DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES
Ley 25.761
Régimen legal para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquellas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores.
Sancionada: Julio 16 de 2003.
Promulgada: Agosto 7 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES
ARTICULO 1º — Las disposiciones de esta ley rigen para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquellas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores.
ARTICULO 2º — Todo propietario de un automotor que proceda a su desarmado con el objeto de utilizar sus autopartes, deberá solicitar su baja ante el registro seccional del automotor que corresponda. En el caso de desear recuperar alguna pieza, deberá acompañar un listado preciso y detallado de aquellas que sean pasibles de recuperación, con la identificación numérica de aquellas que la posean o lo que disponga la reglamentación de la presente ley.
En el caso de las autopartes de seguridad es de aplicación lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Nº 24.449, su decreto reglamentario 779/95 y modificaciones.
ARTICULO 3º — Los registros seccionales de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, dependientes del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, o el organismo que lo sustituyere en el futuro, deberán emitir un certificado de baja y desarme, donde constará:
- Identificación del automotor (marca, modelo, patente, número de motor, número VIN y color).
- Fecha de baja.
- Identificación del propietario.
- Identificación del desarmadero responsable.
- Listado de autopartes no reutilizables.
ARTICULO 4º — Los registros seccionales de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios deberán, para confeccionar el legajo:
1. Retener la documentación de identificación y registro del vehículo.
2. Solicitar la entrega de una foto color del vehículo al momento de la entrega, la que no podrá ser digital.
ARTICULO 5º — Las compañías o empresas de seguros en el caso de ser titulares o poseedoras de un rodado que calificaren en categoría de 'destrucción total' estarán obligadas a inscribirlo en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acompañando un acta de inspección que así lo acredite y solicitando el certificado de baja.
ARTICULO 6º — Emitido el certificado de baja de acuerdo a lo prescripto por el artículo 3º, queda autorizado el desarme. A las autopartes que no posean número de identificación y que estén incluidas en el listado que elabore la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, se les debe incorporar el número identificatorio con la metodología que ésta disponga. Para elaborar el listado, deberá tenerse en cuenta el valor y la frecuencia de reemplazo.
ARTICULO 7º — Toda persona física o jurídica cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados o su transporte, deberá cumplir los siguientes recaudos:
a) La factura, remito o documento equivalente deberán contener el número identificatorio de la pieza cuando se trate de un repuesto usado.
b) Abstenerse de ofrecer a la venta o mantener en stock repuestos que carecieran de la identificación que establece el artículo 6º.
ARTICULO 8º — Toda persona física o jurídica cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización o almacenamiento de repuestos usados deberá presentar una declaración jurada, en la oportunidad y en la forma que fije la autoridad de aplicación.
La declaración debe describir el stock de piezas en su poder a la fecha de presentación. En el caso de las autopartes que posean número de identificación, éste debe ser incluido junto con la marca. En el caso de las puertas deberá especificar modelo, lado y color; y en el caso de los techos modelo y color.
ARTICULO 9º — Créase en el ámbito de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, el Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas. Deberá inscribirse en este registro toda persona física o jurídica, cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea desarmar y/o comercializar las partes producto de su actividad.
ARTICULO 10. — Todas las personas físicas o jurídicas incluidas en el registro creado en el artículo anterior, tendrán la obligación de documentar el ingreso y egreso de vehículos y partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º. Por cada automotor ingresado para su desarme deberán registrar: marca, modelo, tipo de combustible utilizado, fecha de fabricación, país y establecimiento de fabricación, certificado de baja y desarme y destino de las autopartes extraídas con sus correspondientes números de identificación.
Las piezas no aptas para su reciclaje deberán ser destruidas.
Se deberá conservar esta documentación por un plazo de diez años a partir del ingreso del vehículo y presentarla ante la autoridad de control cuando les fuera requerida.
ARTICULO 11. — Facúltase a las autoridades policiales y a las fuerzas de seguridad para que por intermedio de las divisiones correspondientes, realicen las inspecciones de la documentación pertinente de todas las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea el desarmado de automotores y/o la comercialización y/o almacenamiento de repuestos usados para automotores, con la metodología y formalidades que disponga la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 12. — En el supuesto de haberse tramitado proceso penal, en los casos en que correspondiere la devolución al propietario de los repuestos y autopartes de automotores que hubieren sido secuestrados y que no se encontraren registrados según lo establecido por la presente ley, el juez deberá ordenar al propietario de los mismos su registro o regularización en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, como condición previa a la entrega de dichos objetos.
ARTICULO 13. — El que procediere al desarmado de un automotor con el objeto de utilizar sus autopartes, sin la autorización que establece la presente ley, será penado con multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado. Si se hiciere de ello una actividad habitual, la pena será de prisión de QUINCE (15) días a TRES (3) meses y multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
Aquellas personas cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea el desarmado de automotores y/o la comercialización, transporte o almacenamiento de repuestos usados para automotores, e incumplieren lo dispuesto en la presente ley, serán penadas con prisión de QUINCE (15) días a TRES (3) meses y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) e inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años.
ARTICULO 14. — En el ámbito de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, se organizará un servicio gratuito de recepción de denuncias relacionadas relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, que actuará en coordinación con las autoridades judiciales y policiales, las fuerzas de seguridad y las policías provinciales, previa adhesión de las jurisdicciones correspondientes.
ARTICULO 15. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.761 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.