Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


SUBVERSION ECONOMICA

Ley 25.602

Derógase la Ley N° 20.840. Modificación del artículo 174 del Código Penal.

Sancionada: Mayo 30 de 2002.

Promulgada Parcialmente: Junio 19 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Derógase la Ley N° 20.840.

ARTICULO 2º — Agrégase el siguiente texto como inciso 6° del artículo 174 del Código Penal:

‘Artículo 174, inciso 6°: El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital.’

ARTICULO 3º — Modifícase el último párrafo del artículo 174 del Código Penal el que queda redactado de la siguiente manera:

‘En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua.’

ARTICULO 4º Incorpórase como artículo 174 bis del Código Penal el siguiente:

‘Artículo 174 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, quien por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere o prestare su consentimiento o concurso para la realización de los actos mencionados en el inciso 6° del artículo anterior.’

ARTICULO 5º — Las causas actualmente en trámite ante la Justicia Federal por aplicación de la Ley N° 20.840 continuarán sustanciándose ante el mismo fuero hasta que se dicte sentencia con autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.602 —

NOTA: El texto en negrita fue observado.

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

Scroll hacia arriba