Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


IMPUESTOS

Ley 25.123

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Modificación del artículo 6º de la Ley Nº 25.063 en la parte correspondiente a los inmuebles rurales, citados en el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 4º.

Sancionada: Julio 14 de 1999.

Promulgada: Julio 26 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifícase la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta aprobada por el artículo 6º de la Ley 25.063 de la siguiente forma:

1. Sustitúyase el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 4º por el siguiente:

"En el caso de los inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en el importe que resulte de aplicar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial, o en PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-), el que resulte mayor. Se entenderá que los inmuebles revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyes catastrales locales."

ARTICULO 2º — Los saldos a favor que puedan surgir serán considerados pagos a cuenta en el Impuesto a las Ganancias del respectivo año fiscal.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.123—

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Juan C. Oyarzún.

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