Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


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IMPUESTOS

Ley 25.453

Impuestos al Valor Agregado, sobre Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, a las Ganancias, sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural. Contribuciones Patronales. Régimen de Equilibrio Fiscal con Equidad. Códigos Procesales. Normas Complementarias.

Sancionada: Julio 30 de 2001.

Promulgada: Julio 30 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 1° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para modificar la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, exclusivamente en los aspectos necesarios tendientes a establecer que los débitos y créditos fiscales se imputen al período fiscal en que se perciba y/o pague total o parcialmente el precio de las operaciones gravadas, de acuerdo a la definición de percepción y pago que el mismo establezca a tal fin.

ARTICULO 2º — Ratifícase desde su entrada en vigencia el inciso l), del artículo 1° del Decreto N° 493 de fecha 27 de abril de 2001. Con carácter de excepción, para el supuesto en que no se hubiere trasladado el gravamen en razón de encontrarse ya finalizadas y/o facturadas las operaciones, la alícuota establecida por la norma que se ratifica se aplicará respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley.

TITULO II

IMPUESTOS SOBRE CREDITOS Y DEBITOS

EN CUENTAS BANCARIAS

Y OTRAS OPERATORIAS

ARTICULO 3º — Sustitúyese el Artículo 1° de la Ley N° 25.413 por el siguiente:

'Artículo 1°: Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰) que se aplicará sobre:

a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas —cualquiera sea su naturaleza— abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo —incluso a través de movimiento de efectivo— y su instrumentación jurídica.

c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.

En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos, reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a definir el alcance definitivo de los hechos gravados en los incisos precedentes, como así también para crear un régimen especial de determinación para las entidades financieras aludidas.

El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del presente artículo, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el inciso c), de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia.

Cuando se trate de los hechos a los que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación, y en el caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otra persona.

El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los casos de los incisos b) y c), cuando, según sea el tipo de operatoria, deba considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega, respectivamente.'

ARTICULO 4º — Sustitúyese el Artículo 2° de la Ley 25.413 por el siguiente:

'Artículo 2°: Estarán exentos del gravamen:

a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el artículo 1° de la Ley 22.016.

b) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.

c) Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.

A los efectos del impuesto establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales —aun cuando se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias—, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.'

ARTICULO 5º — Sustitúyese el Artículo 4° de la Ley 25.413 por el siguiente:

'Artículo 4°. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer que el Impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y contribuciones sobre la nómina salarial —con la única excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras sociales—, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía'.

ARTICULO 6º — Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia conjuntamente con las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional en virtud de las sustituciones establecidas en el mismo.

TITULO III

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 7º — Sustitúyese el inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 860 del 27 de junio de 2001 por el siguiente:

'a) Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1°: desde el ejercicio fiscal 2002.'

TITULO IV

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES

LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

ARTICULO 8º — Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2001 la aplicación de la reducción dispuesta en el artículo 2° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.

TITULO V

CONTRIBUCIONES PATRONALES

ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 por el siguiente:

'Artículo 2°. — Establécense las alícuotas que se describen a continuación correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:

a) 20% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467.

b) 16% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Asimismo será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus modificatorias.

Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo'.

TITULO VI

REGIMEN DE EQUILIBRIO FISCAL CON

EQUIDAD

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 34 de la Ley 24.156, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

'Artículo 34: A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las jurisdicciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas presupuestarios y de tesorería, excepción hecha de las jurisdicciones del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público que continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley 16.432, en el artículo 5°, primer párrafo de la Ley 23.853 y en el artículo 22 de la Ley 24.946, respectivamente.

Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezca.

El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante éste.

Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender a la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional, de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. La reducción afectará a los créditos respectivos en la proporción que resulte necesaria a tal fin y se aplicará, incluso, a los créditos destinados a atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones, pensiones, así como aquellas transferencias que los organismos y entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos.

La reducción de los créditos presupuestarios que se disponga de acuerdo con lo previsto en el presente artículo importará de pleno derecho la reducción de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuera su concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones. Estas últimas en los casos que correspondiere. Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes según corresponda.

La presente norma es de orden público y modifica, en lo pertinente, toda norma legal, reglamentaria o convencional que se le oponga y no se podrá alegar la existencia de derechos irrevocablemente adquiridos en su contra.'

ARTICULO 11. — Los contratos de ejecución afectados por las reducciones dispuestas en el artículo 34 de la Ley 24.156 podrán revocarse por razones de oportunidad, mérito o conveniencia en el caso de que los contratistas o proveedores no acepten la reducción de la contraprestación a cargo del sector público nacional, siendo de aplicación el artículo 26 de la Ley 25.344.

ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo nacional garantizará con los mayores recursos y ahorros recuperados en las disposiciones de la presente ley, el restablecimiento de las retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, haberes de jubilados, retirados y pensionados para todos los que percibían hasta $ 1.000 (UN MIL PESOS) mensuales, antes de las reducciones.

ARTICULO 13. — La reforma dispuesta al artículo 34 de la Ley de Administración Financiera, así como las medidas complementarias que resultan de la presente ley, resultarán aplicables en lo pertinente al Poder Legislativo, Poder Judicial y Ministerio Público.

TITULO VII

CODIGOS PROCESALES

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 195 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

'Artículo 195. — Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.'

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 62 de la Ley 18.345 de Procedimiento Laboral, por el siguiente:

'Artículo 62: Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre bienes del deudor:

a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados;

b) En caso de falta de contestación de la demanda.

Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del derecho del trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares.'

TITULO VIII

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 16. — El Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Recursos Humanos, en lo que fuera materia de su competencia serán las autoridades de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 17. — Las disposiciones del artículo 9° comenzarán a regir para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 18. — Derógase a partir de la vigencia de la presente ley los Decretos N° 430/2000 y N° 896/2001.

ARTICULO 19. — La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepción hecha de las normas que tienen un plazo especial para su entrada en vigencia.

ARTICULO 20. — Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán dictar medidas equivalentes a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Administración Financiera 24.156. Invítaselas a adherir en lo pertinente a la presente ley o a dictar en sus respectivas jurisdicciones medidas análogas a las aquí previstas.

ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.453 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Jorge H. Zavaley. — Juan C. Oyarzún.

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