FACTURAS DE CREDITO
Ley 24.989
Sustitúyense en el artículo 2° de la Ley 24.760, los artículos 1° y 2° de la Sección I 'De la creación y la forma de la factura de crédito'.
Sancionada: junio 10 de 1998
Promulgada: julio 2 de 1998
B.O: 13/7/98
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°-Sustitúyense en el artículo 2° de la Ley 24.760, los artículos 1° y 2° de la Sección I 'De la creación y la forma de la factura de crédito' por los siguientes:
'Artículo 1-En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquel, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, podrá emitirse, conjuntamente con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado 'factura de crédito':
a) Que se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.
b) Que ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas sea ente estatal-nacional, provincial o municipal, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.
c) Que se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios.
d) Que el comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.
Si el negocio jurídico lo realizan las partes a distancia, la factura de crédito se deberá emitir conjuntamente con el remito, salvo que las partes convengan agrupar varios remitos en una factura de crédito'.
'Artículo 2°-La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:
a) La denominación 'Factura de Crédito' impresa, inserta en el texto del titulo;
b) Lugar y fecha de emisión;
c) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva:
d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo;
e) Lugar de pago. Si este no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario:
f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios:
g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda: de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión.
En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas y el número de la cuota correspondiente.
Cada ejemplar circulará como título de valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado: en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente:
h) En caso de haber anticipado, deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito:
i) La firma del vendedor o locador;
j) La firma del comprador o locatario:
k) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago.
El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá un recibo de factura de crédito'.
Art. 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.- Edgardo Piuzzi. -REGISTRADA BAJO EL N° 24.989
Decreto 761/98
Bs. As., 2/7/98
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.989 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase -MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo.