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LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Ley 26.215
Patrimonio de los partidos políticos. Control patrimonial anual. Campañas electorales. Control de financiamiento de campañas electorales. Sanciones. Disposiciones Generales y Transitorias. Derógase la Ley Nº 25.600.
Sancionada: Diciembre 20 de 2006
Promulgada de Hecho: Enero 15 de 2007
Bs. As., 15/1/2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Título I. Del patrimonio de los partidos políticos
Capítulo I - Bienes y recursos
Sección I: De los bienes de los partidos políticos
ARTICULO 1º — Composición. El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica, restándole las deudas que pesan sobre él.
ARTICULO 2º — Bienes registrables. Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.
ARTICULO 3º — Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al valor agregado (I.V.A.). Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que los tributos estén a su cargo.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna.
Sección II: Recursos de los partidos políticos
ARTICULO 4º — Financiamiento partidario. Los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento:
a) Público: De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos 5º al 13.
b) Privado: De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos 14 al 17.
Financiamiento público
ARTICULO 5º — Financiamiento público. El Estado nacional contribuirá al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.
Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:
a) desenvolvimiento institucional;
b) capacitación y formación política;
c) campañas electorales generales.
Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la Carta Orgánica Partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional.
ARTICULO 6º — Fondo Partidario Permanente. El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio del Interior y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley, y el Código Nacional Electoral;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinados a este fondo;
g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del Interior, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.
ARTICULO 7º — Destino recursos asignados al Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:
a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los partidos políticos reconocidos;
b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente y aportes de campaña a partidos sin referencia electoral anterior.
Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 8º — Obligación de informar. En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará a los partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducidos los porcentajes que indica el artículo anterior, serán los recursos a distribuir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional.
ARTICULO 9º — Asignación Fondo Partidario Permanente. Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.
ARTICULO 10. — Distribución Fondo Partidario Permanente. Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido, de acuerdo al artículo anterior, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distritos que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito o los distritos en que estuviere reconocido.
ARTICULO 11. — Alianzas electorales. Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección nacional conformando una alianza, la suma correspondiente a la misma, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9º, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre los referidos partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTICULO 12. — Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
Asimismo se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) años.
Esta obligación alcanza al partido nacional y también para cada uno de los partidos de distrito.
De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en el artículo 65 de la presente ley.
ARTICULO 13. — Requisito. El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo al Título II de la presente ley y ante el juez federal con competencia electoral correspondiente.
Financiamiento privado
ARTICULO 14. — Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del sector privado:
a) de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;
b) donaciones de otras personas físicas —no afiliados— y personas jurídicas;
c) de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades.
ARTICULO 15. — Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires;
c) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
d) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar;
e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;
f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;
h) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales. Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 16. — Montos máximos. Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario donaciones de:
a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total de gastos permitidos;
b) una persona física, superiores al monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de gastos permitidos.
Los porcentajes mencionados se computarán, sobre el límite de gastos establecido en el artículo 45.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos electivos.
La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el sitio web del Poder Judicial de la Nación puesto a disposición del fuero electoral.
ARTICULO 17. — Deducción impositiva. Las donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo Partidario Permanente o al partido político directamente serán deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
Capítulo II — Organización administrativo contable
Sección I: Organos partidarios y funciones
ARTICULO 18. — Administración financiera. El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, o sus equivalentes de acuerdo a su carta orgánica, con domicilio en el distrito correspondiente, debiendo ambos ser afiliados. Las designaciones con los respectivos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal con competencia electoral correspondiente y a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.
ARTICULO 19. — Obligaciones del tesorero. Son obligaciones del tesorero:
a) llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservarse durante diez (10) años;
b) elevar en término a los organismos de control la información requerida por la presente ley;
c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
Sección II: Movimientos de fondos
ARTICULO 20. — Cuenta corriente única. Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo precedente.
Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del Interior e informarse al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente.
Sección III: Registros exigidos
ARTICULO 21. — Libros contables rubricados. Los partidos políticos deberán llevar, además de los libros prescriptos en el artículo 37 de la Ley 23.298 Orgánica de Partidos Políticos; el libro Diario y todo otro libro o registro que la agrupación estime menester para su mejor funcionamiento administrativo contable.
Todos los libros deben estar rubricados ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará pasible al partido político de la caducidad de su personalidad política en concordancia con lo regulado por el artículo 50, inciso d), dispuesta por el Título VI de la Ley 23.298 - Orgánica de los Partidos Políticos.
Título II. Del control patrimonial anual
Capítulo I — Obligaciones de los partidos políticos
ARTICULO 22. — Ejercicio contable. Los partidos políticos deberán establecer en sus cartas orgánicas la fecha adoptada para el cierre del ejercicio contable anual. Su omisión importará las sanciones previstas en el artículo 67 de la presente ley.
ARTICULO 23. — Estados Contables Anuales. Dentro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito. El informe que efectúen los contadores públicos matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente.
Deberán poner a disposición de la justicia federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte.
ARTICULO 24. — Publicidad. El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la publicación inmediata de la información contable mencionada en el artículo anterior en el sitio web del Poder Judicial de la Nación y remitirá los estados contables anuales al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral para la confección del respectivo dictamen.
Los partidos políticos deberán difundir en un diario de circulación nacional el sitio web donde se encuentran publicados los estados contables anuales completos con los listados de donantes. Si la agrupación política no contase con sitio web referenciará al sitio web del Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 25. — Observaciones de terceros. Los estados contables y demás informes podrán ser consultados en la sede del juzgado por cualquier ciudadano e incluso solicitar copia. La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las copias estará a cargo del solicitante.
Las observaciones de los terceros podrán formularse durante el plazo que dure el proceso de contralor, teniendo como fecha límite final, la de la resolución emitida por el juez respectivo.
De las presentaciones efectuadas se correrá traslado al partido por el término de cinco (5) días, a fin de ponerlo en conocimiento de lo impugnado, conforme lo establece el artículo 150 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria.
Dichas impugnaciones tendrán como único efecto el de poner en conocimiento del juez interviniente los hechos que a juicio del presentante deben ser investigados, sin que los impugnantes tengan otra participación en la sustanciación del proceso.
Capítulo II — Fiscalización y control patrimonial anual
ARTICULO 26. — Plazos. La justicia federal electoral y la Cámara Nacional Electoral a través del Cuerpo de Auditores Contadores tendrán un máximo de ciento ochenta (180) días para la realización de la auditoría de los estados contables anuales y treinta (30) días para la elaboración y notificación a los partidos políticos dichos informes.
Vencido dicho término el juez federal con competencia electoral dentro del plazo de treinta (30) días deberán resolver. El juez podrá ampliar dicho plazo de mediar un traslado al partido político para que realice aclaraciones o presente un nuevo informe de corresponder.
Título III. De las campañas electorales
Capítulo I — Obligaciones de los partidos
políticos por campañas electorales
ARTICULO 27. — Responsables. Al iniciarse la campaña electoral, los partidos políticos de distrito, integren o no una alianza, y los partidos de orden nacional, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña, con los requisitos previstos en el artículo 18 de la presente ley, quienes serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del partido por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente.
ARTICULO 28. — Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral y el aporte para impresión de boleta deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 ó 32 de la presente ley, según corresponda.
ARTICULO 29. — Constitución de fondo fijo. Las erogaciones que por su monto, sólo puedan ser realizadas en efectivo, se instrumentarán a través de la constitución de un fondo fijo. Dicho fondo no podrá ser superior a cinco mil pesos ($ 5.000) por partido político o alianza electoral.
Cada gasto o erogación que se realice utilizando el fondo fijo deberá contar con la constancia prevista en el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de dicho gasto.
ARTICULO 30. — Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a pesos un mil ($ 1.000) deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una 'Constancia de Operación para Campaña Electoral', en la que deberán constar los siguientes datos:
a) identificación tributaria del partido o alizana y de la parte co-contratante;
b) importe de la operación;
c) número de la factura correspondiente;
d) número del cheque destinado al pago.
Las 'Constancias de Operación para Campaña Electoral' serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.
Capítulo II — Alianzas electorales
ARTICULO 31. — Alianzas. Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 23.298.
Al iniciarse la campaña electoral las alianzas electorales en aquellos distritos en que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económicofinanciero y un responsable político de campaña, con los requisitos previstos en el artículo 27, siendo solidariamente responsables con el presidente y el tesorero de los partidos integrantes, por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente.
ARTICULO 32. — Fondos electorales. La alianza electoral deberá abrir una cuenta corriente única en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre de la alianza y a la orden conjunta del responsable económico y del responsable político de campaña. Dichas cuentas deben informarse al juez federal con competencia electoral y registrarse en el Ministerio del Interior.
Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada la elección.
De efectivizarse aportes públicos de campaña con posterioridad al cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e inscripción en la justicia electoral.
ARTICULO 33. — Constancia de operación. Este instrumento de respaldo de todo gasto deberá instrumentarse de acuerdo a lo prescripto en el artículo 30 de la presente ley.
Capítulo III — Financiamiento público
en campañas electorales
ARTICULO 34. — Aportes de campaña. La ley de Presupuesto General de la Nación para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.
Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una partida diferenciada para las elecciones de Diputados Nacionales y otra para la de Presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley.
ARTICULO 35. — Aporte impresión boletas. El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector registrado en cada distrito. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral el total de los recursos a distribuir.
ARTICULO 36. — Distribución aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, se distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos para la elección de cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:
a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral en la última elección de diputados nacionales, entendiéndose como tal el del distrito electoral correspondiente.
ARTICULO 37. — Referencia electoral. Para el supuesto de partidos que no registren referencia electoral anterior se equiparará al partido que haya participado en la última elección de diputados nacionales y que le corresponda el menor monto de aporte. Para el caso de las alianzas se tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección por los partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera.
ARTICULO 38. — Partidos nacionales y de distrito. Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, se distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los organismos de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.
ARTICULO 39. — Retiro de candidatos. Si el partido o la alianza retirara sus candidatos y no se presentara a la elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de realizada la elección el monto recibido en concepto de aporte para la campaña.
El presidente y el tesorero del partido, así como el responsable político y el responsable económico- financiero de la campaña serán responsables de la devolución de dichos fondos, habiéndose previsto las sanciones en el artículo 63 de la presente ley.
ARTICULO 40. — Destino remanente aportes. El remanente de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario para campaña electoral podrá ser conservado por los partidos exclusivamente para ser destinado a actividades de capacitación y formación política, debiendo dejarse constancia expresa de ello en el informe final de campaña. En caso contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral. La contravención a esta norma será sancionada en iguales términos que la sanción prevista para el incumplimiento del artículo 12 de la presente ley.
ARTICULO 41. — Depósito del aporte. El aporte público para la campaña electoral del artículo 34 y el aporte para la impresión de boletas del artículo 35, deberán hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de la lista.
ARTICULO 42. — Segunda vuelta. Los partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección presidencial recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido como aporte público para la campaña para la primera vuelta.
ARTICULO 43. — Espacios en los medios de comunicación. El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, espacios en los medios de radiodifusión, para la transmisión de sus mensajes de campaña.
En los años en que se realicen elecciones para presidente, vicepresidente y legisladores nacionales en forma simultánea, la cantidad total de los espacios a distribuir no podrá ser inferior a seiscientas (600) horas para los espacios de radiodifusión televisiva y ochocientas (800) horas para los espacios de radiodifusión sonora.
En los años en que solamente se realicen elecciones de legisladores nacionales la cantidad total de los espacios a distribuir no podrá ser inferior a quinientas (500) horas para los espacios de radiodifusión televisiva y seiscientas (600) horas para los espacios de radiodifusión sonora.
La cantidad y duración de los espacios será distribuida de la siguiente forma:
a) cincuenta por ciento (50%) por igual entre todos los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas.
b) cincuenta por ciento (50%) restante entre los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido o alianza hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales y que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.
Capítulo IV — Financiamiento Privado en campañas electorales
ARTICULO 44. — Límite recursos privados. Los partidos políticos o alianzas con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza.
Capítulo V — Límites de gastos de campañas electorales
ARTICULO 45. — Límite de gastos. En las elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral que realice un partido, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso con cincuenta centavos ($ 1,50) por elector habilitado a votar en la elección.
En la elección a Presidente y Vicepresidente de la Nación, los gastos destinados a la campaña electoral que realice un partido, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso con cincuenta centavos ($ 1,50) por elector habilitado a votar en la elección.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de quinientos mil (500.000) electores.
Los partidos políticos que no respeten el límite previsto en este artículo serán pasibles de las sanciones del artículo 62 de la presente ley.
ARTICULO 46. — Información límite. La Cámara Nacional Electoral al iniciarse la campaña electoral, informará a los partidos políticos y alianzas o frentes electorales el límite de gastos y publicará esa información en el sitio web del Poder Judicial de la Nación puesto a disposición del fuero electoral.
ARTICULO 47. — Adhesión. Cuando un partido no presente candidatos o listas propias y adhiera a la candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se computarán, en conjunto dentro del límite establecido en el artículo 45.
ARTICULO 48. — Gastos segunda vuelta. Los gastos destinados a la campaña electoral para la segunda vuelta en la elección presidencial que realicen los partidos no podrán superar en conjunto la suma equivalente a cincuenta centavos de peso ($ 0,50) por elector habilitado a votar en la elección.
Los partidos que no cumplan lo prescripto en el párrafo anterior serán pasibles de las sanciones del artículo 62 de la presente ley.
ARTICULO 49. — Gastos en publicidad. Quedan expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña por cuenta de terceros.
Para la contratación de la publicidad electoral será excluyente la participación de los responsables políticos o responsables económicos de los partidos políticos, confederaciones y alianzas, debiendo refrendar las órdenes respectivas, quedando prohibido a los medios de comunicación, la venta de espacios o segundos de aire, a quienes no ostenten la calidad exigida.
La sanción correspondiente para el incumplimiento de lo regulado en este artículo se encuentra prevista en el artículo 66.
ARTICULO 50. — Terceros informantes. Los medios de comunicación y los proveedores en general, de servicios o bienes útiles o muebles en el desarrollo de las campañas electorales de los partidos políticos están sometidos al régimen que esta ley establece, debiendo facilitar los elementos y datos que les sean requeridos, sin que sean aplicables las disposiciones referidas al secreto bancario o fiscal, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o contrato.
La sanción correspondiente para el incumplimiento de lo regulado en este artículo se encuentra prevista en el artículo 66.
ARTICULO 51. — Gastos realizados por anticipado. Aquellas compras o contrataciones que se realicen con anterioridad al comienzo de la campaña deberán estar debidamente respaldadas e informadas en notas en los informes de los artículos 54 y 58 del Título IV de la presente ley.
Las sumas que representen estas adquisiciones formarán parte del límite de gastos previstos en el artículo 45.
ARTICULO 52. — Límites de gastos y aportes. A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos en la presente ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticas del mercado.
Título IV. Del control de financiamiento de campañas
electorales
ARTICULO 53. — Información aportes. En el plazo del artículo 54, el Ministerio del Interior deberá informar al juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de la demora.
ARTICULO 54. — Informe previo. Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico- financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.
ARTICULO 55. — Publicidad. El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la publicación en el Boletín Oficial del sitio web donde puede consultarse el informe previo del artículo 54, en la semana previa a la fecha fijada para la realización del comicio.
ARTICULO 56. — Procedimiento de consulta. El informe previo podrá ser consultado en la sede del juzgado sin limitación alguna de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 25 de la presente ley.
ARTICULO 57. — Falta información. Todo partido político o alianza electoral que haya oficializado candidatos está obligado a presentar el informe previo aunque no haya recibido hasta el plazo que fija el artículo 54 de la presente ley, aportes públicos ni privados. Esto no obsta a que presupueste lo que estime se gastará hasta el momento del comicio.
ARTICULO 58. — Informe final. Noventa (90) días después de finalizada la elección, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico-financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales. Debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.
ARTICULO 59. — Publicidad. Respecto al informe final regulado en el artículo anterior se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 reemplazando a los estados contables anuales por el informe final de campaña.
ARTICULO 60. — Procedimiento de consulta y observaciones. Se aplica el artículo 25 de la presente ley para los informes previo y final previstos en este Título.
ARTICULO 61. — Plazos. La justicia federal electoral y la Cámara Nacional Electoral a través del Cuerpo de Auditores Contadores tendrán un máximo de ciento ochenta (180) días para la realización de la auditoría de los informes finales de campaña y treinta (30) días para la elaboración y notificación a los partidos políticos del dictamen correspondiente.
Vencido dicho término el juez federal con competencia electoral dentro del plazo de treinta (30) días deberá resolver. El juez podrá ampliar dicho plazo de mediar un traslado al partido político para que realice aclaraciones o presente un nuevo informe de corresponder.
Título V - De las sanciones
ARTICULO 62. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que:
a) recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en los artículos 20 y 32;
b) habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 39;
c) recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo dispuesto por los artículos 15 y 16;
d) realizaran gastos en prohibición a lo previsto en los artículos 45, 47 y 48.
ARTICULO 63. — El presidente y tesorero del partido y los responsables políticos y económicofinanciero de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando:
a) autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electoral.
b) no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos.
ARTICULO 64. — Idénticas sanciones a las previstas en los artículos anteriores serán aplicables a las alianzas y a cada uno de los partidos políticos que las integra. Las agrupaciones políticas quedarán exceptuadas de las sanciones siempre que aleguen en su descargo los elementos suficientes que demuestren que ese incumplimiento no les es imputable.
ARTICULO 65. — La violación del cumplimiento del destino de los fondos del artículo 12, implicará una multa del doble del valor no asignado a la educación y formación en la próxima distribución del fondo partidario permanente.
ARTICULO 66. — Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establece el artículo 15 de la presente ley.
Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable partidario que aceptare o recibiere contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15 y 16 de la presente ley.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto,los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptare publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley. Igual sanción se aplicará para el caso de proveedores en general que violen lo dispuesto en el artículo 50.
Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de personas jurídicas que incurran en la conducta señalada en el presente artículo serán pasibles de una pena accesoria de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
ARTICULO 67. — El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación de la información prevista en los artículos 22, 23, 54 y 58 facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), por cada día de demora del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente.
Transcurridos noventa (90) días, del vencimiento del plazo de que se trate, el juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución al Ministerio del Interior.
Título VI. Disposiciones Generales
ARTICULO 68. — Modifícase el primer párrafo del inciso c) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. por decreto 649/97) y sus modificatorias, el que quedará redactado al siguiente tenor:
'Artículo 81: …c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas electorales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio'.
ARTICULO 69. — Los aportes previstos para el pago del Fondo Partidario Permanente a los partidos políticos que no se hicieran efectivos por motivo de incumplimientos a lo normado por esta ley, prescribirán a los veinticuatro (24) meses contados de la fecha de la resolución que los asignara. Se exceptúa la suspensión cautelar decretada por autoridad judicial, hasta la resolución de la misma.
ARTICULO 70. — Prohíbese la cesión de derechos sobre aportes futuros respecto al Fondo Partidario Permanente y a aportes públicos extraordinarios de campaña.
ARTICULO 71. — Aplícase supletoriamente el procedimiento previsto en la Ley 23.298 y en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Nación o el Código Procesal Penal de la Nación para la sanción de aquellas conductas penadas por la presente ley, actuando como tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral. En las faltas y delitos electorales se aplicará el Código Electoral Nacional en cuanto al procedimiento, siendo tribunal de alzada la Cámara Federal de la respectiva jurisdicción.
ARTICULO 72. — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación arbitrarán los medios para dotar al Cuerpo de Auditores Contadores de la Cámara Nacional Electoral de los recursos humanos, técnicos y financieros que permitan el adecuado cumplimiento de sus funciones en los plazos previstos por esta ley.
ARTICULO 73. — Modifícase el artículo 4º de la ley 19.108, de la siguiente forma:
Artículo 4º: La Cámara Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones especiales:
a) dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de electores y fiscalizar los de los distritos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral;
b) dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar los de los distritos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
c) dictar las normas a que deberá sujetarse la formación y funcionamiento de los Registros Generales, de distritos, de cartas de ciudadanía, de inhabilitados, de faltas electorales, de juicios paralizados en razón de inmunidades, de nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de los Partidos Políticos y las características uniformes de las fichas de afiliación que llevará y conservará la Justicia Federal Electoral;
d) organizar un Cuerpo de Auditores Contadores para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo pertinente de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará con los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación y con recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente que administra el Ministerio del Interior en caso de no cubrirse el mínimo establecido. Trimestralmente el Tribunal verificará haber percibido al menos un cuarto de dicho monto mínimo y en caso de no alcanzar esa cantidad lo comunicará a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior a fin de que sea completada;
e) implementar un sistema de auditoría de medios de comunicación;
f) administrar los recursos provenientes de los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, los que se asignen en el Presupuesto General de la Nación y los provenientes de las transferencias específicas del Poder Ejecutivo nacional en ocasión de las elecciones nacionales y para el funcionamiento del Cuerpo de Auditores Contadores;
g) trasladar su sede, temporariamente a los distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones;
h) dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia, respetando el espíritu de las leyes y de sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 74. — Modifícase el artículo 145 del Código Electoral Nacional (Ley 19.945 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 145: Sanción accesoria y destino de las multas. Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de los hechos penados en esta ley, la privación de los derechos políticos por el término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de todas las multas aplicadas en virtud de esta ley integrarán el Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 75. — Modifícase el artículo 72 del Código Electoral Nacional (Ley 19.945 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 72: Autoridades de la mesa. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior determinará la suma que se liquidará en concepto de viático, estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.
Título VII. Disposiciones Transitorias
ARTICULO 76. — Encomiéndase a la Jefatura de Gabinete de Ministros asignar al Ministerio del Interior un fondo extraordinario por única vez para el pago de la totalidad de los fondos adeudados por el referido Ministerio a los partidos políticos a la fecha de promulgación de esta ley y previstos en los presupuestos respectivos.
ARTICULO 77. — Derógase la Ley 25.600.
ARTICULO 78. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.215—
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.