ARMAS Y EXPLOSIVOS
Ley 25.086
Modificación de la Ley Nº 20.429 que regula dicha materia, como así también del Código
Penal.
Sancionada: Abril 14 de 1999.
Promulgada Parcialmente: Mayo 11 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpórase a la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429, como artículo
42 bis, el siguiente texto:
“Artículo 42 bis: Será penado con multa de mil a diez mil pesos, o arresto hasta noventa días, la simple tenencia de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicional, sin la debida autorización, o fuera de las excepciones reglamentarias.
Entenderá en el juzgamiento de este tipo de infracciones en forma exclusiva y excluyente el juez federal con competencia en el lugar del hecho”.
ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 189 bis del Código Penal (texto según ley 20.642), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 189 bis: El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación será reprimido con reclusión o prisión de 5 a 15 años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple portación de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicionado, sin la debida autorización, será reprimida con prisión de 6 meses a 3 años.
La simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 3 a 6 años. La pena será de 4 a 8 años de prisión o reclusión, en caso de acopio de armas. Si se tratare de armas de guerra, la pena será de 4 a 10 años de prisión o reclusión.
Las mismas penas se aplicarán, respectivamente, al que tuviere o acopiare municiones correspondientes a armas de guerra, piezas de éstas o instrumental para producirlas”.
ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 189 ter del Código Penal, el siguiente texto: “Artículo 189 ter: Será reprimido con prisión de 3 meses a 1 año el que proporcionare un arma de fuego a quien no acreditare su condición de legítimo usuario. Si el autor hiciere de la venta de armas su actividad habitual, se le impondrá además inhabilitación especial de seis meses a tres años”.
ARTICULO 4º — El que tuviere armas de fuego de uso civil sin estar legalmente autorizado, deberá presentarse dentro de los 180 días de la vigencia de la presente ante el Registro Nacional de Armas, a fin de obtener la autorización pertinente, si correspondiera.
En tal período, el RENAR establecerá una reducción del 50% en la totalidad de los aranceles, para las tramitaciones destinadas a obtener tales autorizaciones, debiendo llevar a cabo en forma permanente una intensa campaña de difusión, a los efectos de informar a la población en general sobre los alcances de la presente reforma.
Vencido dicho plazo, aquellos que no hayan cumplido con la registración, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley.
La campaña de difusión aludida en el párrafo segundo, deberá continuarse anualmente durante los períodos necesarios para lograr el adecuado cumplimiento de la ley.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.086—
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.