales y sus anticipos, percepciones y retenciones, en caso de proceder.
Los Bonos de Crédito Fiscal no podrán utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto en los términos de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos fiscales a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.
Los Bonos de Crédito Fiscal que emita la Autoridad de Aplicación que sean aplicados en un ejercicio fiscal, podrán imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo máximo de DIEZ (10) años, contado a partir de la emisión de los mismos.
ARTICULO 10. — Hasta tanto no se establezca un cupo fiscal, los proyectos aprobados accederán a los beneficios establecidos en los Capítulos II y III de la presente ley.
A partir del establecimiento del cupo fiscal, la Autoridad de Aplicación llamará a concurso de proyectos. El mecanismo de selección de los mismos tendrá en cuenta los criterios indicados en el Capítulo V de la presente ley.
ARTICULO 11. — Los beneficiarios de la presente ley deberán llevar su contabilidad de manera tal, que permita la determinación y evaluación en forma separada del proyecto promovido del resto de las actividades desarrolladas por los mismos a través de declaraciones juradas que den cuenta del estado del avance de los proyectos.
La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirá contablemente respetando criterios objetivos de reparto.
ARTICULO 12. — Los beneficios a los que se refieren los Capítulos II y III serán otorgados por un plazo máximo de DIEZ (10) años. El mantenimiento del beneficio estará sujeto a la aprobación de auditorías anuales, realizadas por la Autoridad de Aplicación. El alcance y modalidad de las mismas será fijado por la reglamentación.
CAPITULO V
Criterios de elegibilidad de los proyectos
ARTICULO 13. — Serán aprobados únicamente los proyectos que impliquen un impacto tecnológico fehaciente y cuyos o cuyas titulares demuestren solvencia técnica y capacidad económica y/o financiera para llevarlos a cabo y que cumplan con los requisitos de bioseguridad establecidos por la normativa vigente. A dichos efectos, se considerarán aquellos proyectos que conlleven contenido de innovación con aplicación industrial y/o agropecuaria, impacto económico y social, disminución de costos de producción, aumento de la productividad u otros efectos que sean considerados pertinentes por la autoridad de aplicación.
Se otorgarán hasta un máximo de un (1) proyecto por año por cada persona humana y un máximo de tres (3) proyectos por año por cada persona jurídica. En caso de que existan excedentes disponibles dentro del cupo fiscal establecido, la autoridad de aplicación podrá aumentar el límite máximo referido.
A partir de la fijación del cupo fiscal, la autoridad de aplicación otorgará a los proyectos aprobados los beneficios contemplados en los capítulos II y III, según corresponda, conforme al orden de prioridad que indique el mérito y conveniencia de los mismos, a los proyectos que, además de lo establecido en el primer párrafo:
a) Respondan a prioridades fijadas por el gobierno nacional o, en su caso, los gobiernos provinciales, para la innovación y desarrollos nanotecnológicos y/o biotecnológicos aplicados al desarrollo sustentable en función de las necesidades de la población argentina;
b) Tengan vinculación directa con la formación y desarrollo de micro y pequeñas empresas de base tecnológica de origen nacional y con domicilio real en el país;
c) Generen un aumento en el empleo de recursos humanos;
d) Tengan un impacto socioeconómico local o regional y transmitan estos efectos a otros sectores de la economía;
e) Generen un aumento de la competitividad de bienes o servicios.
(Artículo sustituido por art. 9º de la Ley Nº 27.685 B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.)
ARTICULO 14. — Los proyectos que no se encuentren alcanzados por normas de seguridad y/ o calidad establecidas en la normativa vigente en la materia deberán acreditar, a partir del primer año de haberse desarrollado el proceso y/o producto beneficiado por el presente régimen, la obtención de un certificado de calidad conforme lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos
en Biotecnología Moderna
ARTICULO 15. — (Artículo derogado por art. 14 de la Ley Nº 27.685 B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.)
ARTICULO 16. — (Artículo derogado por art. 14 de la Ley Nº 27.685 B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.)
ARTICULO 17. — (Artículo derogado por art. 14 de la Ley Nº 27.685 B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.)
CAPITULO VII
Propiedad industrial
ARTICULO 18. — (Artículo derogado por art. 14 de la Ley Nº 27.685 B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.)
CAPITULO VIII
Infracciones y sanciones
ARTICULO 19. — El incumplimiento de lo establecido en la presente ley y en las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, dará lugar a las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de la aplicación de la Ley de Procedimiento Fiscal 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la ley 18.820 y sus modificaciones, de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, de la ley 24.769 y sus modificatorias y del título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones:
1. Revocación de la inscripción del proyecto en el Registro establecido en el artículo 5º y/o 5º bis de la presente ley.
2. Devolución de los tributos no ingresados, y/o del impuesto acreditado o restituido y/o del bono de crédito fiscal, en caso de no haberlo aplicado o utilizado parcialmente, todo ello con motivo de lo dispuesto en los capítulos II y III, con más los intereses y accesorios que correspondieren.
3. Inhabilitación del o de la titular del proyecto para inscribirse nuevamente en el Registro establecido en el artículo 5º y/o 5º bis de esta ley.
En caso de que se detecten incumplimientos por parte de los beneficiarios o las beneficiarias, la autoridad de aplicación informará de ello a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley Nº 27.685 B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.)
CAPITULO IX
Disposiciones generales
ARTICULO 20. — La autoridad de aplicación será el MINISTERIO DE ECONOMÍA o quien este designe con rango y jerarquía no inferior a Secretaria o Secretario, pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su adecuado funcionamiento.
(Artículo sustituido por art. 17 del Decreto N° 679/2022 B.O. 11/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 21. — Créase la Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología y la Nanotecnología, cuya función será la de actuar como cuerpo asesor de la autoridad de aplicación. La comisión deberá ser convocada con el fin de analizar y/o evaluar si los proyectos presentados son adecuados para el régimen de promoción, en particular si cumplen con los requisitos explicitados en los artículos 2º, 4º y 13 de la presente ley, así como los requerimientos específicos estipulados por la autoridad de aplicación. Los dictámenes elaborados por esta Comisión Consultiva tendrán carácter no vinculante. La Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología y la Nanotecnología estará conformada por miembros representantes de instituciones integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), un (1) representante del Consejo Interuniversitario Argentino, tres (3) representantes de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representantes de las reparticiones de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, así como de instituciones gubernamentales, privadas o mixtas, que la autoridad de aplicación estime pertinente convocar en función de la temática sometida a consideración. La comisión deberá contar, por lo menos, con un (1) integrante del ámbito del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) y otro integrante representativo del sector privado por cada temática (biotecnología y nanotecnología).
Los miembros de esta comisión actuarán con carácter ‘ad honórem’.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley Nº 27.685 B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.)
ARTICULO 22. — A partir del segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley, se podrá establecer el cupo fiscal correspondiente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá anualmente la distribución de los cupos fiscales correspondientes a los beneficios establecidos en los Capítulos II y III de la presente ley.
ARTICULO 23. — El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, organismo autárquico en el ámbito de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y los organismos autárquicos de la Administración Pública Nacional podrán otorgar licencias sin goce de haberes a los investigadores involucrados que participen en proyectos promovidos por la presente ley, por el tiempo que demande el desarrollo de dichos proyectos.
Los investigadores comprendidos en este artículo deberán permanecer en las instituciones que les otorguen el beneficio por un período igual al término del proyecto.
ARTICULO 24. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas de promoción análogas a esta ley.
ARTICULO 25. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias con el objeto de facilitar y garantizar a los interesados de cada jurisdicción que se encuentren comprendidos en el artículo 3º de la presente ley, la posibilidad de acceso al presente régimen.
ARTICULO 25º bis — La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, proporcionará a la autoridad de aplicación la información que esta le requiera a efectos de verificar y controlar el estado de aplicación y uso de los beneficios fiscales del régimen por parte de los beneficiarios o las beneficiarias, y no regirá ante ese requerimiento el instituto del secreto fiscal dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. A estos efectos, la aprobación de beneficios fiscales del beneficiario o de la beneficiaria implicará el consentimiento pleno y autorización del mismo o de la misma a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para la transferencia de dicha información a la autoridad de aplicación y su procesamiento.
(Artículo incorporado por art. 13 de la Ley Nº 27.685 B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.)
ARTICULO 26. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.270—
ALBERTO E. BALESTRINI. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Decreto 983/2007
Bs. As., 25/7/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0252772/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.270, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 4 de julio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que por el Proyecto de Ley citado en el Visto se promueve el desarrollo y la producción de la Biotecnología Moderna en todo el Territorio Nacional.
Que mediante los Capítulos II y III del Proyecto de Ley Nº 26.270 se establecen los beneficios tributarios de que gozarán los titulares de los proyectos de investigación y/o desarrollo y de producción de bienes y/o servicios, respectivamente.
Que, conforme se dispone en los Artículos 6º y 7º del Proyecto de Ley sancionado, determinados beneficios a que se harán acreedores los titulares de los proyectos mencionados precedentemente se instrumentarán mediante la utilización de Bonos de Crédito Fiscal, previendo ambos artículos en su último párrafo que dichos Bonos tendrán una duración de DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.
Que, por otra parte, mediante el Artículo 9º de la norma sancionada se regulan disposiciones aplicables a los referidos Bonos de Crédito Fiscal estableciéndose que los '...que emita la Autoridad de Aplicación que sean aplicados en un ejercicio fiscal, podrán imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo máximo de DIEZ (10) años, contados a partir de la emisión de los mismos.'.
Que la instrumentación de un beneficio de carácter promocional, en lo que a las condiciones y plazos para su goce se refiere, requiere de la normativa de aplicación, claridad y precisión en sus términos, de manera tal que se pueda cumplir con los objetivos que inspiraron la creación del régimen y se posibilite la ejecución efectiva de los proyectos involucrados.
Que, en atención a los requerimientos indicados, se estiman incompatibles las previsiones relativas a la duración de los Bonos de Crédito Fiscal, a que aluden los Artículos 6º y 7º, con las establecidas en el Artículo 9º del Proyecto de Ley Nº 26.270.
Que, en base a lo expuesto, resulta necesario observar en el último párrafo de los Artículos 6º y 7º del proyecto la expresión: '...y durarán DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.'. Así como también es necesario observar del último párrafo de su Artículo 9º la expresión: '...que sean aplicados en un ejercicio fiscal...'.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente decreto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase en el último párrafo del Artículo 6º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.270 la expresión: '...y durarán DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.'.
Art. 2º — Obsérvase en el último párrafo del Artículo 7º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.270 la expresión: '...y durarán DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.'.
Art. 3º — Obsérvase en el último párrafo del Artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.270 la expresión: '...que sean aplicados en un ejercicio fiscal...'.
Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase, y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.270.
Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Nilda C. Garré. — Miguel G. Peirano. — Julio M. De Vido. — Alberto J. B. Iribarne. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus.
- Artículo 20 sustituido por art. 11 de la Ley Nº 27.685 B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.