BECAS
Ley 24.924
Modifícase la Ley Nº 23.490, estableciendo nuevos criterios para la base del cálculo de las becas, escala de montos según el nivel cursado y los límites de edad.
Sancionada: Diciembre 9 de 1997.
Promulgada Parcialmente: Enero 8 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 2° de la Ley 23.490, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2° — Serán beneficiarios de la misma los hijos de aquellos civiles y militares muertos en acción o como consecuencia de heridas, accidentes o enfermedades derivadas del conflicto Malvinas, así como también los hijos de aquellos ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades permanentes del 66% o más como consecuencia de heridas, accidentes o enfermedades psicofísicas derivadas del conflicto Malvinas dictaminadas por la junta de reconocimientos médicos de cada fuerza en la que prestaron servicios.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 25.375 B.O. 03/01/2001)
ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 4º de la ley 23.490, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º: Los beneficiarios comprendidos en el artículo 2º de la presente ley que cursen o cursaren estudios en cualquiera de los niveles del Sistema Educativo Nacional recibirán una asignación de acuerdo a la siguiente escala:
a) E1 50% de un sueldo, suplementos generales, adiciónales y compensaciones de carácter general correspondientes al grado de cabo del Ejercito Argentino y equivalentes, con dos años de antigüedad, los que cursen o cursaren estudios en la Educación General Básica;
b) E1 75% de un sueldo, suplementos generales, adiciónales y compensaciones de carácter general correspondientes al grado de cabo del Ejercito Argentino y equivalentes. con dos años de antigüedad, los que cursen o cursaren estudios en el Nivel Polimodal o Superior.
El beneficio que establece la beca comenzará a otorgarse desde el día de su petición y expirara cumplidos los 27 años de edad, siempre que se encuentren reunidas las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
ARTICULO 3º — Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente ley se imputarán al programa 33 de la jurisdicción 70 de la Ley General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 24.924—
Al BERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
NOTA: El texto en negrita fue vetado.