Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PESCA

Ley 25.470

Procedimiento de sanción de infracciones a la Ley N° 24.992.

Sancionada: Setiembre 18 de 2001.

Promulgada de Hecho: Octubre 12 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:

PROCEDIMIENTO DE SANCION DE INFRACCIONES LEY 24.922

ARTICULO 1° — A los fines del procedimiento y aplicación de sanciones por infracciones al régimen establecido por el Capítulo XIII de la Ley 24.922 y lo establecido por la presente ley, la autoridad de aplicación podrá delegar sus facultades en la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la Nación o en el organismo que la reemplace en sus funciones en el futuro.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 49 de la Ley 24.922 por el siguiente texto:

Artículo 49: Las infracciones a las leyes, decretos o resoluciones que regulen las actividades vinculadas con los recursos vivos del mar bajo jurisdicción de la Nación, serán sancionadas por la autoridad de aplicación de la presente ley. Las infracciones cometidas por buques de bandera extranjera en aguas de jurisdicción argentina serán sancionadas por la autoridad de aplicación de la presente ley. Las infracciones en aguas de jurisdicción provincial serán sancionadas por las autoridades de aplicación de cada una de las respectivas jurisdicciones provinciales de conformidad con lo establecido por los artículos 3° y 4° de la presente ley.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 51 de la Ley 24.922 por el siguiente texto:

Artículo 51: Cuando la autoridad de aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo a las características del buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor:

a) Apercibimiento, en caso de infracciones leves;

b) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta un millón de pesos ($ 1.000.000);

c) Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la autoridad de aplicación al buque mediante el cual se cometió la infracción, de cinco (5) días a un (1) año;

d) Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;

e) Decomiso de las artes y equipos de pesca;

f) Decomiso de la captura obtenido en forma ilícita;

g) Decomiso del buque.

En los supuestos en que se trate de la comisión de la infracción de pescar sin permiso, sin autorización de captura y/o careciendo de una cuota individual de captura, así como por pescar en zona de veda, la multa mínima no podrá ser inferior a treinta mil pesos ($ 30.000).

Cuando la infracción sea cometida por un buque de pabellón extranjero, sin contar con permiso o autorización de pesca, la multa mínima se elevará a cien mil pesos ($ 100.000) y la máxima a dos millones de pesos ($ 2.000.000). En este caso se procederá asimismo al decomiso de la captura obtenida por el pesquero de bandera extranjera sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53.

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 53 de la Ley 24.922 por el siguiente texto:

Artículo 53: En los supuestos en que se proceda al decomiso de la captura considerada ilícita éste podrá ser sustituido por un importe en dinero equivalente al valor de mercado de dicha captura al momento del arribo a puerto del buque, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

ARTICULO 5° — Agréganse al artículo 54 de la Ley 24.922 los siguientes párrafos:

Los gastos originados por servicios de remolque, practicaje, portuarios, así como las tasas por servicios aduaneros, sanitarios y de migraciones, que se generen por el buque infractor como consecuencia de la comisión de infracciones a la presente ley, deberán ser abonados por el propietario o armador o su representante, previo a su liberación.

Cuando las infracciones descritas en la presente ley fueran cometidas por buques de pabellón nacional en aguas bajo jurisdicción de la Nación, las sanciones serán aplicadas por la autoridad de aplicación, previo sumario, cuya instrucción estará a cargo de la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura o de la Prefectura Naval Argentina, según lo determine la autoridad de aplicación. Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales y/o aduaneras que pudieran corresponder.

ARTICULO 6° — Agrégase el artículo 54 bis a la Ley 24.922, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 54 bis: La Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura imputará la infracción a esta ley al supuesto responsable de la comisión del hecho, quien dentro de los diez (10) días hábiles posteriores de notificado podrá:

a) Presentarse e iniciar la defensa de sus derechos;

b) Allanarse a la imputación. En este supuesto, la multa y/o sanción aplicable se reducirá al cincuenta por ciento (50%). En caso de que el allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido en el presente artículo, previo al acto administrativo que ponga fin al sumario, la multa y/o sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%).

A pedido de parte se podrán otorgar al infractor plazos y facilidades de pago de la multa en cuestión conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 55 de la Ley 24.922 por el siguiente texto:

Artículo 55: La autoridad de aplicación, o por delegación la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura, cuando lo considere procedente por la gravedad del hecho, podrá interrumpir el viaje de pesca en el que se cometió la supuesta infracción, mediante acto administrativo debidamente fundado.

ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 56 de la Ley 24.922 por el siguiente texto:

Artículo 56: Ante la presunción de la comisión de infracciones graves y aunque no hubiera finalizado el correspondiente sumario, la autoridad de aplicación o por delegación la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura podrá, mediante resolución o el acto administrativo correspondiente debidamente fundado, suspender preventivamente la inscripción del presunto infractor en los registros llevados por la autoridad de aplicación hasta tanto se dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación del sumario o en su defecto la suspensión preventiva, no podrá superar el plazo de sesenta (60) días corridos.

ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 59 de la Ley 24.922 por el siguiente texto:

Artículo 59: Las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación serán recurribles dentro de los cinco (5) días hábiles de notificadas mediante recurso de reconsideración. La reconsideración se deducirá fundadamente ante la autoridad de aplicación, quien deberá resolverla dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la fecha de su interposición. El acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración agota la vía administrativa. Si dicho acto fuere confirmatorio de la sanción impuesta, la misma será apelable dentro de los cinco (5) días hábiles por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, previo depósito del importe correspondiente si se tratare de multas o de la aceptación de la garantía ofrecida, en su caso, debiendo el recurso ser fundado en el mismo acto de su interposición. La autoridad de aplicación deberá remitir a la Cámara mencionada los sumarios que hayan sido motivo de dicho recurso en el plazo de cinco (5) días hábiles.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 60 de la Ley 24.922 por el siguiente texto:

Artículo 60: La aplicación de la sanción de suspensión o cancelación de la inscripción en los registros previstos por esta ley, una vez firme la resolución que la disponga, implicará el cese de las actividades mencionadas en el artículo 46 de la misma. Las sanciones serán notificadas por la autoridad de aplicación a las reparticiones u organismos pertinentes con el fin de no otorgar ninguna clase de certificados que sirvan para autorizar las operaciones de navegación para captura, compra, venta, transporte, elaboración, almacenamiento o exportación de los recursos vivos marinos provenientes de la pesca, sus productos o subproductos, del buque infractor o de la totalidad de los buques del armador en su caso.

ARTICULO 11. — Reemplázase el artículo 65 de la Ley 24.922 por el siguiente texto:

Artículo 65: Las multas que resulten de sentencias definitivas dictadas por infracción a la presente ley, deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. En caso de falta de pago, su cobro ejecutivo se regulará por las normas del libro III, título I, capítulo I, del CPCC. Cuando las multas impuestas por la autoridad de aplicación no fueran recurridas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, la falta de pago de las mismas dará lugar a la emisión de un certificado de deuda expedido conforme las normas reglamentarias, y su cobro tramitará de acuerdo a las normas previstas para las ejecuciones fiscales en el libro III, título III, capítulo 2, sección IV, del CPCC.

ARTICULO 12. — Dentro de los treinta (30) días contados desde la vigencia de esta ley todas las personas físicas o jurídicas a quienes se les hayan iniciado sumarios, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por infracciones a la normativa pesquera, cualquiera sea su etapa procesal, podrán allanarse a las imputaciones y en dicho caso la sanción que resulte aplicable será reducida al cincuenta por ciento (50%). En estos supuestos y cuando se trate de infracciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 24.922, y siempre que corresponda la aplicación de una sanción de multa acompañada de suspensión, sólo se aplicará la sanción de multa con la reducción prevista, sin perjuicio de que los antecedentes correspondientes se consignen en el registro respectivo.

ARTICULO 13. — La presente ley será reglamentada por la autoridad de aplicación dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.470—

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. — Juan C. Oyarzun.

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