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HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


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INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Ley 25.564

Creación del Instituto Nacional de la Yerba Mate, como ente de derecho público no estatal con jurisdicción en todo el territorio de la República Argentina. Sede. Objetivos. Funciones. Facultades. Organismo directivo. Integración. Suplentes. Duración del mandato. Facultades. Reuniones. Remuneración. Organismo de fiscalización interno. Integración. Funciones y facultades. Patrimonio y recursos. Presupuesto. Disposiciones generales. Sanciones.

Sancionada: Febrero 21 de 2002.

Promulgada de hecho: Marzo 14 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL

DE LA YERBA MATE

TITULO I

De su creación

CAPITULO I

Carácter y ámbito

ARTICULO 1º — Créase el Instituto Nacional de la Yerba Mate, en adelante el INYM, como ente de derecho público no estatal con jurisdicción en todo el territorio de la República Argentina.

CAPITULO II

Sede

ARTICULO 2º — Fíjase como sede central del INYM la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, República Argentina, pudiendo contar con delegaciones en el ámbito del territorio nacional y en el exterior, las que mediante convenios internacionales pudieran crearse.

CAPITULO III

Objetivos

ARTICULO 3º — Los objetivos del INYM serán promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurando la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad. Los programas que desarrollará el instituto deben contribuir a facilitar las acciones tendientes a mejorar la competitividad del sector productivo e industrial.

TITULO II

De las funciones

ARTICULO 4º — El organismo creado por la presente ley cumplirá las siguientes funciones:

a) Aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos de la presente ley;

b) Implementar mecanismos de apoyo y estímulo a los productores, elaboradores, industrializadores y comercializadores radicados en el país;

c) Identificar, diseñar estrategias e implementar procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector;

d) Planificar, organizar y participar de toda actividad o acontecimiento que contribuya a la promoción de la yerba mate y derivados dentro y fuera del país celebrando convenios de cooperación con otras instituciones oficiales o privadas del país y del exterior;

e) Llevar a cabo estudios, investigaciones e innovaciones del producto que diversifiquen sus usos y aumenten su consumo interno y externo;

f) Participar en la elaboración de normas generando la unificación de criterios para la tipificación del producto y normas de calidad que éste debe reunir para su comercialización;

g) Coordinar con los organismos competentes en materia alimentaria la ejecución de planes y programas relacionados con las buenas prácticas en lo referente a la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados;

h) Crear un banco de datos destinado al relevamiento y difusión de información acerca de las normativas sanitarias y requisitos de calidad vigentes en mercados actuales y/o potenciales con relación a la yerba mate y derivados;

i) Realizar y compilar estadísticas, censos y relevamientos de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados, a efectos de implementar medidas que faciliten el equilibrio de la oferta con la demanda, y, en caso necesario, establecer en forma conjunta con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, medidas que limiten la producción;

j) Crear registros para la identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados debiendo inscribirse en ellos, con carácter obligatorio los productores, elaboradores, acopiadores, molineros, fraccionadores, importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados;

k) Realizar actividades de asistencia técnica, análisis y asesoramiento, relacionadas con la producción, elaboración, industrialización y comercialización de la yerba mate y derivados;

l) Promover la capacitación en todas las áreas que competen a las actividades del sector;

m) Facilitar el intercambio institucional del personal técnico, profesional e idóneo a través de convenios y del acceso a fondos para solventar becas en universidades nacionales o extranjeras e instituciones de estudios, promoción y capacitación en todas las áreas que competen a las actividades a desarrollar por el INYM;

n) Promover distintas formas asociativas entre productores primarios de yerba mate y en particular a las cooperativas yerbateras de la zona productora;

o) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional y a los provinciales de Misiones y Corrientes en materia de su competencia;

p) Mediar ante las instituciones que correspondan a los efectos de atender los intereses del trabajador del sector e incluirlo en los beneficios del Fondo de Desempleo Nacional;

q) Recaudar y asignar sus recursos para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

r) Acordar semestralmente entre los distintos sectores participantes del INYM el precio de la materia prima. El mismo resultará de un acuerdo en el INYM basado en el precio promedio de venta al consumidor de los productos elaborados con yerba mate según las condiciones y estándares de calidad que fije la reglamentación, el cual mediante acta pertinente los sectores deberán respetar. El incumplimiento del mismo hará pasible al infractor de multas graduables de acuerdo a lo especificado en el título X de la presente ley.

Si las partes no llegasen a un acuerdo, la cuestión se someterá al arbitraje del secretario de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación, quien deberá laudar, según las pautas arriba mencionadas.

TITULO III

De las facultades

ARTICULO 5º — Facúltase al INYM a:

a) Aplicar y hacer cumplir las normas vigentes fitosanitarias, bromatalógicas y ambientales de elaboración del producto y aquellas de idoneidad técnica en la producción, elaboración, industrialización y comercialización de la yerba mate y derivados, y en las que ingresarán desde el exterior sin perjuicio de las normas internacionales que rijan en la materia pudiendo accionar para ello por sí solo debiendo articular acciones de contralor con los organismos de competencia;

b) Exigir como requisito indispensable para la comercialización de yerba mate elaborada y sus derivados la obtención de los certificados de análisis de laboratorio del INYM o aquellos que éste habilite;

c) Promover y extender la certificación y/o denominación de calidad de origen a aquel producto que sea cultivado, elaborado, estacionado, industrializado y envasado en la zona productora de acuerdo a la legislación nacional e internacional vigente en la materia;

d) Establecer ante los diversos organismos municipales, provinciales y/o nacionales su competencia en todo lo que atañe a sus funciones y facultades;

e) Constituir fondos con fines específicos que serán integrados y administrados directamente por el INYM, acorde a sus objetivos;

TITULO IV

De su organismo directivo

CAPITULO I

De su integración

ARTICULO 6º — El directorio será el máximo órgano de decisión del INYM y estará compuesto por:

a) Un representante designado por el Poder Ejecutivo nacional, con residencia real en la provincia de Misiones no inferior a cinco (5) años;

b) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la provincia de Misiones;

c) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la provincia de Corrientes;

d) Dos representantes designados por las entidades del sector industrial;

e) Tres representantes designados por las entidades que nuclean a los productores primarios yerbateros;

f) Dos representantes por las cooperativas agrícolas que participen en el negocio yerbatero;

g) Un representante designado por las entidades que nucleen a los obreros rurales que presten servicios en el sector yerbatero;

h) Un representante de las entidades que nucleen a los secaderos.

Las entidades representadas deberán contar con personería jurídica actualizada, y presentar memoria y balance.

CAPITULO II

De los suplentes

ARTICULO 7º — Juntamente con los miembros se designará igual número de suplentes, por idéntico procedimiento y plazo de duración, subrogando las facultades del miembro titular en ausencia de éste.

CAPITULO III

Duración del mandato

ARTICULO 8º — Los miembros del directorio designados por las entidades durarán (2) años en sus funciones y sus mandatos continuarán aun vencidos hasta tanto sean designados sus reemplazantes, no pudiendo extenderse esta prórroga por un período mayor de (6) meses. La designación y remoción de los mismos serán conforme a un procedimiento reglamentario acordado por las entidades en conocimiento del INYM.

ARTICULO 9º — Establécese que estos miembros del directorio podrán ser reelectos por un período consecutivo y sólo podrán participar nuevamente cuando haya transcurrido un (1) período de abstención.

ARTICULO 10. — Los miembros del directorio designados por el Poder Ejecutivo nacional y Poderes Ejecutivos provinciales durarán en sus funciones hasta tanto los respectivos gobiernos designen reemplazantes.

CAPITULO IV

De sus facultades

ARTICULO 11. — El directorio dictará y aprobará, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, su estatuto, reglamento interno y manual de misiones y funciones administrativas y su organigrama.

ARTICULO 12. —- Designar, promover, remover, suspender y destituir a su personal.

ARTICULO 13. — Elaborar y aprobar el presupuesto general y anual, memoria, balance general y estados de resultados del INYM.

ARTICULO 14. — Administrar y disponer:

a) De los recursos patrimoniales;

b) Fijar las políticas específicas del Instituto en consecuencia con los lineamientos determinados;

c) Cumplir y hacer cumplir la ley de su creación y demás leyes y decretos referidos a su funcionamiento;

d) Constituir tantas subcomisiones como fueran necesarias para la consideración de temas específicos.

CAPITULO V

De las reuniones

ARTICULO 15. — Las reuniones del directorio serán convocadas al menos una vez al mes o a pedido de la mayoría de sus miembros. Sesionarán con la presencia de la mayoría simple, debiéndose resolver las cuestiones sometidas a consideración por mayoría simple.

TITULO V

De la remuneración

ARTICULO 16. — Los miembros del directorio ejercerán sus cargos en forma ad honórem y sólo podrán percibir viáticos por funciones específicas que se pudiera encomendarles, cuyos montos serán establecidos por el directorio, tomando como base lo que perciban en niveles similares funcionarios de organismos autárquicos nacionales.

TITULO VI

Del organismo de fiscalización interno

CAPITULO I

De su integración

ARTICULO 17. — El organismo de fiscalización interno estará compuesto por: un síndico y un auditor con título universitario habilitante que serán designados por el directorio y que surgirán de un concurso de antecedentes llamado a tal efecto.

CAPITULO II

De sus funciones y facultades

ARTICULO 18. — Serán funciones y facultades del organismo de fiscalización interno:

a) Fiscalizar la administración del Instituto examinando los libros y documentación cada vez que lo estime conveniente y por lo menos una vez cada tres meses;

b) Verificar de igual forma y periodicidad mínima las disponibilidades y títulos, valores, obligaciones y cumplimientos, requiriendo la confección de balances de comprobación y realizando los controles que resulten aconsejables para su desempeño;

c) Podrá asistir a las reuniones de directorio, comisiones y subcomisiones, limitándose su participación a las tareas de verificación y control inherentes a sus funciones;

d) Presentar al directorio, para su elevación a los Poderes Ejecutivos provinciales y nacional, un informe escrito y fundado sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados;

e) Examinar el cumplimiento de los objetivos del INYM acorde a la presente ley, reglamento, disposiciones y manual de funciones, emitiendo los informes pertinentes de su evaluación cada vez que lo estime conveniente.

TITULO VII

Del patrimonio y los recursos

CAPITULO I

Del patrimonio

ARTICULO 19. — Estará constituido por el patrimonio total de la ex Comisión Reguladora de la Yerba Mate.

CAPITULO II

De los recursos

ARTICULO 20. — El INYM contará con los siguientes recursos:

a) Los aportes que se reciban de la Nación, de las provincias y fondos que se perciban en calidad de subsidios, legados, cesiones, herencias o donaciones, siempre y cuando éstas no lesionen o condicionen los objetivos y los intereses del INYM;

b) El producido de suscripciones periódicas y ocasionales de personas o instituciones que deseen contribuir a los fines del Instituto;

c) Los ingresos derivados de la realización de conferencias, seminarios, cursos y publicaciones del INYM, rentas y usufructos e intereses de sus bienes;

d) La identificación, gestión y administración de recursos financieros de fuentes provinciales, nacionales o extranjeras en forma directa;

e) Los ingresos que se originan de su propio accionar, cobro de aranceles y multas por vía judicial o extrajudicial, sobre la base de la correspondiente constancia de deudas expedida por el INYM;

f) Las retribuciones o compensaciones que reciba por la realización de actividades o prestación de servicios que hacen a sus objetivos institucionales;

g) Los ingresos recibidos por usufructos de derechos de propiedad intelectual, marcas y patentes y/o que le fueran cedidas o que tenga registradas a su nombre;

h) Los ingresos que, provenientes de impuestos provinciales y/o nacionales, pudieran asignarse a fondos creados con fines específicos por el INYM;

i) Los ingresos que, provenientes del sector productivo y/o industrial, pudieran generarse con destino a fondos acumulativos de destino específico y administrados por el INYM;

j) Los ingresos provenientes de la tasa de inspección y fiscalización establecida en el artículo 21 de la presente ley;

k) Los ingresos provenientes de toda otra fuente acorde al carácter legal y objetivos del INYM.

ARTICULO 21. — Créase una tasa de inspección y fiscalización de entre $ 0,04 y $ 0,08 (pesos cuatro a ocho centavos) por kilogramo de yerba mate elaborada en todas sus modalidades, envasada nacional e importada, compuesta o no, con destino a ser comercializada en el territorio nacional. En caso de variación del precio de la yerba mate, el valor de dicha tasa será el equivalente del 2,5% al 5% (dos y medio al cinco por ciento) del precio promedio de venta al consumidor del kilogramo de yerba mate. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, determinará el importe de dicha tasa de acuerdo al presupuesto que elabore el INYM.

Los fondos recaudados se depositarán quincenalmente en una cuenta del Banco de la Nación Argentina, a nombre del Instituto Nacional de la Yerba Mate.

Todo envase que contenga yerba mate molida, incluidas las denominadas "yerbas compuestas", para su expendio al público, a su salida de la planta industrial o fraccionadora, deberá llevar adherida una estampilla oficial de control que certificará el pago de la tasa establecida en este artículo, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dicho instrumento quede inutilizado. El sector industrial discriminará en la facturación de venta correspondiente el valor de la tasa de inspección y fiscalización representada por la estampilla.

Exímese del régimen del estampillado a la yerba mate fraccionada en saquitos, a los extractos, bebidas y concentrados de yerba mate.

Queda prohibida y sujeta a inmediato decomiso la exhibición, transporte o tenencia de yerba mate molida y envasada fuera de la planta fraccionadora o molinera sin el correspondiente estampillado. Las ventas de artículos que se hicieren sin las estampillas referidas se considerarán fraudulentas, salvo prueba en contrario, resultando aplicables las sanciones establecidas en el artículo 28 de la presente ley.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía deberá implementar el sistema de aplicación, percepción y fiscalización de dicha tasa y del estampillado, para lo cual queda suficientemente facultada para dictar las normas y mecanismos necesarios a fin de cumplimentar su recaudación.

ARTICULO 22. — Todos los fondos serán de propiedad del mencionado Instituto y no podrán en ningún caso ser objeto de apropiación por parte del Tesoro nacional. Los fondos del INYM serán utilizados únicamente para financiar los objetivos del Instituto.

TITULO VIII

De su presupuesto

ARTICULO 23. — Anualmente el INYM elaborará el presupuesto general del organismo, que incluirá la totalidad de los recursos y erogaciones previstas y conformará por un presupuesto operativo y otro de funcionamiento.

ARTICULO 24. — Los fondos asignados a gastos de administración no podrán superar el 5% (cinco por ciento) de los gastos totales del Instituto.

TITULO IX

Disposiciones generales

ARTICULO 25. — Anualmente confeccionará memoria, balance general y estado de resultados que serán elevados a los Poderes Ejecutivos provinciales y nacional respectivamente para su aprobación.

ARTICULO 26. — Los organismos públicos nacionales e internacionales con los que se realicen convenios, deberán consultar al INYM antes de adoptar providencias sobre asuntos que se relacionan con el contralor, la promoción o economía de la producción, la industria y el comercio de la yerba mate.

ARTICULO 27. — El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los noventa (90) días de la promulgación de la presente ley, dictará la reglamentación necesaria.

TITULO X

De las sanciones

ARTICULO 28. — Las infracciones a la presente ley, o a su reglamentación, y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o el Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Yerba Mate, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder, serán sancionadas de la siguiente manera:

a) Apercibimiento;

b) Multa de hasta por el equivalente de 1.000.000 kg de yerba mate canchada al precio promedio vigente en zona productora al momento de oblar la respectiva multa;

c) Decomiso del producto;

d) Inutilización del producto;

e) Destrucción del producto o destino que fije el Instituto;

f) Clausura del establecimiento infractor.

ARTICULO 29. — En los casos de infracción o presunta infracción a la presente ley, su reglamentación o normas generales, el Instituto instruirá el sumario administrativo correspondiente que asegure el derecho de defensa, y las sanciones serán apelables por ante la autoridad judicial competente dentro de los 10 días de notificadas, previo pago de la multa.

ARTICULO 30. — El Instituto Nacional de la Yerba Mate creará el registro de infractores, que se constituirá con datos propios y de los organismos competentes en la materia. En caso de reincidencia en las infracciones previstas en la presente ley, su reglamentación o normas generales, el Instituto estará facultado a inhabilitar al establecimiento y a todos o algunos de sus componentes para las actividades yerbateras, en forma temporaria o definitiva.

ARTICULO 31. — Los funcionarios habilitados podrán acompañar a los funcionarios de los organismos competentes para realizar inspecciones y extraer muestras de los productos, a efectos de su contralor en los lugares de producción, en tránsito o en el comercio.

ARTICULO 32. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.564 —

EDUARDO A. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

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