DERECHOS DEL NIÑO
Ley 26.233
Centros de Desarrollo Infantil. Promoción y regulación.
Sancionada: Marzo 28 de 2007
Promulgada: Abril 24 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL
I - OBJETO
ARTICULO 1º — La presente ley tiene como objeto la promoción y regulación de los Centros de Desarrollo Infantil.
ARTICULO 2º — Se entenderá por Centro de Desarrollo Infantil a los espacios de atención integral de niños y niñas de hasta CUATRO (4) años de edad, que además realicen acciones para instalar, en los ámbitos familiar y comunitario, capacidades que favorezcan la promoción y protección de los derechos de niños y niñas.
ARTICULO 3º — Los Derechos de las niñas y niños en estas instituciones quedan garantizados por la Ley Nº 26.061, sus decretos reglamentarios y los tratados internacionales de los que la Nación es parte.
II – CARACTERES DE LOS CENTROS
ARTICULO 4º — Los principios rectores de los Centros de Desarrollo Infantil son:
a) Integralidad de los abordajes;
b) Atención de cada niña y niño en su singularidad e identidad;
c) Estimulación temprana a fin de optimizar su desarrollo integral;
d) Igualdad de oportunidad y trato;
e) Socialización e integración con las familias y los diferentes actores del nivel local;
f) Respeto a la diversidad cultural y territorial;
g) Desarrollo de hábitos de solidaridad y cooperación para la convivencia en una sociedad democrática;
h) Respeto de los derechos de niños y niñas con necesidades especiales, promoviendo su integración.
ARTICULO 5º — Los Centros de Desarrollo Infantil, sean éstos gubernamentales o no gubernamentales, deberán adecuar su funcionamiento a los principios de esta ley y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 6º — Los Centros de Desarrollo Infantil deberán garantizar:
a) La idoneidad del personal a cargo de los Centros para la atención de la primera infancia;
b) Las normas de higiene, seguridad y nutrición;
c) Instalaciones físicas adecuadas para su correcto funcionamiento;
d) Los controles periódicos de crecimiento y desarrollo requeridos para cada edad;
e) Las condiciones de admisibilidad y permanencia que bajo ningún concepto podrán discriminar por origen, nacionalidad, religión, ideología, nivel socio económico, género, sexo o cualquier otra causa;
f) La organización del servicio atendiendo a las necesidades de cada grupo etáreo;
g) Una relación adecuada entre número de niños y niñas asistentes y la cantidad de personal a su cargo;
h) Un sistema de registro que permita el seguimiento del crecimiento y desarrollo de cada niño y niña.
ARTICULO 7º — Del Personal: Conforme lo normado en el artículo 6º de la presente ley, la reglamentación establecerá los perfiles correspondientes al personal interviniente y el sistema de capacitación necesario para que la totalidad de los Centros de Desarrollo Infantil puedan cumplir con este requisito.
III – DE LAS POLITICAS
ARTICULO 8º — Para el cumplimiento de sus objetivos los Centros podrán complementariamente interactuar en sus instalaciones con servicios educativos o sanitarios, o articular con otras instituciones y servicios del espacio local actividades culturales, educativas, sanitarias y toda otra actividad que resulte necesaria para la formación integral de los niños y niñas.
ARTICULO 9º — La acción del Centro de Desarrollo Infantil debe asimismo integrar a las familias para fortalecer la crianza y el desarrollo de sus hijos, ejerciendo una función preventiva, promotora y reparadora.
IV – AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 10. — Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
ARTICULO 11. — La autoridad de aplicación deberá, en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, elaborar los planes requeridos para la aplicación de la presente ley, cuya implementación estará a cargo de los órganos administrativos de protección de derechos de cada jurisdicción según lo establecido por la Ley Nº 26.061, en su artículo 42.
ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de su sanción.
ARTICULO 13. — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SIETE.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.233 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.