Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Ley 24.939

Ley Correctiva.

Sancionada: Diciembre 18 de 1997.

Promulgada: Enero 2 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY CORRECTIVA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

ARTICULO 1°-Sustitúyense los artículos 2° primer párrafo y 2° inciso 6; artículo 7°, incisos 5 y 7 primer párrafo; artículo 9º artículo 13 primer y segundo párrafo; artículo 14 primer párrafo; artículo 16; artículo 22 inciso 3 y artículo 33 de la ley que reglamenta la creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura, los que quedarán redactados en sus partes respectivas de la siguiente manera:

Artículo 2°-Composición.

'El Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente composición'.

Inciso 6:

'Dos (2) representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma:

Un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de derechos nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto el consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva.

Una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos, que será elegida por el Consejo Interunivesitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes'.

Artículo 7°, inciso 5:

'Determinar el número de integrantes de cada comisión y designarlos por mayoría de dos tercios de miembros presentes'.

Artículo 7°, inciso 7:

'Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados –previo dictamen de la comisión de acusación–formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado. siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes'.

Artículo 9°:

'EI quórum para sesionar será de doce (12) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales'.

Artículo 13: (párrafos primero y segundo).

'Comisión de Selección y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos designando el jurado que tomará intervención, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le atribuye esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia. Asimismo será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura.

La concurrencia a la Escuela Judicial no será obligatoria para aspirar o ser promovido pero podrá ser evaluada a tales fines.

Esta Comisión deberá estar integrada por los representantes de los ámbitos académicos y científicos, y preferentemente por los representantes de los abogados, sin perjuicio de la representación de los otros estamentos'.

Artículo 14: (primer párrafo)

'Comisión de Disciplina. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados, debiendo conformarse preferentemente, por la representación de los jueces y legisladores'.

Artículo 16:

'Comisión de Administración y Financiera. Es de su competencia fiscalizar la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías y efectuar el control de legalidad, informando periódicamente al plenario del Consejo. Estará integrada preferentemente por la representación de los jueces'.

Artículo 22, inciso 3:

'Tres (3) abogados de la matrícula federal elegidos, dos (2) en representación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, debiendo al menos uno (1) de ellos pertenecer a la matrícula federal del interior del país, y el restante en representación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por el mismo sistema, utilizado para elegir los miembros del Consejo'.

Artículo 33:

'Elecciones. Para la primera elección y hasta tanto se constituya el Consejo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, confeccionará el padrón correspondiente a los jueces y abogados de la matrícula federal, y organizará las primeras elecciones de los jueces, con la supervisión y fiscalización de la Asociación de magistrados.

La Federación Argentina de Colegios de Abogados organizará la elección de los abogados de la matrícula federal, bajo la supervisión y fiscalización de la Corte Suprema.

Ambas elecciones deberán efectivizarse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de publicada la presente'.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.939-

ALBERTO R. PIERRI.—EDUARDO MENEM.—Juan Estrada.—Edgardo Piuzzi.

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