Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


ENTIDADES FINANCIERAS

Ley 25.782

Modifícase la Ley Nº 21.526 (texto según Ley Nº 24.144, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 24.485 y 24.627).

Sancionada: Octubre 1 de 2003.

Promulgada de Hecho: Octubre 30 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 21.526 (texto según Ley 24.144 con las modificaciones introducidas por Leyes 24.485 y 24.627) por el siguiente:

Artículo 4º — El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 26 de la Ley 21.526 por el siguiente:

Artículo 26: Las cajas de crédito podrán:

a) Recibir depósitos a la vista;

b) Recibir depósitos a plazo hasta un monto de diez mil pesos por titular, que podrá ser actualizado por el Banco Central de la República Argentina;

c) Conceder créditos y otras financiaciones a corto y mediano plazo, destinado a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, empleados, obreros, particulares y entidades de bien público;

d) Otorgar avales, fianzas y otras garantías;

e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones;

g) Debitar letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares a favor de terceros.

Las cajas de crédito operarán en casa única y exclusivamente con sus asociados, los que deberán haber suscrito un capital social mínimo de $ 200, que podrá ser actualizado por el Banco Central de la República Argentina y hallarse radicados en el partido, departamento o división jurisdiccional equivalente de la respectiva provincia, correspondiente al domicilio de la entidad, y en la circunscripción electoral respectiva en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Deberán remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.

Las cajas de crédito deberán constituirse como cooperativas y deberán distribuir sus retornos en proporción a los servicios utilizados y les serán aplicables las limitaciones establecidas en los dos primeros párrafos del artículo 115 de la Ley 20.337.

ARTICULO 3º — En ningún caso las cajas de crédito cooperativas podrán transferir sus fondos de comercio a entidades de otra naturaleza jurídica ni transformarse en entidades comerciales mediante cualquier procedimiento legal.

ARTICULO 4º — Las cajas de crédito hoy existentes deberán adecuar su operatoria a la de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia.

ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo procederá a publicar el texto ordenado de la Ley 21.526 y sus modificaciones dentro del término de los noventa (90) días contados desde la fecha de publicación de esta ley.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.782 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Juan C. Oyarzún. — Juan J. Canals.

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