Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


INMUEBLES

Ley 25.549

Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación con sus respectivos derechos de aguas, las tierras de Lapacho Mocho, departamento San Martín, provincia de Salta, que serán adjudicadas en propiedad comunitaria a la Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T’oi.

Sancionada: Noviembre 28 de 2001.

Promulgada de Hecho: Diciembre 27 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación con sus respectivos derechos de aguas, las tierras de Lapacho Mocho, departamento San Martín, provincia de Salta, delimitadas en el artículo 3° de la presente ley, con todo lo plantado y adherido a ellas, conforme con los términos del artículo 8° de la Ley 23.302, artículos 11 y 14 de la Ley 14.932 y artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Ley 24.071 del Convenio 169 de la OIT y artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 2° — El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras enumeradas en el artículo 3º de la Ley Nº 25.549 a la autoridad de aplicación —Instituto Nacional de Asuntos Indígenas— (INAI) para su adjudicación en propiedad comunitaria a la Comunidad Indígena del Pueblo Wichi 'Hoktek To’i', con personería jurídica registrada mediante Resolución Nº 2166-SDSPN-96, con asiento en km. 18 (Ruta 86), Lapacho Mocho, Tartagal, Salta, en los términos de los artículos 3º y 12 de la Ley Nº 23.302.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.811 B.O. 1/12/2003).

ARTICULO 3° — Las tierras expropiadas corresponden al inmueble denominado Lapacho Mocho, ubicado en el kilómetro 18 (Ruta 86), Tartagal, Departamento de San Martín, Provincia de Salta, sobre una superficie de 2936 hectáreas identificadas como Matrícula 17.564, Matrícula 17.569, Matrícula 17.570 y Matrícula 17.571.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.811 B.O. 1/12/2003).

ARTICULO 4° — La expropiación de las tierras determinadas en el artículo 3º de esta ley, será indemnizada con imputación a Rentas Generales del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración nacional correspondiente al ejercicio del año 2003.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.811 B.O. 1/12/2003).

ARTICULO 5° — El Ministerio de Desarrollo Social, a través del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas —INAI—, entenderá en la totalidad de la implementación y ejecución de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.811 B.O. 1/12/2003).

ARTICULO 6° — Se declara de aplicación en cuanto no se encuentra reglada por esta ley las disposiciones de la Ley 23.302 y sus reglamentaciones y la operatividad del artículo 75, inciso 17 de la Carta Magna.

ARTICULO 7° — Se extenderá oportunamente a través del órgano de aplicación de la presente ley y la Escribanía General de Gobierno de la Nación, testimonio de la titularidad de dominio de las tierras expropiadas en forma comunitaria, a la Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T’oi.

ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.549 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

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