Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Ley 25.600

Patrimonio de los partidos políticos. Fondo Partidario Permanente. Financiamiento privado y para las campañas electorales. Limitación de gastos. Control del financiamiento. Disposiciones complementarias. Disposiciones generales.

Sancionada: Mayo 23 de 2002.

Promulgada parcialmente: Junio 11 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Ley de Financiamiento de Partidos Políticos

Título I

Capítulo I

Del patrimonio de los partidos políticos

ARTICULO 1° — El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica.

ARTICULO 2° — Los fondos del partido político, salvo los destinados a financiar la campaña electoral, deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y el tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.

Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo precedente.

Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral de cada distrito correspondiente, en la Auditoría General de la Nación y ante la Cámara Nacional Electoral.

ARTICULO 3° — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en el artículo anterior.

ARTICULO 4° — El presidente y tesorero del partido que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.

ARTICULO 5° — Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.

ARTICULO 6° — Los bienes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en usufructo o comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que las contribuciones estén a cargo del partido.

Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna y el papel destinado al uso exclusivo del partido.

ARTICULO 7° — Al iniciarse la campaña electoral, los partidos políticos y alianzas que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña por distrito quienes serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del o los partidos por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral y a la Auditoría General de la Nación.

ARTICULO 8° — Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en una cuenta única por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido o alianza y a la orden conjunta del responsable económico-financiero y del responsable político de campaña.

Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única para la campaña electoral en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido o alianza y a la orden conjunta del responsable económico-financiero y del responsable político de campaña.

Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral de cada distrito correspondiente, en la Auditoría General de la Nación y ante la Cámara Nacional Electoral y deberán ser cerradas a los treinta (30) días de finalizada la elección.

ARTICULO 9° — Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una 'Constancia de Operación para Campaña Electoral', en la que deberán constar los siguientes datos:

a) identificación tributaria del partido o alianza y de la parte co-contratante;

b) importe de la operación;

c) número de la factura correspondiente;

d) número del cheque destinado al pago.

Las 'Constancias de Operación para Campaña Electoral' serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.

ARTICULO 10. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público de las campañas electorales por una (1) o dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en el artículo 8°.

ARTICULO 11. — El presidente y tesorero del partido y los responsables de la campaña electoral que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la campaña electoral serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.

Capítulo II

Fondo Partidario Permanente

ARTICULO 12. — El Estado nacional garantizará el normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos mediante aportes destinados a las siguientes actividades:

a) desenvolvimiento institucional y capacitación y formación política;

b) campañas electorales generales.

Por desenvolvimiento institucional se entiende todo lo relacionado con la actualización, sistematización y divulgación, tanto a nivel nacional cuanto internacional, de la doctrina y principios políticos, económicos y sociales contenidos en su carta orgánica y demás documentos oficiales. También comprende lo referido a su funcionamiento político y administrativo.

ARTICULO 13. — El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio del Interior y estará constituido por:

a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;

b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley;

c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;

d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;

e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;

f) los aportes privados destinado a este fondo;

g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del Interior, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.

ARTICULO 14. — El Ministerio del Interior recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción, con el objeto de:

a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley;

b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente;

c) establecer el sistema de adelantos contra avales o contracautelas, en los casos de alianzas o partidos que no registren referencia electoral anterior.

Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.

ARTICULO 15. — En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará a los partidos el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducido el porcentaje que indica el artículo anterior, serán los recursos a repartir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional.

ARTICULO 16. — Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:

a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.

b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que hubieran participado en la última elección.

ARTICULO 17. — Para el caso de los partidos que hubieran concurrido en alianza a la última elección, la suma correspondiente a la alianza, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo anterior, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.

ARTICULO 18. — Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.

Para el caso de los partidos de distritos que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.

ARTICULO 19. — Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.

La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior implicará la pérdida del derecho del partido a recibir este aporte por el término de un (1) año.

ARTICULO 20. — El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma, ante el juez federal con competencia electoral correspondiente.

Capítulo III

Financiamiento para campañas electorales

ARTICULO 21. — La ley de Presupuesto General de la Nación para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales. Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una partida específica destinada al financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley.

El Ministerio del Interior recibirá el diez por ciento (10%) de los fondos asignados en la ley de Presupuesto General de la Nación al aporte extraordinario para campañas electorales, para otorgar las compensaciones a las autoridades de mesa previstas en el Código Electoral Nacional y para otorgar el aporte destinado a colaborar con los gastos de impresión de las boletas electorales. Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.

ARTICULO 22. — Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, previa la deducción para el Ministerio del Interior prevista en el artículo anterior, se distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos para la elección de cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:

a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria;

b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido o alianza hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales.

ARTICULO 23. — Para los supuestos de partidos que no registren referencia electoral anterior se establecerá un régimen especial de adelantos de fondos a través de un sistema de avales políticos o contracautelas, con la obligación de reintegrar los montos excedentes en el caso de que el caudal de votos obtenido no alcance a cubrir el monto adelantado.

ARTICULO 24. — Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección de diputados nacionales integrando una alianza que se hubiera disuelto, la suma correspondiente a la alianza, en función del número de votos, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.

ARTICULO 25. — Para el caso de las alianzas que no hayan participado en la última elección de diputados nacionales, se tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección por los partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera como miembros de una alianza disuelta.

ARTICULO 26. — Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, se distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los organismos de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.

Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.

ARTICULO 27. — Si el partido o alianza retirara sus candidatos y no se presentara a la elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de realizada la elección el monto recibido en concepto de aporte para la campaña. El presidente y el tesorero del partido, así como el responsable político y el responsable económico-financiero de la campaña serán responsables de la devolución de dichos fondos.

ARTICULO 28. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que contravinieren lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 29. — El aporte público para la campaña electoral deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite para la oficialización de las candidaturas.

ARTICULO 30. — Los partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección presidencial recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido como aporte público para la campaña para la primera vuelta.

ARTICULO 31. — El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, espacios en los medios de radiodifusión, para la transmisión de sus mensajes de campaña. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral la cantidad total y duración de los espacios a distribuir. La cantidad y duración de los espacios será distribuida en forma igualitaria entre los partidos y alianzas que hayan oficializado candidaturas. A tal fin se considerarán y ponderarán los horarios de las transmisiones a efectuar.

ARTICULO 32. — El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, un aporte para colaborar con los gastos de impresión de las boletas electorales. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral el total de los recursos a distribuir. Serán de aplicación las reglas previstas para la distribución del aporte para la campaña electoral.

Capítulo IV

Financiamiento Privado

ARTICULO 33. — Los aportes privados podrán destinarse al Fondo Partidario Permanente, o directamente a los partidos políticos.

Las contribuciones o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo Partidario Permanente serán deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.

ARTICULO 34. — Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:

a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;

b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires;

c) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;

d) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar;

e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;

f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;

g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores.

h) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales.

Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente.

ARTICULO 35. — Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario contribuciones o donaciones de:

a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total de gastos permitidos;

b) una persona física, superiores al monto equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5%) del total de gastos permitidos.

Los porcentajes mencionados se computarán sobre el límite de gastos establecido en el artículo 40 de esta ley.

ARTICULO 36. — El partido y sus candidatos en conjunto, con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza.

ARTICULO 37. — Las prohibiciones y límites establecidos para los partidos políticos en los artículos precedentes obligan también a los candidatos a cargos públicos electivos.

ARTICULO 38. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran contribuciones o donaciones en violación de lo establecido en este capítulo.

ARTICULO 39. — Será sancionada con multa de igual monto que la contribución y hasta el décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare, aceptare o recibiere contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establece la presente ley.

Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de personas jurídicas que incurran en la conducta señalada en el presente artículo serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.

Capítulo V

Límites a los gastos de los partidos

ARTICULO 40. — En las elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra persona en su favor, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1) por elector habilitado a votar en la elección.

En la elección a presidente y vicepresidente de la Nación, los gastos destinados a la campaña electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra persona en su favor, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1) por elector habilitado a votar en la elección.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de quinientos mil (500.000) electores.

ARTICULO 41. — Cuando un partido no presente candidatos o listas propias y adhiera a la candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se computarán dentro del límite establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 42. — Los gastos destinados a la campaña electoral para la segunda vuelta en la elección presidencial que realicen los partidos, los candidatos y cualquier otra persona no podrán superar en conjunto la suma equivalente a treinta centavos de peso ($ 0,30) por elector habilitado a votar en la elección. A los efectos de este artículo será de aplicación el último párrafo del artículo 40.

ARTICULO 43. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que no respetaran los límites de gastos establecidos en este capítulo.

ARTICULO 44. — A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos en la presente ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticas del mercado.

Diez (10) días antes del inicio de la campaña electoral, los medios de comunicación deberán presentar ante la Auditoría General de la Nación un informe detallado sobre las tarifas que aplicarán a los espacios de publicidad para campaña electoral. Si dichas tarifas fueran modificadas en el curso de la campaña electoral, los cambios deberán comunicarse de inmediato.

Título II

Control del Financiamiento de los Partidos

Políticos

ARTICULO 45. — Los partidos políticos, a través del órgano que determine la carta orgánica, deberán llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservarse durante diez (10) ejercicios.

ARTICULO 46. — El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, cuyos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal con competencia electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral y a la Auditoría General de la Nación.

ARTICULO 47. — Son obligaciones del tesorero:

a) llevar registro contable detallado que permita en todo momento conocer la situación económico-financiera del partido;

b) elevar en término a los organismos de control la información requerida por la presente ley;

c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.

ARTICULO 48. — El control externo de la actividad económico-financiera de los partidos políticos estará a cargo de la Auditoría General de la Nación, sin perjuicio de la intervención de la Justicia Federal con competencia electoral.

La Auditoría General de la Nación y la Justicia Federal con competencia electoral podrán solicitar a cualquier persona la documentación relacionada con gastos realizados por los partidos políticos y los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.

ARTICULO 49. — La Auditoría General de la Nación deberá controlar, auditar y dar a publicidad todo lo relativo al financiamiento público y privado de los partidos políticos.

La Auditoría General de la Nación podrá establecer los requisitos y formalidades de los balances y demás documentación contable que los partidos deban presentar.

La Auditoría General de la Nación deberá denunciar ante la Justicia Federal con competencia electoral toda violación de las normas legales aplicables, remitiendo la documentación correspondiente.

ARTICULO 50. — Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito y deberán poner a disposición de la Justicia Federal con competencia electoral y de la Auditoría General de la Nación la correspondiente documentación respaldatoria.

Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria y monto y fecha del aporte. Esta información tendrá carácter público y podrá ser consultada libremente por cualquier ciudadano.

ARTICULO 51. — El juez federal con competencia electoral dará traslado a la Auditoría General de la Nación de la presentación formulada por el partido para que, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles judiciales, remita un informe de evaluación de las finanzas partidarias. Por el mismo plazo, la documentación presentada estará en la secretaría correspondiente para conocimiento del Ministerio Público y del público en general.

Durante ese plazo y hasta cinco (5) días hábiles judiciales posteriores a su vencimiento, podrán presentarse observaciones y reclamos sobre la veracidad e integridad de la información, sobre el cumplimiento de las normas aplicables o sobre la violación de las prohibiciones establecidas en las normas pertinentes.

ARTICULO 52. — Vencidos dichos plazos, el juez federal con competencia electoral dará traslado al Ministerio Público del informe de la Auditoría General de la Nación y de las observaciones formuladas para que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles judiciales, emita dictamen.

ARTICULO 53. — Si se formularan observaciones o reclamos o estos surgieran del informe de la Auditoría General de la Nación o del dictamen del Ministerio Público, el juez deberá resolver sobre la cuestión y, en caso de corresponder, aplicará las sanciones correspondientes.

Si no se formularan observaciones o reclamos, y no surgieran del informe de la Auditoría General de la Nación ni del dictamen del Ministerio Público, el juez ordenará, previo al archivo del expediente, la publicación del estado anual de patrimonio y de la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación y en un diario de circulación nacional.

ARTICULO 54. — Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico-financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.

ARTICULO 55. — En el mismo plazo del artículo anterior, la Auditoría General de la Nación elevará al juez federal con competencia electoral correspondiente, un informe detallado por partido y candidato, sobre el cumplimiento de las normas del Código Electoral Nacional relacionadas con la contratación de espacios de publicidad en televisión.

ARTICULO 56. — En el plazo del artículo 54, el Ministerio del Interior deberá informar al juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de la demora.

ARTICULO 57. — El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la publicación de los informes mencionados en los artículos anteriores, en la semana previa a la fecha fijada para la realización del comicio, en un diario de circulación nacional. Dichos informes podrán ser consultados en la sede del juzgado sin limitación alguna.

ARTICULO 58. — Sesenta (60) días después de finalizada la elección, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico- financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña. Asimismo, deberán poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.

ARTICULO 59. — El juez federal con competencia electoral dará traslado a la Auditoría General de la Nación de la presentación formulada por el partido para que, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales, remita un informe de evaluación de las finanzas partidarias. Por el mismo plazo, la documentación presentada estará en la secretaría correspondiente para conocimiento del Ministerio Público y del público en general.

Durante ese plazo y hasta cinco (5) días hábiles judiciales posteriores a su vencimiento, podrán presentarse observaciones y reclamos sobre la veracidad e integridad de la información, sobre el cumplimiento de las normas aplicables o sobre la violación de las prohibiciones establecidas en las normas pertinentes.

ARTICULO 60. — Vencidos dichos plazos, el juez federal con competencia electoral dará traslado al Ministerio Público del informe de la Auditoría General de la Nación y de las observaciones formuladas para que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles judiciales, emita dictamen.

ARTICULO 61. — Si se formularan observaciones o reclamos o estos surgieran del informe de la Auditoría General de la Nación o del dictamen del Ministerio Público, el juez deberá resolver sobre la cuestión y, en caso de corresponder, aplicará las sanciones correspondientes.

Si no se formularan observaciones o reclamos, y no surgieran del informe de la Auditoría General de la Nación ni del dictamen del Ministerio Público, el juez ordenará, previo al archivo del expediente, la publicación del informe por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación y en un diario de circulación nacional.

ARTICULO 62. — A partir de los mismos plazos que se establecen en este título, los partidos políticos, los responsables de campaña, el Ministerio del Interior y la Auditoría General de la Nación deberán facilitar la consulta a través de Internet de todos los datos e informes que, conforme a esta ley, deben presentar.

Los sujetos obligados deberán informar a través de los medios masivos de comunicación las direcciones en las cuales podrán encontrarse la información.

ARTICULO 63. — Cualquier ciudadano podrá solicitar copia de los informes presentados ante la justicia federal con competencia electoral y la Auditoría General de la Nación, así como de la documentación respaldatoria y de los informes de la Auditoría. La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las copias estará a cargo del solicitante.

ARTICULO 64. — El incumplimiento por parte de los partidos políticos de las obligaciones que surgen del Título II de la presente ley traerá aparejada automáticamente la suspensión del pago de cualquier aporte público. A tal fin, vencidos los plazos pertinentes la Auditoría General de la Nación y el juez federal con competencia electoral correspondiente notificarán el incumplimiento al Ministerio del Interior.

TITULO III

Disposiciones complementarias

ARTICULO 65. — Modifícase la primera oración del primer párrafo del inciso c) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las ganancias (t.o. por decreto 649/97) y sus modificatorias, el que quedará redactado al siguiente tenor:

'Artículo 81: ...

c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio.'

ARTICULO 66. — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 117 de la ley 24.156 y sus modificatorias, el siguiente texto:

'Artículo 117: ...

Compete a la Auditoría General de la Nación el control del financiamiento de los partidos políticos y las campañas electorales en los términos y con los alcances que determina la ley respectiva.'

ARTICULO 67. — Incorpórase como inciso k) del artículo 118 de la ley 24.156 y sus modificatorias, el siguiente texto:

'Artículo 118: ...

k) auditar y emitir dictamen sobre los estados contables anuales y las cuentas de campaña de los partidos políticos y elaborar los informes correspondientes en los términos y con los alcances que determina la ley respectiva.'

Título IV

Disposiciones Generales

ARTICULO 68. — Las disposiciones de la presente ley referidas a los partidos políticos se aplicarán también a las confederaciones y alianzas, salvo disposición expresa en contrario.

ARTICULO 69. — A los efectos de esta ley, las confederaciones de partidos serán consideradas como un partido.

ARTICULO 70. — Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.

ARTICULO 71. — Deróganse las normas que integran el Título V de la Ley 23.298, el Decreto N° 2089/92, el Decreto N° 1682/93 y el Decreto N° 1683/93 y sus respectivas modificaciones.

ARTICULO 72. — Las disposiciones contenidas en esta ley entrarán en vigencia a partir de los ciento veinte (120) días de la publicación de la misma.

ARTICULO 73. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.600 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

 

 

 

— FE DE ERRATAS —

Ley N° 25.600

En la edición del 12 de Junio de 2002, donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:

En el ARTICULO 8°, 2° párrafo:

DONDE DICE: ...y a la orden conjunta del responsable económico y del responsable político de campaña.

DEBE DECIR: ...y a la orden conjunta del responsable económico-financiero y del responsable político de campaña.

En el ARTICULO 14, 1° párrafo:

DONDE DICE: ..., previo a toda otra deducción con el objeto de:

DEBE DECIR: ..., previo a toda otra deducción, con el objeto de:

En el ARTICULO 16:

DONDE DICE: Los recursos disponibles par el aporte anual...

DEBE DECIR: Los recursos disponibles para el aporte anual...

En el ARTICULO 34:

DONDE DICE: e) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras;

DEBE DECIR: e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;

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