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REGIMEN NACIONAL DE ENERGIA EOLICA Y SOLAR
Ley 25.019
Declárase de interés nacional la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar en todo el territorio nacional.
Sancionada: Septiembre 23 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Octubre 19 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN NACIONAL DE ENERGIA EOLICA
Y SOLAR
ARTICULO 1° -Declárase de interés nacional la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar en todo el territorio nacional.
El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a través de la Secretaría de Energía promoverá la investigación y el uso de energías no convencionales o renovables.
La actividad de generación de energía eléctrica de origen eólico y solar no requiere autorización previa del Poder Ejecutivo nacional para su ejercicio.
ARTICULO 2° -La generación de energía eléctrica de origen eólico y solar podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, constituidas de acuerdo a la legislación vigente.
ARTICULO 3° -Las inversiones de capital destinadas a la instalación de centrales y o equipos eólicos o solares podrán diferir el pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto al valor agregado por el término de quince (15) años a partir de la promulgación de esta ley. Los diferimientos adeudados se pagarán posteriormente en quince (15) anualidades a partir del vencimiento del último diferimiento.
ARTICULO 4° -El Consejo Federal de la Energía Eléctrica promoverá la generación de energía eó1ica y solar, pudiendo afectar para ello recursos del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior, establecido por el artículo 70 de la Ley 24.065.
ARTICULO 5° -La Secretaría de Energía de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 24.065 incrementará el gravamen dentro de los márgenes fijados por el mismo hasta 0,3 $/MWh, que serán destinados a remunerar en un (1) centavo por KWh efectivamente generados por sistemas eólicos instalados que vuelquen su energía en los mercados mayoristas y/o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
Los equipos a instalarse gozarán de esta remuneración por un período de quince (15) años, a contarse a partir de la solicitud de inicio del período de beneficio.
ARTICULO 6° -La Secretaría de Energía de la Nación, propiciará que los distribuidores de energía, comprenden a los generadores de energía eléctrica de origen eólico, el excedente de su generación con un tratamiento similar al recibido por las centrales hidroeléctricas de pasada.
ARTICULO 7° -Toda actividad de generación eléctrica eó1ica y solar que vuelque su energía en los mercados mayoristas y/o que esté destinada a la prestación de servicios públicos prevista por esta ley, gozará de estabilidad fiscal por el término de quince ( 15) años, contados a partir de la promulgación de la presente, entendiéndose por estabilidad fiscal la imposibilidad de afectar al emprendimiento con una carga tributaria total mayor, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional, o la creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho a los mismos.
ARTICULO 8° -El incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los beneficios aquí acordados, y al reclamo de los tributos dejados de abonar más sus intereses y actualizaciones.
ARTICULO 9°-Invítase a las provincias a adoptar un régimen de exenciones impositivas en sus respectivas jurisdicciones en beneficio de la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar.
ARTICULO 10.-La Secretaría de Energía de la Nación reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de la aprobación de la misma.
ARTICULO 11.-Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
La presente ley es complementaria de las Leyes 15.336 y 24.065 en tanto no las modifique o sustituya, teniendo 1a misma autoridad de aplicación.
ARTICULO 12.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.019
ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.
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NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
Decreto 1220/98
Bs.As., 19/10/98
VISTO el Expediente N° 020-001543/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.019, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23 de setiembre de 1998, se establece un Régimen de Energía Eólica y Solar de aplicación en todo el territorio nacional.
Que su Artículo 3° dispone que las inversiones de capital destinadas a la instalación de centrales y/o equipos eólicos o solares podrán diferir el pago del Impuesto al Valor Agregado por el término de QUINCE (15) años.
Que en la práctica el beneficio de diferimiento de impuestos opera como una exención, pues durante el período de gracia otorgado para el ingreso de las sumas diferidas, el Fisco se ve privado de fondos contemplados en el correspondiente cálculo de recursos presupuestarios.
Que el Proyecto de Ley no prevé la cuantificación del costo fiscal que la medida origina y, al no existir limitaciones se generará un desequilibrio presupuestario que obligará, para su compensación, a la reducción de los gastos, a la creación de nuevos gravámenes o al incremento de la alícuota de los ya existentes.
Que, en consecuencia, se produciría un menoscabo de los recursos ordinarios del Tesoro Nacional que, a su vez, se trasladaría a las jurisdicciones provinciales, dado que el producido del tributo se encuentra comprendido en el Régimen de Coparticipación Federal.
Que el Artículo 5° del proyecto, encomienda a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, incrementar el gravamen establecido en el artículo 70 de la Ley N° 24.065, dentro de los márgenes fijados por el mismo hasta CERO COMA TRES PESOS POR MEGAVATIO HORA (0,3 $/MWh) que serán destinados, por un lapso de QUINCE (15) años, a remunerar en UN CENTAVO POR KILOVATIO HORA (0,01 $/KWh) efectivamente generados por sistemas eólicos instalados que vuelquen su energía en los mercados mayoristas y/o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
Que a partir de su transformación con el dictado de la Ley N° 24.065, el SECTOR ELECTRICO ARGENTINO funciona basado en principios que orientan las decisiones de inversión en función de parámetros de mercado.
Que hasta la fecha, tal como se indica en la Prospectiva Oficial del Año 1997, no existen razones que justifiquen un apartamiento de tales principios y menos aún a través del otorgamiento de un subsidio genérico e indiscriminado a una determinada fuente energética.
Que la imposición de cualquier cargo adicional a los usuarios finales con el objeto de promover el desarrollo de una fuente energética alternativa en el mercado eléctrico, podría provocar un efecto no deseado cual sería el trasladar ventajas a países vecinos, en el marco vigente.
Que bajo el régimen actualmente vigente, nada obsta a que los gobiernos provinciales decidan la utilización parcial de los recursos provenientes del FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, para subsidiar la generación eólica en aquellas Situaciones concretas en que ello resulte adecuadamente justificado.
Que en virtud de lo manifestado se estima procedente observar el artículo 3° y el artículo 5° del proyecto de Ley citado en el Visto.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° -Obsérvanse los artículos 3° y 5° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.019.
Art. 2° -Con la salvedad establecida en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.019.
Art. 3° -Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández. -Guido J. Di Tella. - Jorge Domínguez. - Susana Decibe. -Alberto J. Mazza. -Carlos V. Corach.
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NOTA: Esta Ley fue promulgada parcialmente por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 1220 del 19/10/98, publicado en la edición del 26/10/98.
Se publica nuevamente, en razón de que los artículos 3º y 5º quedaron confirmados por el Honorable Senado de la Nación conforme la nota que se transcribe a continuación:
Presidencia Del Senado de la Nación
PE-932/98
Buenos Aires, 11de noviembre de 1998.
Al señor Presidente de la Nación
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en sesión de la fecha, ha considerado la insistencia de la H. Cámara de Diputados en su sanción anterior respecto a la observación parcial a los artículos 3º y 5º del proyecto de ley registrado bajo el Nº 25.019 de Régimen de Energía Eólica y Solar, y ha tenido a bien insistir también en la propia, quedando así confirmados los citados artículos, según lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
Saludo a usted muy atentamente.