REPLICAS DE ARMAS
Ley 24.703
Prohíbese la venta en jugueterías o locales similares de réplicas o imitaciones de armas cuyo funcionamiento sea producido por mecanismos, automático o semiautomático, determinadas ballestas y objetos punzantes que cuenten con hojas de metal y contornos de filo.
Sancionada: Septiembre 25 de 1996.
Promulgada parcialmente: Octubre 17 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Prohíbese la venta en jugueterías o locales de similares características de:
a) Todo tipo de réplicas o imitaciones de armas, cuando su funcionamiento sea producido por un mecanismo automático o semiautomático accionado a gas comprimido, cuyos proyectiles sean balines de 4,5 mm o mayores, de chapa estampada, ligeramente puntiagudas y con ojiva aguzada o bolillas lisas de metal.
b) Ballestas, cuando cuenten con empuñadura tipo pistola con arco de metal y mira ajustable, acompañadas por dardos con puntas de metal o de suficiente peso para causar daño.
c) Toda réplica de objetos punzantes como cuchillos, cuchillas, dagas, navajas, etc. que cuenten con hojas de metal y contornos de filo.
ARTICULO 2° — Los elementos descritos en el artículo 1º, solamente podrán venderse en armerías o casas de deportes especializadas, a personas mayores de edad.
ARTICULO 3° — Los objetos descritos en la presente ley, de procedencia nacional o importada deberán tener las indicaciones de uso, precauciones y advertencias en idioma castellano. Y en lugar perfectamente visible una leyenda que rece: 'No se recomienda su uso a menores de edad'.
ARTICULO 4° — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.
ARTICULO 5° — Comuníquese, al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SEIS.
-------------------- REPLICAS DE ARMAS Decreto 1177/96 Bs., As., 17/10/96 VISTO el Proyecto de Ley N° 24.703 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 25 de setiembre de 1.996, y CONSIDERANDO: Que el universo de réplicas o imitaciones de armas disponibles en el mercado y susceptibles de causar daños exede a las tipificadas por el artículo 1° inciso a) del proyecto de Ley N° 24.703. Que, para una adecuada protección de los menores, resulta necesario extender el campo de aplicación de las limitaciones impuestas a su comercialización por el Proyecto citado. Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar una parte del inciso a) del artículo 1° del mencionado Proyecto de Ley. Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: ARTICULO 1° — Obsérvase la parte del inciso a) del artículo 1° del Proyecto de Ley sancionado bajo el número 24.703, que dice: 'accionado a gas comprimido, cuyos proyectiles sean balines de 4,5 mm o mayores, de chapa estampada, ligeramente puntiagudas y con ojiva aguzada o bolillas lisas de metal' ARTICULO 2° — Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase como Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.703. ARTICULO 3° — Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach. — Susana B. Decibe. — Jorge M. R. Domínguez. — Alberto J. Mazza. — José A. Caro Figueroa. — Guido Di Tella. — Roque B. Fernández. — Elías Jassán.