Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


IMPUESTOS

Ley 25.952

Exímese del gravamen establecido por la Ley Nº 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, y sus modificaciones, a entidades y organismos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, que se encuentren en proceso de privatización total o parcial.

Sancionada: Octubre 27 de 2004

Promulgada de Hecho: Noviembre 26 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Exímese del gravamen establecido por la Ley 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, a las entidades y organismos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comprendidos en el artículo 1° de la Ley 22.016, que se encuentren en proceso de privatización total o parcial.

ARTICULO 2° — Remítase la deuda por las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de la Ley 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, a las entidades y organismos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comprendidos en el artículo 1° de la Ley 22.016, correspondiente a ejercicios en los que dichos entes se encontraban bajo proceso de privatización total o parcial.

ARTICULO 3° — La exención como asimismo la remisión de deuda del tributo creado por el Título V de la Ley 25.063, para aquellos entes y organismos en proceso de privatización parcial, operará sólo con relación a la porción correspondiente a la enajenación y/o disposición del patrimonio estatal.

ARTICULO 4° — A los efectos de lo dispuesto en los artículos que preceden, las entidades y organismos respectivos, deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la circunstancia de hallarse o haberse encontrado, respectivamente, en proceso de privatización, total o parcial, en la forma y tiempo que el ente recaudador determine.

ARTICULO 5° — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto:

a) Las del artículo 1° para los ejercicios que cierren desde dicha fecha, y

b) Las del artículo 2° para las deudas originadas en ejercicios cerrados con anterioridad a la citada fecha.

ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.952 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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