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LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS
Ley 25.080
Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes. Ambito de aplicación y alcances. Generalidades. Adhesión Provincial. Tratamiento Fiscal de las Inversiones. Apoyo Económico No Reintegrable a los Bosques Implantados. Disposiciones Complementarias.
Sancionada: Diciembre 16 de 1998
Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS
TITULO I
AMBITO DE APLICACION Y ALCANCES
ARTICULO 1° — Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos proyectos forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación de nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las inversiones efectivamente realizadas en la implantación
ARTICULO 2° — Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley.
ARTICULO 3° — Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento, el manejo, el riego, la protección y la cosecha de los mismos, incluyendo las actividades de investigación y desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.
TITULO II
GENERALIDADES
ARTICULO 4° — Entiéndese por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante siembra o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o reforestación y que al momento de la sanción de la presente ley no estén cubiertas por masas arbóreas nativas o bosques permanentes o protectores, estos últimos definidos previamente como tales por las autoridades provinciales, salvo la existencia de un plan de manejo sustentable para bosques degradados a fin de enriquecerlos, aprobado por la provincia respectiva.
ARTICULO 5° — Los bosques deberán desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos naturales renovables.
Todo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para ser contemplado dentro del presente régimen, deberá incluir un estudio de impacto ambiental, y adoptar las medidas adecuadas que aseguren la máxima protección forestal, las que serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, quien a su vez anualmente evaluará estos aspectos con la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, con el objetivo de asegurar el uso racional de los recursos.
La Autoridad de Aplicación y las provincias que adhieran a la presente ley, acordarán las medidas adecuadas, a los efectos del estudio de impacto ambiental, cuando se trate de inversiones de poco monto o de extensiones forestales de pequeña magnitud.
A los efectos del párrafo anterior se considerará inversión de poco monto o extensiones forestales de pequeña magnitud, a aquellos proyectos que no superen las cien hectáreas.
TITULO III
ADHESION PROVINCIAL
ARTICULO 6° — El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a través del dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar expresamente la invitación a sus municipios para que, por intermedio de sus órganos legislativos, dicten las normas respectivas de adhesión.
Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan lo propio en el ámbito de su competencia territorial, incluso a través de la constitución de entes intercomunales.
b) Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento forestal, con la Autoridad de Aplicación.
c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de los plazos fijados.
d) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen.
e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidad del proyecto objeto de la inversión.
Asimismo podrán:
a) Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su equivalente, a la superficie efectivamente ocupada por el bosque implantado y la aledaña afectada al proyecto.
b) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes de los proyectos beneficiados por la presente ley.
c) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre producción, corte y transporte de la madera en bruto o procesada proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas:
I. Tasas retributivas de servicios, que deberán constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados y guardar razonable proporción con el costo de dicha prestación.
II. Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos de inversión y guardar proporción con el beneficio mencionado.
d) Modificar cualquier otro gravamen, provincial o municipal.
Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a mantenerlos durante el lapso que estipula el artículo 8°.
TITULO IV
TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 7° — A las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones que se establecen en el presente Título. Los beneficiarios en todos los casos estarán obligados a presentar, a las autoridades competentes, la documentación por ellas requerida, de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO I
Estabilidad fiscal
ARTICULO 8° — Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30) años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las Autoridades Provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten.
La estabilidad fiscal significa que las personas físicas o jurídicas sujetas al marco del presente régimen de inversiones, no podrán ver incrementada la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al impuesto al Valor Agregado, el que a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
ARTICULO 9° — La Autoridad de Aplicación, emitirá un certificado con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación, que se remitirá a las autoridades impositiva respectiva. El mismo se considerará firme, si tales autoridades no lo observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibido.
CAPITULO II
Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 10. — Tratándose de los emprendimientos a que se refiere el artículo 1°, la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, procederá a la devolución del impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la compra o importación definitiva de bienes, locaciones, o prestaciones de servicios, destinados efectivamente a la inversión forestal del proyecto, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días (365) días, contados a partir de la fecha de factura de los mismos, debiendo listarse taxativamente en el proyecto los bienes, locaciones o prestaciones de servicios sobre los que se solicita este beneficio, conforme a la forma y condiciones que se establezcan en el decreto reglamentario de esta ley.
Cuando se trate de proyectos foresto-industriales, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable exclusivamente a la parte forestal, excluyendo la industrial.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 11. — Las personas físicas o jurídicas titulares de las inversiones en bienes de capital al amparo de la presente ley, podrán optar por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las ganancias:
a) El régimen común vigente según la ley del impuesto a las ganancias.
b) Por el siguiente régimen especial:
I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento correspondiente a las mismas, para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, se podrán amortizar de la siguiente manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes.
II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.
La amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades forestales, determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.
El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el límite mencionado precedentemente.
En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida útil del bien de que se trate.
ARTICULO 12. — Las empresas o explotaciones, sean personas físicas o jurídicas, titulares de plantaciones forestales en pie estarán exentas de todo impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o patrimonios afectados a los emprendimientos forestales.
Avalúo de reservas
ARTICULO 13. — El incremento del valor anual correspondiente al crecimiento de plantaciones forestales en pie, podrá ser contabilizado incrementando el valor del inventario de ellas. Esta capitalización tendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia tributaria alguna, tanto nacional como provincial o municipal.
CAPITULO IV
Disposiciones fiscales complementarias.
ARTICULO 14. — La aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo impuesto nacional que grave estos actos, incluido el impuesto de sellos, tanto para el otorgante como para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer normas análogas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 15. — En el presupuesto anual se dejará constancia del costo fiscal incurrido en cada período. Asimismo se acompañará como información complementaria el listado de personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en los beneficios de esta ley, el monto de las inversiones realizadas, su ubicación geográfica y el costo fiscal acumulado.
ARTICULO 16. — A los efectos de las disposiciones impositivas nacionales, será de aplicación la ley 11.683, (t.o. 1978) y sus modificaciones.
TITULO V
APOYO ECONOMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS
ARTICULO 17. — Las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos comprendidos en el presente régimen con una extensión inferior a las quinientas hectáreas y aprobados por la Autoridad de Aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal, según lo determine la Autoridad de Aplicación y conforme a la siguiente escala:
a) De 1 hasta 300 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.
b) De 301 hasta 500 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación.
En la Región Patagónica el régimen de subsidios previstos se extenderá:
c) Hasta 500 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.
d) Hasta 700 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto de la Administración Nacional durante diez (10) años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual destinado a solventar el apoyo económico a que hace referencia este artículo.
La Autoridad de Aplicación establecerá un monto mayor de apoyo económico no reintegrable cuando los proyectos se refieran a especies nativas o exóticas de alto valor comercial.
ARTICULO 18. — El pago del apoyo económico indicado en el artículo precedente, se efectivizará por una única vez, para las siguientes actividades:
a) Plantación, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses de realizada y hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos derivados de la misma, incluido el laboreo previo de la tierra, excluyendo la remoción de restos de bosques naturales.
b) Tratamiento silviculturales (poda y raleo), dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la realización y hasta el setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la misma, deducidos los ingresos que pudieran producirse.
En ambos casos se requiere la certificación de las tareas realizadas, conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente y con los objetivos del proyecto.
Los montos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo se limitarán individualmente y en conjunto a la suma total resultante de aplicar los porcentuales previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior.
ARTICULO 19. — Cuando los emprendimientos contemplen extensiones inferiores a las quinientas hectáreas, los beneficios otorgados por la presente ley, podrán ser complementados con otros de origen estatal, requiriéndose para ello que la Autoridad de Aplicación establezca los acuerdos pertinentes, con los organismos otorgantes.
En el resto de los casos, los beneficios otorgados por la presente ley, podrán ser complementados exclusivamente con otros aportes no reintegrables.
ARTICULO 20. — Los límites establecidos en los artículos anteriores referidos a la extensión de hectáreas se entenderán, a los efectos de la presente ley, por períodos anuales.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
Certificados de participación
ARTICULO 21. — El Banco de la Nación Argentina podrá suscribir los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitan los fondos de inversión forestales, de carácter fiduciario o similar, que hayan sido autorizados por la Comisión Nacional de Valores y coticen en Bolsa.
CAPITULO II
Comisión Asesora
ARTICULO 22. — A los efectos de asegurar la difusión, la eficiente implementación y el seguimiento del régimen de la presente ley, la Autoridad de Aplicación creará una Comisión Asesora con carácter 'ad honorem', para cuya integración invitará a representantes de entidades públicas, nacionales y provinciales, así como también del sector privado.
CAPITULO III
Autoridad de Aplicación y reglamentación
ARTICULO 23. — La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, pudiendo descentralizar funciones en las provincias y en los municipios conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 6°.
CAPITULO IV
Beneficiarios y plazos.
ARTICULO 24. — Los beneficios del presente régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscritos en un registro habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inversión, avalado por profesionales competentes, haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación, quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de la presentación del mismo. En lo referente a plantaciones forestales, los proyectos podrán abarcar períodos anuales o plurianuales.
ARTICULO 25. — Los beneficios otorgados por la presente ley, se aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en un plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 26. — No podrán ser beneficiarios de la presente ley:
a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promoción, cuando el incumplimiento de sus obligaciones se hubiere determinado con sentencia firme.
b) Las empresas que al tiempo de la presentación del proyecto de inversión tuvieren deudas impagas exigibles de carácter fiscal, aduanero o previsional.
c) Los socios de las sociedades de hecho y de las previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias gerentes, administradores, directores o síndicos, que en el ejercicio de sus funciones hayan sido condenados por los delitos penales, tributarios y económicos.
ARTICULO 27. — A los efectos de la aprobación del proyecto de inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir las garantías que considere necesarias.
CAPITULO V
Infracciones y Sanciones.
ARTICULO 28. — Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.
b) Devolución del monto del subsidio otorgado con las actualizaciones e intereses correspondientes.
c) Restitución de los impuestos no abonados en función de la aplicación de la presente y de las leyes de adhesión de cada provincia.
d) Multas que no excederán del treinta por ciento (30%) de las sumas declaradas como inversión. La Autoridad de Aplicación impondrá las sanciones y determinará los procedimientos para su aplicación, garantizando el derecho de defensa. Las sanciones aplicadas podrán ser apeladas dentro del plazo de diez (10) días ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso debe ser presentado ante la Autoridad de Aplicación y fundado. Las sanciones previstas en este artículo, no excluyen las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.
e) El reintegro a las administraciones provinciales de los montos actualizados de las franquicias otorgadas por ellas con motivo de su adhesión a la presente ley.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
ARTICULO 29. — Cuando el titular del emprendimiento sea una empresa de capital mayoritariamente estatal o ente público podrá asimismo acogerse a todos los beneficios en forma conjunta, independientemente de la superficie del proyecto y la escala establecida en el artículo 17.
ARTICULO 30. — A los fines de la presente ley, no será de aplicación la limitación temporal del artículo 4° inciso c) de la ley 24.441.
ARTICULO 31. — Sustitúyense los artículos 1°, 2° y 10 de la ley 24.857 de estabilidad fiscal, por los siguientes.
Artículo 1°. — Toda actividad forestal así como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen de la ley 13.273 de defensa de la riqueza forestal (t.o. en 1995) gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las autoridades provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies de que se trate.
Artículo 2°. — A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Actividad Forestal: Al conjunto de operaciones dirigidas a la implantación, restauración, cuidado, manejo, protección o enriquecimiento de bosques nativos.
b) Manejo sustentable del bosque nativo: A la utilización controlada del recurso forestal para producir beneficios madereros y no madereros a perpetuidad, con los objetivos básicos del mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva de superficies destinadas a la protección de la biodiversidad y otros objetivos biológicos y ambientales.
c) Comercialización: A la comercialización de productos madereros y no madereros de origen forestal de bosques nativos.
Artículo 10. — La Autoridad de Aplicación de la presente ley y de sus disposiciones reglamentarias será la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 32. — Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, que tendrá las siguientes funciones:
1) Recibir informes semestrales acerca de la marcha e implementación del sistema de promoción de la actividades forestoindustriales establecida por la presente ley.
2) Requerir al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos los informes necesarios sobre el cumplimiento de la presente ley.
3) Verificar la ejecución de las disposiciones establecidas en el título IV de la presente ley.
4) Formular las observaciones y sugerencias que estime pertinente remitir al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 33. — La Comisión a la que se refiere el artículo anterior estará integrada por doce (12) miembros, entre ambas Cámaras. Estará facultada para dictar su reglamento interno y designar el personal administrativo que demande al mejor desempeño de sus tareas.
Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple, calificada y la presidencia se alternará anualmente entre un representante de cada cuerpo legislativo.
ARTICULO 34. — La presente ley será reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.080—
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Mario L. Pontaquarto.