PRESUPUESTO
Ley N° 24.624
Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1996.
Sancionada: Diciembre 28 de 1995.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1° — Fíjanse en la suma de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 41.169.096.000) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 1996, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas números I y II anexas al presente artículo.
FINALIDAD | GASTOS CORRIENTES | GASTOS DE CAPITAL | TOTAL |
Administración gubernamental | 3.787.779.169 | 149.585.013 | 3.937.364.182 |
Servicios de defensa y seguridad | 3.361.328.689 | 96.912.000 | 3.458.240.689 |
Servicios sociales | 24.622.536.737 | 2.182.104.231 | 26.804.640.968 |
Servicios económicos | 1.449.081.949 | 1.276.063.777 | 2.725.145.726 |
Deuda pública | 4.243.704.435 | - | 4.243.704.435 |
TOTALES | 37.464.430.979 | 3.704.665.021 | 41.169.096.000 |
ARTICULO 2º — Estímase en la suma de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 41.169.096.000) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente Ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla número 3, anexa al presente articulo.
Recursos Corrientes | 40.264.263.889 |
Recursos de Capital | 904.832.111 |
TOTAL | 41.169.096.000 |
ARTICULO 3° — Fíjase en la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 9.953.435.300) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas números 4 y 5, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase equilibrado el Resultado Financiero de la ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1996.
El Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 1996 contará con las Fuentes de Financiamiento y Aplicaciones Financieras indicadas a continuación y que se detallan en las planillas números 6 y 7, anexas al presente artículo.
RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de Financiamiento | 8.423.336.869 |
— Disminución de la Inversión Financiera | 530.963.524 |
— Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos | 7.892.373.345 |
Aplicaciones Financieras | 8.423.336.869 |
— Inversión Financiera | 1.291.338.000 |
— Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos | 7.131.998.869 |
Fíjase en la suma de SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 728.045.350) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma.
ARTICULO 5° — Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 495.823.379), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central.
Jurisdicciones de la Administración Central | $ 77.751.824 |
Organismos Descentralizados | $ 298.071.555 |
Banco de la Nación Argentina | $ 60.000.000 |
Banco Central de la República Argentina | $ 60.000.000 |
En la distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 10 de la presente ley, se detallarán las jurisdicciones y organismos descentralizados, con indicación de los importes correspondientes.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS determinará los plazos y condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente artículo.
ARTICULO 6° — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley N° 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla N° 8 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS no podrá emitir títulos públicos ni contraer empréstitos por un monto mayor a los expresamente autorizados por el presente artículo, salvo en el caso de aquellos instrumentos cuya emisión sea consecuencia de la facultad conferida por la Ley N° 23.982.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t. o. 1995) por el siguiente texto:
'Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar operaciones de administración de pasivos cualquiera sea el instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir compra y venta de instrumentos financieros tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos, compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados. Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas 'ad hoc'. Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones del capítulo VI de las Contrataciones del Decreto Ley N° 23.354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado por la ley N° 14.467 y modificatorias. Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.
Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por venta de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados. En este caso deberá mencionarse, específicamente, esta situación al disponerse cada transacción'.
ARTICULO 8° — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 1996, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla N° 9 anexa al presente articulo.
ARTICULO 9° — Sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo anterior, autorizase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a comprometer créditos presupuestarios correspondientes a ejercicios futuros por los conceptos y montos indicados a continuación:
a) Hasta la suma anual de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 36.000.000) con más el importe que corresponda en concepto de impuesto al valor agregado y hasta un término de QUINCE (15) años, contados a partir de la toma de posesión inmediata con la finalidad de atender el gasto que demandará el alquiler con opción a compra de un complejo edilicio a construirse en la CAPITAL FEDERAL mediante el sistema 'llave en mano', financiado íntegramente por el constructor y a su solo y exclusivo riesgo, destinado al uso del PODER JUDICIAL DE LA NACION correspondiente al programa denominado Ciudad Judicial'.
b) Hasta la suma anual de DIECISIETE MILLONES DE: PESOS ($ 17.000.000) con más el importe que corresponda en concepto de impuesto al valor agregado durante un plazo de hasta QUINCE (15) años, destinados al alquiler con opción de compra de TRES (3) Complejos Edilicios sitos, UNO (1) en la PROVINCIA DE SALTA y DOS (2) en el partido de Campana, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, correspondientes a la segunda etapa del Programa de Mejoramientos del Sistema Penitenciario. a construirse por el sistema 'llave en mano', financiado íntegramente por el contratista a su solo riesgo, destinado al uso del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
c) Ampliase el monto autorizado por el articulo 51 de la ley 24.447 en el importe que se devengue en concepto de impuesto al valor agregado.
Dentro de las condiciones establecidas en el presente articulo, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá proceder al llamado a licitación pública correspondiente.
ARTICULO 10. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente Ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes es, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.
ARTICULO 11. — Autorizase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para Recursos y para el Endeudamiento Público determinados en los Artículos 2° y 4° de la presente Ley.
ARTICULO 12. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones de créditos y de cargos u horas de cátedra resultantes de cambios y adecuaciones institucionales con motivo de la aplicación de la reforma de la Ley de Ministerios vigente.
ARTICULO 13. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS no podrá efectuar modificaciones que impliquen:
1. Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 10 de la presente.
2. Transferencias de créditos de gastos de capital a gastos corrientes. La limitación dispuesta precedentemente no regirá en el caso que se afecten créditos de las Jurisdicciones 90 Servicio de la Deuda Pública y 91 Obligaciones a Cargo del Tesoro:
Asimismo, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS no podrá aprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentes ni en ninguno de sus niveles escalafonarios dentro del total de cada jurisdicción y de cada organismo descentralizado o Institución de Seguridad Social. Exceptuase de la presente limitación a los cargos correspondientes a funciones ejecutivas previstos en el Decreto N° 993 del 27 de mayo de 1991, y sus modificatorios y complementarios a los correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los de la ADMINISTRACION NACIONAL PE LA SEGURIDAD SOCIAL que se originen por las transferencias de las cajas de jubilaciones provinciales en cumplimiento del PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO. Asimismo quedan exceptuadas las transferencias de créditos y de cargos u horas de cátedra originadas en reestructuraciones institucionales, en el cumplimiento, de lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 21 del Decreto Nº 292 de fecha 14 de agosto de 1995 y las reestructuraciones de cargos originadas en regímenes que determinan incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad y del servicio exterior de la Nación.
La cantidad total de cargos y horas de cátedra determinados en la planilla Nº 10 anexa al presente artículo y en las planillas N° 11, 11 A y 11 B, anexas a los artículos 53, 56 y 57 de la presente ley, constituyen el limite máximo de los cargos y horas de cátedra financiados. Su habilitación quedará supeditada a que se hallen comprendidos en las estructuras organizativas.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en los párrafos anteriores, pudiendo delegar dichas facultades, mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 14. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a otorgar avales del TESORO NACIONAL, por las operaciones de crédito público que contraigan los entes del Sector Público detallados en la planilla N° 12 anexa al presente articulo, y por los montos máximos determinados en la misma.
ARTICULO 15. — Fíjanse en la suma de UN MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000,000) y en la suma de UN MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.900.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 16. — Los estados patrimoniales que sean considerados estado de liquidación de entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el Decreto N° 1836/94, sustituirán a los balances correspondientes al periodo comprendido entre el último balance auditado y la fecha del Estado Patrimonial.
A los fines del cierre de los procesos liquidatorios de los entes mencionados en el párrafo anterior, se aplicaran el artículo 9° del Decreto N° 2148/93 y el Decreto N° 1836/94.
Las Resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto N° 1836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel estado, deberán ser transcriptas en los libros de Actas de Asamblea respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente a todos sus efectos.
Establécese la fecha del 31 de diciembre de 1996 como limite para la liquidación definitiva de los entes residuales de empresas ya privatizadas. Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes a esa fecha serán transferidos a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Toda cancelación de deuda se efectuara exclusivamente mediante la entrega de Bonos de Consolidación en pesos.
ARTICULO 17. — Considéranse consolidadas en los términos de la Ley 23.982, las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la ex CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, en todos aquellos casos en que otorgo cobertura por diferentes riesgos, al Estado Nacional o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos, alcanzados por la ley mencionada.
ARTICULO 18. — Suspéndese transitoriamente la aplicación de las normas contenidas en los distintos escalafones, regímenes o sistemas, correspondientes al personal de las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, que generen el pago efectivo, durante el ejercicio fiscal del año 1996, de los montos resultantes de los movimientos escalafonarios derivados de promociones, ascenso, antigüedad, adicional por grado, adicional por permanencia y todo otro concepto que implique situaciones de similares características.
Establécese que la suspensión de las normas a que se refiere el presente articulo, deja sin efecto, para el personal involucrado, y exclusivamente respecto de dichas normas, el cómputo de las condiciones que hubiera acreditado, durante el ultimo periodo completo de evaluación y de presentación de servicio, con anterioridad al 1° de enero de 1996.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA a dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias a que dé lugar la aplicación del presente artículo.
Ratificase el Decreto N° 290 de fecha 27 de febrero de 1995.
ARTICULO 19. — Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Publico, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.
Lo dispuesto en este articulo es de aplicación para cualquier clase de cuenta o registro a nombre del Estado Nacional o de cualquiera de sus organismos o dependencias del PODER LEGISLATIVO, PODER JUDICIAL, PODER EJECUTIVO, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, la DEFENSORIA DEL PUEBLO y el MINISTERIO PUBLICO y la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada, entidades autárquicas y MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicaran al tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley.
En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia del presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Nacional que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones validas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 20. — Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o a alguno de los entes y organismos enumerados en el artículo anterior al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la Ley N° 23.982.
En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día TREINTA Y UNO (31) de agosto del ano correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el CONGRESO NACIONAL se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.
ARTICULO 21. — Las sentencias judiciales no alcanzadas por la Ley N° 23.982, en razón de la fecha de la causa o título de la obligación o por cualquier otra circunstancia, que se dicten contra las Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente u organización empresaria o societaria donde el Estado Nacional o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, en ningún caso podrán ejecutarse contra el Tesoro Nacional, ya que la responsabilidad del Estado se limita a su aporte o participación en el capital de dichas organizaciones empresariales.
ARTICULO 22. — La cancelación de las Deudas Consolidadas, referidas en los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 7° de la Ley N° 23.982 se efectuara, exclusivamente mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION en Pesos o en Dólares Estadounidenses.
La SECRETARIA DE HACIENDA, sólo dará curso a las solicitudes de cancelación en efectivo de Deuda Consolidada, prevista en los incisos b) y c) del articulo 7° de la mencionada ley, por hasta un monto máximo de UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 1560) y DIEZ MIL PESOS ($ 10.000), respectivamente, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 10 del Decreto N° 2140 del 10 de octubre de 1991. En estos casos, el excedente se liquidara mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION en Pesos. Facultase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias a este artículo.
ARTICULO 23. — El monto autorizado para la Jurisdicción 90 SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA, incluye la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7° de la Ley N° 23.982.
ARTICULO 24. — El crédito previsto para las Universidades Nacionales, en el que están comprendidos los gastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales, bienes de uso. transferencias, activos financieros y servicios de la deuda y disminución de otros pasivos, queda determinado de acuerdo con el detalle, por Universidad que figura en la planilla N° 13. anexa al presente articulo. Los conceptos del crédito 'A Distribuir' consignados en la citada planilla, podrán ser modificados. por compensación por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION en función de las necesidades que deban ser atendidas.
ARTICULO 25. — Determínase en un DIEZ POR CIENTO (10 %) el incremento en la inversión pública consolidada total en educación para el ejercicio de 1996. Los refuerzos a los créditos presupuestarios para alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20 %), a que alude el artículo 61 de la Ley N° 24.195, quedarán supeditados a la obtención de mayores recursos sobre el monto estimado en el artículo 2º de la presente ley.
ARTICULO 26. — Suspéndese, desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la aprobación y tramite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la Ley Nº 19.640 y mantiénese por el mismo periodo la suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.658.
ARTICULO 27. — Fijase el cupo anual a que se refiere el Articulo 3° de la Ley N° 22.317 en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 48.000.000).
Déjase establecido, que a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del Crédito Fiscal a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.317, será administrado en partes iguales, y de manera independiente, por los MINISTERIOS DE CULTURA Y EDUCACION Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, la SECRETARIA DE PROGRAMACION Y EVALUACION EDUCATIVA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y la SECRETARIA DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrán a su cargo las funciones que la Ley N° 22.317 atribuía al CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA, respecto de la porción del Crédito Fiscal que administren.
Asimismo, extiéndese a todas las personas de existencia visible o ideal que desarrollen actividades económicas el derecho al cómputo del Crédito Fiscal fijado por la Ley N° 22.317, con las modalidades que fije la reglamentación que dicte cada una de las jurisdicciones que lo administren.
ARTICULO 28. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGOS DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES referida en los Artículos 18, l9 de la Ley N° 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTICULO 29. — Agrégase como inciso d) del artículo 9° de la Ley Nº 24.156, al MINISTERIO PUBLICO, e inclúyese a la citada jurisdicción en la excepción dispuesta por el artículo 34 de la mencionada norma legal.
Extiéndese asimismo al PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, con relación al MINISTERIO PUBLICO, las facultades otorgadas a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el penúltimo párrafo del artículo 117 de la Ley Nº 24.156.
Los cargos ocupados correspondientes al PODER JUDICIAL DE LA NACION transferidos por la presente ley al MINISTERIO PUBLICO, comprenderán a los agentes que revistaban en dichos cargos, quienes, asimismo, mantendrán el nivel escalafonario y los beneficios sociales y previsionales que tenían a la fecha de su transferencia.
El PODER JUDICIAL DE LA NACION y el MINISTERIO PUBLICO acordarán, mediante convenio durante el ejercicio de 1996 la transferencia de los bienes muebles e inmuebles. Hasta tanto se constituya en el MINISTERIO PUBLICO el Servicio Administrativo Financiero, el PODER JUDICIAL DE LA NACION administrará por cuenta de aquél su presupuesto y sus bienes.
ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1995) por el siguiente:
'La documentación financiera, la de personal y la de control de la Administración Pública Nacional, como también la administrativa y comercial que se incorpore a sus Archivos, podrán ser archivados y conservados en soporte electrónico u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario en que estén redactados y construidos, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.
Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del artículo 995 y concordantes del Código Civil.
Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, procediéndose previamente a su anulación.
La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego de transcurrido el plazo que fije la reglamentación transcurrido el mismo sin que se haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma.
La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reglamentar las disposiciones del presente artículo.'
ARTICULO 31. — Déjase establecido que las sumas que se recauden con destino al Fondo Especial del Tabaco serán distribuidas en su totalidad entre las provincias productoras de tabaco por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE LA NACION, en proporción al valor de las respectivas producciones provinciales; y a las obras sociales Osetra-Obra Social de los Empleados del Tabaco y Ospid Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco en el porcentaje (0,35 %) indicado, todo de conformidad con la Ley N° 19.800 y sus modificatorias.
Ratifícanse los convenios suscriptos por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE LA NACION, con las provincias de Catamarca, Corrientes, Chaco, Jujuy. Misiones, Salta y Tucumán y los representantes de la producción del tabaco para la reconversión y diversificación del sector.
ARTICULO 32. — Fíjase en la suma de UN PESO ($ 1) por voto obtenido en la elección nacional del 14 de mayo de 1995, el aporte establecido por el Artículo 46 de la Ley N° 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos.
En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a elecciones conformando una alianza, el aporte será determinado en función de los votos obtenidos por la misma distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los afiliados certificados por la justicia electoral en el distrito que se considere a la fecha de la constitución de la alianza.
Los importes establecidos en el presente artículo se incorporaran al Fondo Partidario Permanente definido en el artículo 1° del Decreto 2089/92.
ARTICULO 33. — Establécese como límite máximo un crédito de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) destinado al pago de sentencias judiciales correspondientes a retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público. La aplicación de dicho monto a la cancelación de sentencias ordenadas judicialmente, estará sujeto a la disponibilidad de los respectivos recursos y, para el presente ejercicio fiscal, comprenderá exclusivamente a aquellos beneficiarios que al 1° de enero de 1996 tengan OCHENTA (80) o más años de edad. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá respetar, dentro del límite de edad fijado en el presente artículo, el orden cronológico de notificación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 22 de la Ley N° 24.463, y aplicando, cuando corresponda el régimen dispuesto por las leyes Nros. 23 982 y 24.130.
ARTICULO 34. — Derógase el artículo 62 de la Ley N° 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1995).
ARTICULO 35. — El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS tendrá a su cargo el pago de los subsidios por sepelio establecidos por la Ley Nº 21.074. El gasto que ello demande será atendido con los créditos que anualmente fije la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional a la citada entidad.
ARTICULO 36. — Derógase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES creado por el artículo 13 del Decreto N° 2140/91, reglamentario de la Ley N° 23.982, cuya administración esta a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. A partir del 1° de julio de 1994 los saldos existentes pueden ser aplicados al pago de toda obligación de carácter previsional cualquiera sea su naturaleza.
ARTICULO 37. — Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a disponer transitoriamente, ante eventuales insuficiencias de caja, de los recursos acumulados del FONDO NACIONAL DE EMPLEO a efectos de asegurar la continuidad en la atención de todas las prestaciones a su cargo, en la medida que se asegure el cumplimiento de los fines de dicho Fondo. Convalídase lo actuado hasta la fecha por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la materia.
ARTICULO 38. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a retener de las transferencias que deba efectuar a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, los montos que resulten necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas, como así también y hasta la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 13.500.000), para atender el pago de los importes que demande la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL la realización de las tareas de liquidación y pago de tales beneficios.
Hasta tanto no estén garantizados en su totalidad los pagos, la iniciación, tramitación y continuidad de los servicios necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas por parte de la Secretaría de Desarrollo Social la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no efectuará la transferencia para la administración de las mismas.
ARTICULO 39. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL a retener de la recaudación que legalmente le corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, cuando la misma supere los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) mensuales, los importes que resulten necesarios a efectos de cancelar los préstamos otorgados y que eventualmente se otorgaren al referido Instituto, en concepto de anticipos financieros.
ARTICULO 40. — Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley destinados a de atender subsidios a consumidores residenciales de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros, de las provincias ubicadas en la región patogénica, serán transferidos por la Nación a las provincias beneficiadas por los mismos, siendo estas responsables de su administración de acuerdo a las normas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MlNISTROS por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Los actuales niveles tarifarios afectados al cobro directo de los usuarios, sufrirán los mismos porcentajes de readecuación tarifaría, que los que correspondan a las tarifas de licencia para cada una de las subzonas tarifarías, pudiendo efectuarse otras modificaciones que tiendan a generar principios básicos de equidad y uso racional de la energía, esto último requerirá de acuerdos en los que exista unanimidad de opinión entre los representantes del Estado nacional y de las respectivas provincias.
Los créditos para atender estos subsidios deberán ser aumentados por el Poder Ejecutivo nacional en la medida necesaria para mantener el nivel tarifario resultante de las previsiones del presente artículo.
Para acceder a los fondos establecidos en este artículo, no podrán gravarse, con impuestos provinciales ni tasas municipales, los consumos ni la utilización de espacios públicos.
ARTICULO 41. — Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 42. — Déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
ARTICULO 43. — Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de programas y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por Organismos Internacionales, sólo podrán disponer contrataciones de servicios técnicos profesionales de carácter individual por locación de obras o por locación de servicios afectados a las tareas propias de los mismos, previa aprobación por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de una planta de personal, cuya vigencia abarcará el ejercicio fiscal correspondiente, afectada a cada uno de dichos programas y/o proyectos especiales.
A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP), deberán elevar a la mencionada Secretaría la cantidad de personal requerido, duración del contrato, retribución propuesta, gasto total del personal demandado por el programa y el financiamiento previsto.
Asimismo, al momento de efectuarse los pagos correspondientes, dichos titulares deberán prever la entrega de los datos pertinentes en el marco de lo determinado por el Decreto N° 645 de fecha 4 de mayo de 1995.
El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo será responsabilidad exclusiva de los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) y de comprobarse desvíos en tal sentido la sanción podrá llegar a la rescisión del contrato personal del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscal responder con su patrimonio personal.
ARTICULO 44. — Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los conceptos definidos con tal particularidad en los Decretos Nros. 2000 del 20/9/91, 2133 del 10/10/91, 2260 del 29/10/91, 2533 del 4/12/91, 628 del 13/4/92, 713 del 28/4/92,756 del 30/4/92, 780 del 15/5/92, 2701 del 29/12/93, 2751 del 30/12/93, 679 del 6/5/94, 1356 del 5/8/94, y sus modificatorios, a partir de la vigencia de dichos actos normativos, dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de su facultad para fijar los salarios del personal de su dependencia.
ARTICULO 45. — Autorízase al PODER EJECUTIVO, a disponer con cargo a los créditos aprobados por la presente ley hasta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término de ley y por los importes y a las personas que se determinan en las planillas 'S' y 'D' anexas al presente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1° de abril de 1996 y podrá ser incrementado en el porcentaje que el PODER EJECUTIVO determine para las jubilaciones y pensiones provisionales.
Prorrógase, previa ratificación de la Presidencia de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados de la Nación, y por el término de DIEZ (10) años a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos, y sin perjuicio de otro ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios las siguientes pensiones graciables:
1. Las que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año.
2. Las otorgadas de conformidad con el artículo 54 de la ley Nº 23.410.
El gasto que demanden las prórrogas establecidas se atenderá con fondos de Rentas Generales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la ley Nº 24.241.
ARTICULO 46. — Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 8.500.000), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el PODER LEGISLATIVO a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas 'S' y 'D' anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del PODER LEGISLATIVO, quedando autorizados a tal efecto los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.
Asimismo, dense por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la ley Nº 24.447.
ARTICULO 47. — Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un Fondo de Ayuda a Estudiantes de nivel medio, terciario y universitario, de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación. Asimismo, dénse por debidamente cumplidas tanto en su percepción como en su utilización las becas otorgadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N° 24.447.
ARTICULO 48. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la presente ley a que hace referencia el artículo 10, deberá producir una rebaja de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) en las partidas del Inciso 1 Gastos en Personal destinados a financiar los conceptos y montos indicados en la planilla Nº 14 anexa al presente artículo.
ARTICULO 49. — Modifícanse las partidas del Presupuesto de la siguiente manera:
a) Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA): Transfiérase en la Jurisdicción 50 Organismo Descentralizado la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000) de gastos de capital a gastos corrientes:
b) Autorízase al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y al Ente Nacional de Regulación de la Energía Eléctrica (E.N.R.E.) a incrementar sus recursos y gastos en seis millones de pesos ($ 6.000.000) para cada uno;
c) Acuérdase a Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) la remisión otorgada por el artículo 1° del decreto 1919/92 ampliando sus alcances hasta el 31/12/93;
d) Transfiérase el diez por ciento (10 %) del incremento otorgado según planilla N° 14, anexa al artículo 48, para la creación de juzgados federales, al Ministerio Público, Jurisdicción 10;
e) Transfiérase de la Jurisdicción 91 Grupo 96 Subgrupo 02 Inciso 3 y del Grupo 99 Subgrupo 02 Inciso 5 las sumas de diez millones de pesos ($ 10.000.000) y dos millones quinientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y nueve posos ($ 2.593.889) respectivamente, a la Jurisdicción 70 Programa 26 Inciso 5, dos millones de pesos ($ 2.000.000) a la Universidad de La Plata, Area Salud;
f) Autorizase dentro de la Jurisdicción 20 Presidencia de la Nación, 10 Secretaría de Ciencia y Tecnología, Programa 039 Formulación e implementación de la política de ciencia y técnica, actividad 01 Conducción y Administración; transferir del: inciso uno gastos en personal $ 541.272 Moneda 3 Moneda Extranjera $ 541 272 a los: Inciso tres Servicios no personales $ 461.272 Inciso 4 Bienes de uso $ 80.000;
g) Transfiérese de la Jurisdicción 91 la sumada un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) al inciso 3 del organismo descentralizado 001
ARTICULO 50. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 31 de marzo de 1996, para proponer y acordar conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones respecto de los créditos y débitos de Obras Sanitarias de la Nación en liquidación.
ARTICULO 51. — El cupo global al que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 21.608, se fija para 1996 en UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($ 1.322.308 722). Se restablecen desde el 1° de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre del mismo año los regímenes establecidos en las leyes N° 22.021, 22.702, 22.973 y sus modificaciones para aprobar nuevos proyectos no industriales en las provincias de La Rioja, Catamarca y San Juan, otorgándoles los beneficios previstos en el artículo 2° por el término y escala fijados en el mismo y en el artículo 11 de la ley citada en primer término, restableciéndose a tales efectos y por el mismo período las facultades de las autoridades de aplicación pertinentes; correspondiendo la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1996, en virtud de lo establecido por la Ley N° 22.021 y sus modificaciones en la provincia de La Rioja; la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1996 en la provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la Ley Nº 22.702; y la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 1 de diciembre de 1996 en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 22.973. Incorpórase al régimen de la Ley N° 22.021 y sus modificatorias en los términos y con el mismo alcance exclusivamente a las zonas áridas de los departamentos Lavalle, Santa Rosa y La Paz de la provincia de Mendoza, correspondiendo la suma de UN MILLON DOSCIENTOS ClNCUENTA MIL PESOS ($ 1.250.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1996. Incorpórase en las mismas condiciones y montos establecidos para los departamentos de Mendoza a la provincia de San Luis en proyectos de inversiones en actividades turísticas exclusivamente.
Incorpórase en las mismas condiciones y por los montos siguientes, para actividades forestales exclusivamente a la provincia de Tucumán en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000); a las restantes provincias del NOA, distribuida en forma igualitaria, la suma de TRES MlLLONES DE PESOS ($ 3.000.000); y a la provincia de La Pampa en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000).
Los nuevos proyectos no industriales citados precedentemente deberán garantizar en el primer año una inversión mínima equivalente al seis con sesenta y siete por ciento (0,67 %) de la inversión total de cada proyecto, que se elevará al diez por ciento (10 %) de tratarse de proyectos en actividades turísticas. Tratándose de proyectos en actividades turísticas, el monto de los impuestos a diferir no podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) de la aportación directa de capital o en su caso del monto integrado por los accionistas; asimismo, para dichos proyectos se reducirán en un cincuenta por ciento (50 %) los beneficios establecidos en la escala del artículo 2º de la Ley N° 22.021. A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos hasta el 31 de diciembre de 1996 bajo el régimen de las leyes N° 22.021, 22.702 y 22.973, se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al cinco por ciento (5 %) del monto de 1a inversión comprometida en el proyecto. Los beneficios promocionales establecidos en el artículo 11, inciso a) de las Leyes N° 22.021, 22.702 y 22.973 incluyen desde la vigencia de dichas leyes, la totalidad de las sumas a abonar en concepto de impuesto al valor agregado incluidos sus anticipos, pagos a cuenta, percepciones y retenciones provenientes de los hechos imponibles establecidos en el artículo 1º, incisos a), b) y c) de la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Dichos beneficios pueden ser utilizados por todos los sujetos comprendidos en el artículo 4° de la citada ley.
El cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1995 por un monto total de UN MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($ 1.303.608.722).
ARTICULO 52. — Establécese que el monto de las operaciones de crédito público referidas en el artículo 31 de la Ley N° 24.307 y el artículo 7° de la Ley N° 24.447 destinadas al reequipamiento de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, no efectivizados al 31 de diciembre de 1995, se considerará como importe autorizado para su concreción durante el ejercicio 1996. Asimismo se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a acceder al crédito público hasta la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 95.365.000) con el mismo destino, según consta en la planilla anexa al presente artículo.
Facúltase a los estados mayores de las Fuerzas Armadas a que dentro de los planteles de cargos de personal civil y horas cátedra del personal docente civil que se adjuntan a la presente ley se efectúe la movilidad de la estructura sin sobrepasar los techos presupuestarios anuales asignados. Autorízase dentro de la Jurisdicción 45 Subjurisdicción 23 Programa 18 (apoyo a la actividad aérea nacional) a transferir a los incisos 2 y 3 los fondos previstos en el inciso 4, en la medida y oportunidad que mejor sirva a la prestación del servicio.
Para el caso de los efectivos de los soldados voluntarios, que obra en la planilla 11, anexa al artículo 53, autorízase a los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a mantener un nivel anual no superior a los 15.000 efectivos para el Ejército, 3000 para la Armada y 2000 para la Fuerza Aérea.
CAPITULO II
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 53. — Detállanse en las planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente Ley, y las plantas de personal correspondientes a las distintas Jurisdicciones de la ADMINISTRACION CENTRAL, en la planilla Nº 11 anexa.
CAPITULO III
PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 54. — Dispónese que la integración de la cotización mínima mensual garantizada según lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 292/95 del 14 de agosto de 1995 y modificada en el artículo 3° del Decreto 492/95 del 22 de setiembre de 1995 se efectuará, de manera automática a través de la ANSSAL, con información provista por la DGI, a tal efecto.
ARTICULO 55. — El valor de la cotización mensual que se garantiza de acuerdo al artículo 3° del Decreto 492/95 del 22 de setiembre de 1995, se fija en $ 40 (cuarenta pesos) por trabajador.
Dicha cotización mensual sólo podrá ser modificada conforme a las modificaciones que se prevean en el Presupuesto Nacional.
ARTICULO 56. — Detállanse en las planillas resumen números 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A y 8A, anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente Ley, y las plantas de personal correspondientes a cada uno de los ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, en la planilla N°11 A anexa.
ARTICULO 57. — Modifícase la planilla N° 11 A anexa al artículo 57, incrementando los cargos de la siguiente forma:
ENTIDAD | CARGOS |
. | Total | Permanentes | Temporarios |
Poder Legislativo | 76 | 64 | 12 |
Auditoria General de la Nación | 76 | 64 | 12 |
Total | 76 | 64 | 12 |
Como consecuencia de lo anterior, queda modificada en la misma cantidad de cargos, la planilla N° 10 anexa al artículo 13.
ARTICULO 58. — Detállanse en las planillas resumen números 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B y 8B anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1º, 2°, 3º y 4° de la presente Ley, y las plantas de personal correspondientes a cada una de las INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, en la planilla N° 11 B anexa.
ARTICULO 59. — Incorpórase a la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1.995) los artículos 16, 17, 19, 20, 21, 22, 35, 36, 38, 43 y 44 de la presente ley y los artículos 39, 42, 45 y 46 de la ley 24.447.
ARTICULO 60. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
NOTA: Las Planillas Anexas no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 Capital Federal).
(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por arts. 1º al 11 del Decreto Nº 1040/95 B.O. 29/12/1995.)