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LEY 24.629
Sancionada: Febrero 22 de 1996
Promulgada de Hecho: Marzo 8 de 1996
CAPITULO I
NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º - El Presupuesto General de la Administración Nacional deberá exponer a partir del año 1997 como anexo a la presente ley de presupuesto, en cumplimiento de las pautas establecidas en los incisos 8 y 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional, la clasificación geográfica de las partidas presupuestarias asignadas a las actividades y proyectos que conforman los programas. Además, las erogaciones deberán ser presentadas por inciso y partida principal.
ARTICULO 2º - El Poder Ejecutivo nacional deberá, en el marco de lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Nacional, presentar al Congreso de la Nación en forma trimestral y dentro de los treinta (30) días de vencido el trimestre respectivo, estados demostrativos de la ejecución del presupuesto general de la administración nacional, siguiendo las clasificaciones y niveles de autorizaciones incluidos en la ley de presupuesto, exponiendo los créditos originales y sus modificaciones, explicitando la motivación de los desvíos y los avances logrados en los aspectos mencionados en esta ley.
Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional deberá presentar antes del 30 de junio de cada año, un informe de avance en la elaboración del proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional para el año siguiente.
ARTICULO 3º - El Poder Ejecutivo nacional no podrá aumentar el gasto de las jurisdicciones y entidades que obtengan recursos adicionales originados en el uso del crédito, cuando dentro de los créditos aprobados por la ley de presupuesto existan partidas financiadas con recursos del Tesoro nacional, destinadas a atender las mismas finalidades y objetivos para los cuales se haya concertado el endeudamiento público.
En la oportunidad de incorporarse dicho financiamiento al Presupuesto General de la Administración Nacional, el Poder Ejecutivo nacional procederá a disminuir los aportes del Tesoro nacional a dichas jurisdicciones y entidades por idéntico monto.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en este artículo las partidas que tengan por finalidad atender programas de promoción y fomento de empleo.
ARTICULO 4º - Queda derogada toda facultad de origen legal para la utilización de créditos no comprometidos, acordada al Poder Ejecutivo nacional o a los organismos de su jurisdicción, a la finalización de cada ejercicio, en períodos siguientes, a excepción de lo autorizado en el presupuesto del año 1992.
ARTICULO 5º - Toda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los mismos. En caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional.
Todos los contratos de locación de obra y/o de servicios que resulten indispensables para la cobertura de servicios esenciales, incluidos los de los entes descentralizados, deberán tener respaldo presupuestario y ser autorizados por decreto del Poder Ejecutivo nacional, por decisión administrativa, o por resolución del ente descentralizado, en la que constarán detalladamente los fundamentos de las contrataciones, sus respectivos montos y las obligaciones que generen.
Las jurisdicciones que ejecutan proyectos con financiamiento de créditos de organismos internacionales y/o cualquier otra fuente de crédito público, deberán sujetarse al mismo procedimiento para su aprobación.
Será nulo todo acto o contrato otorgado por cualquier autoridad, aun cuando fuere competente, que no hubiere sido precedido del cumplimiento de las normas previstas en la ley 24.156, en su reglamentación y en la presente ley, si del mismo resultare la obligación del Tesoro nacional de pagar sumas de dinero.
El funcionario que autorice u otorgue los actos nulos prohibidos en el presente artículo, será personalmente responsable frente a terceros.
Si mediare algún reconocimiento judicial de derechos, que invocare sustento en actos o contratos dictados en violación de los preceptos contenidos en los párrafos anteriores del presente artículo o aun en las consecuencias directas o indirectas de su nulidad, sólo resultará eficaz a partir de la sanción de la ley de presupuesto en que se hubieren establecido las partidas necesarias para su atención, momento a partir del cual comenzarán a correr todos los plazos que se hubieren establecido al respecto, inclusive los de prescripción.
CAPITULO II
DE LA REORGANIZACION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 6º - Las normas contenidas en el presente capítulo tienen como objeto mejorar el funcionamiento y la calidad de los servicios prestados por las distintas jurisdicciones de la Administración Pública Nacional, así como su financiamiento, en las condiciones que se establecen en la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1996.
ARTICULO 7º - Delégase el ejercicio de facultades en materia de administración en el Poder Ejecutivo nacional, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con el objeto de realizar, en su ámbito, la reorganización del sector público nacional para lograr una mayor eficiencia y racionalización del mismo, mediante la modificación, fusión, transferencia de organismos a las provincias, previo acuerdo, y supresión total o parcial de objetivos, competencias, funciones y responsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado manifiestamente innecesario, en los términos y con los alcances contenidos en la presente ley.
La aplicación de las medidas establecidas en este artículo no podrá generar incrementos en el número de cargos, permanentes y no permanentes, ni aumentos en los niveles jerárquicos aprobados por la ley general de presupuesto.
ARTICULO 8º - Para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los artículos anteriores y en las condiciones y por el término que establece la presente ley, en el marco del artículo 76 de la Constitución Nacional, delégase en el Poder Ejecutivo nacional:
1. Centralizar, fusionar, transferir a las provincias, previo acuerdo, reorganizar o suprimir, parcialmente, organismos descentralizados creados por ley.
2. Disponer la supresión total de organismos descentralizados creados por ley sólo cuando se asegure el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado que pudiesen estar atendidas por dichos organismos y no impliquen la eliminación de funciones o roles que tengan directa incidencia en el desarrollo regional o comunitario.
3. Disponer la supresión de recursos propios de la administración central a su cargo o con afectaciones específicas establecidas por ley, salvo aquellas afectaciones destinadas a las provincias o a financiar gastos de seguridad social.
4. Proceder a la privatización de actividades relacionadas con la prestación de servicios periféricos y la gestión de producción de obras o bienes que se encuentren a cargo de las jurisdicciones o entidades de la administración central, sin que esto implique la declinación de servicios esenciales y en la medida que se logre una mayor eficiencia en su realización, mejores servicios a los usuarios o a la comunidad, con una disminución de sus costos o una mejor asignación de los recursos públicos destinados a esos fines. Para generar más empleos se dará preferencia en las mismas a las pequeñas y medianas empresas y a los microemprendimientos. Otorgará mayor preferencia a aquellas integradas por personal que se acoja a programas de retiro voluntario.
La presente delegación excluye la privatización de empresas públicas, universidades, entidades financieras oficiales, entes reguladores de servicios públicos, la participación del Estado nacional en entes y/o empresas binacionales y paquetes accionarios en su poder, parques nacionales, los que continuarán rigiéndose por la legislación que se hubiere dictado a ese efecto.
ARTICULO 9º - El Poder Ejecutivo nacional deberá disponer la creación de un Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional, que tendrá por finalidad capacitar y brindar asistencia técnica para programas de autoempleo y formas asociativas solidarias, a los agentes civiles, militares y de seguridad, cuyos cargos quedaren suprimidos, en función de las medidas establecidas en los artículos precedentes, de acuerdo con sus habilidades naturales y grado de instrucción para su reinserción en el marco de la demanda laboral presente y futura del mercado nacional.
El Fondo de Reconversión Laboral funcionará en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá carácter fiduciario y se financiará mediante la venta de bienes públicos que a tal efecto disponga el Poder Ejecutivo nacional, por medio de endeudamiento público que, para ese solo fin, se autoriza por la presente o por cualquier otra fuente de financiamiento que se destine a tales efectos, y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1997.
Sin perjuicio de las facultades de la Auditoría General de la Nación, anualmente el Poder Ejecutivo nacional rendirá cuentas al Poder Legislativo nacional, sobre el funcionamiento y financiamiento del Fondo, en ocasión de presentarse la Cuenta General del ejercicio correspondiente.
ARTICULO 10º. - Los agentes de planta permanente del sector público nacional cuyos cargos resultaran eliminados, quedarán incorporados al Fondo previsto en el artículo anterior y continuarán percibiendo sus remuneraciones por el período de capacitación, el que no podrá exceder de doce (12) meses, de acuerdo con la antigüedad y demás condiciones que fije el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación, en tanto no hubieren formalizado otra relación de trabajo en dicho período.
La percepción de la retribución en el lapso que los agentes estén afectados al Fondo, se considerará como compensatoria de los períodos de disponibilidad y preaviso en los casos que corresponda.
Los cargos de los agentes que ingresen al Fondo serán definitivamente suprimidos.
Una vez cumplidas las condiciones de capacitación, formalizada una nueva relación laboral o extinguido el plazo previsto, el agente quedará automáticamente desvinculado del sector público nacional, tendrá derecho a percibir una indemnización calculada en función de la escala acumulativa del artículo 51 del decreto 1757 del 5 de julio de 1990, sustitutivo del artículo 14 del decreto 2043 del 22 de setiembre de 1980, indemnización que será financiada por el Fondo. En los casos que la indemnización por despido resultare superior por aplicación de la normativa vigente, se abonará la diferencia.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer reglamentariamente pautas para la devolución proporcional de la indemnización descripta precedentemente, en aquellos casos en que los agentes reingresaran al sector público nacional antes de los cinco (5) años de su efectiva desvinculación.
ARTICULO 11º. - Desígnase autoridad de aplicación de la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros, en el marco de las facultades que le otorgan la Constitución Nacional y esta ley. En ese carácter, podrá llevar a cabo todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente, entre ellas, elevar al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación el proyecto de supresión, modificación, fusión, transferencia o subsistencia de organismos, entes y servicios no esenciales, cualquiera fuere su naturaleza o denominación, así como la supresión de objetivos, funciones, acciones y cargos en las respectivas áreas, efectuar las modificaciones de créditos del Presupuesto General de la Administración Nacional que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, proponer o disponer, según corresponda, la distribución del personal y de bienes muebles e inmuebles que resulte de la aplicación de las disposiciones de la presente ley y proponer o disponer, según corresponda, el traslado de los agentes públicos a organismos, escalafones, funciones y jerarquías diferentes a la de su categoría de revista y a proponer o reglamentar, según corresponda, un esquema de equivalencias escalafonarias para las deasignaciones de personal.
ARTICULO 12º. - El Ejército Argentino, la Armada de la República Argentina y la Fuerza Aérea, en tanto fuerzas armadas, y la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, en tanto fuerzas de seguridad, quedan sujetas a las prescripciones de esta ley en todo aquello que no desvirtúe los conceptos de defensa nacional y de seguridad interior contenidas en las leyes 23.554 y 24.059 y no desnaturalice las instituciones antes mencionadas.
ARTICULO 13º. - Los decretos dictados en ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso de la Nación en la presente ley, estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, inciso 12 de la Constitución Nacional.
El Poder Ejecutivo nacional deberá informar trimestralmente en forma detallada al Honorable Congreso de la Nación sobre la aplicación de las facultades delegadas por la presente ley, sus fundamentos y resultados obtenidos.
ARTICULO 14º. - El ejercicio de las facultades legislativas delegadas en los artículos 6º, 7º y 8º incisos 1), 2), 3) y 4) de la presente ley, estarán sujetas al control de la Comisión Mixta de Reforma del Estado y de Seguimiento de las Privatizaciones establecida por la ley 23.696. En todos los casos el control será previo.
ARTICULO 15º. - Los Poderes Legislativo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, podrán adoptar las acciones que estimen conducentes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.
ARTICULO 16º. - Invítase a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a dictar las normas que resulten necesarias para el establecimiento de procedimientos congruentes con los propósitos de esta ley.
ARTICULO 17º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. -ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.- Edgardo Piuzzi.