IMPUESTOS
Ley 25.717
Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Derógase el artículo 1° de la Ley N° 25.453.
Sancionada: Diciembre 18 de 2002.
Promulgada Parcialmente: Enero 9 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2003 el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 por la Ley N° 25.360.
b) Incorpórase al inciso a) del cuarto párrafo del artículo 28, el siguiente punto:
'5. Granos —cereales y oleaginosos, excluido arroz— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.'
c) Incorpórase a continuación del inciso a) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente inciso:
'...) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30.
d) Sustitúyese el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 por el siguiente:
'b ) Las siguientes ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a):
1. Labores culturales —preparación, roturación, etcétera, del suelo—.
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicaciones de agroquímicos.
4. Fertilizantes y su aplicación.
5. Cosecha.'
ARTICULO 2º — Los responsables cuyas actividades comprendan la fabricación de fertilizantes químicos para uso agrícola dentro del territorio de la República Argentina, tendrán derecho a optar por la acreditación, transferencia o devolución de los saldos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley del impuesto al valor agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) a su favor, en los términos del artículo 29 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones). En el caso de optar por la devolución, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a hacerla efectiva dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la solicitud.
El derecho al que se refiere el párrafo anterior, procederá respecto de la porción del saldo que en la liquidación del período fiscal sea imputable a aquellas actividades.
ARTICULO 3º — Derógase el artículo 1° de la Ley N° 25.453.
ARTICULO 4º — La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos, respecto del inciso a) del artículo 1°, para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del primer día del mes en el que tenga lugar dicha publicación, y respecto de los incisos b), c) y d) del mismo artículo, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día de agosto de 2002.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 18 DE DICIEMBRE DE 2002.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.717—
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
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NOTA: Los textos en negrita fueron obsevados.